Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Fecha14 Enero 2009
Número de sentencia107
Número de resolución107
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. D. de Camps Contreras, E.R.R.

Recurrido(s): E.G.V.. M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 14 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida J.F.K. núm. 54 de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra la decisión núm. 186-05, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 32-05, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 1ro. de diciembre del 2005, mediante Resolución de Homologación núm. 186-05, sobre recurso de queja núm. 2253;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes, Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R. y la recurrida E.G.V.. M., quien no ha comparecido a la audiencia;

Oído a los L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A.,

Oído a los L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A., concluir: “Primero: Comprobar y declarar: a) Que la decisión núm. 186-05 hoy recurrida fue notificada a Verizon el 15 de diciembre de 2005 mediante comunicación con acuse de recibo, por lo que el presente recurso se ha interpuesto en tiempo hábil; y, por lo tanto, en cuanto a la forma hay que declararlo regular y válido; b) Que las llamadas de larga distancia internacional reclamadas fueron efectivamente realizadas a través de la línea telefónica 809-586-6966; c) Que conforme la verificación técnica de la línea 809-586-6966, la misma no presenta anomalías ni indicios de fraude que pudieran haber generado las llamadas en cuestión; d) Que el detalle de llamadas salientes a través de la línea telefónica 809-586-6966 prueba los días y las horas exactas en que se realizaron las llamadas de larga distancia internacional a través de la línea telefónica 809-586-6966; e) Que desde el momento en que la usuaria accede al servicio de Internet de Verizon, acepta los términos y condiciones establecidos por dicha prestadora, por lo que se obliga a realizar el pago de todas las llamadas internacionales accedidas a través del Internet, tal y como lo establece la cláusula 4.3 de los términos y condiciones aplicables para todos los clientes usuarios de los servicios alámbricos y/o de datos de Verizon; Segundo: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho y en tiempo hábil; Tercero: En cuanto al fondo, estatuyendo por propia autoridad y contrario imperio, revocar íntegramente la sentencia dictada por el Cuerpo Colegiado núm. 32-05, por las razones indicadas anteriormente, y cuya parte dispositiva figura transcrita in extenso precedentemente en este acto; y, en consecuencia, rechazar el RQD-2253 interpuesto por la usuaria ante los Cuerpos Colegiados del Indotel y ordenar a la usuaria realizar el pago inmediato a favor de Verizon Dominicana, C. por A., de la suma de catorce mil setecientos sesenta y nueve pesos oro dominicanos con 79/100 (RD$14,769.79), impuestos incluidos, por concepto de llamadas de larga distancia internacional realizadas a través del dígito 809-589-6966, y facturadas en el mes de mayo de 2005, así como los cargos por mora generado por dicha suma”;

La Corte, luego de deliberar decide: “La Corte fallará conforme al derecho”;

Considerando, que la Resolución núm. 834-2004 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2004 para regular el conocimiento y fallo de los recursos de apelación de las decisiones emanadas de los Cuerpos Colegiados del Indotel, dispone en su artículo 1 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente, conforme el artículo 79 de la Ley núm. 153-98 del 27 de mayo de 1998 General de Telecomunicaciones, para conocer en Cámara de Consejo de las apelaciones contra las decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados del Consejo Directivo del INDOTEL;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 186-05 interpuesto ante el INDOTEL por Verizon Dominicana, C. por A., el Cuerpo Colegiado núm. 32-05, adoptó la decisión núm. 186-05 homologada por el Consejo Directivo del Indotel el 1ro. de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente Recurso de Queja por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, acogemos en todas sus partes las pretensiones de la usuaria titular señora E.G.V.. M. y en consecuencia ordenamos a la prestadora de servicios Verizon Dominicana, C. por A., descargar a la usuaria titular la suma de catorce mil setecientos sesenta y nueve con sesenta y nueve (RD$14,769.79 con impuestos incluidos) más los cargos por mora que esta suma pudiere haber generado; Tercero: La presente decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por Consejo Directivo de Indotel, según lo estipula el artículo 31 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Cuarto: Se ordena que la presente decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, la Prestadora de Servicios Verizon Dominicana, C. por A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Magistrado Juez P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 18 de junio de 2008, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del 18 de junio de 2008, los abogados de la parte recurrente concluyeron de la manera como aparece copiado en parte anterior de este fallo;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los alegatos siguientes: “Que en ningún lugar de la sentencia el Cuerpo Colegiado establece cuáles elementos se tomó en cuenta para evaluar los conocimientos de Internet que tenía la usuaria y sus condiciones socio-económicas; que el Cuerpo Colegiado ha realizado una actuación discriminatoria, en la que pretende determinar mediante un acto de adivinación que la usuaria y sus allegados no pueden tener conocimientos de Internet, basados en su supuesta condición socio-económica “humilde”, tomando en cuenta elementos que desconocemos, los cuales ha decidido guardar para sí; que por otra parte, el párrafo que se refiere a las tarjetas prepagadas es completamente incompresible e irrelevante para el caso que nos atañe, el Cuerpo Colegiado descarta la posibilidad de que las llamadas de larga distancia internacional objeto de reclamo se hayan realizado a través de la línea telefónica de la usuaria, debido a que las conexiones a Internet realizadas a través de dicha línea fueron hechas a través de tarjetas pre-pagadas, en ese sentido, el Cuerpo Colegiado ha desvirtuado la esencia del recurso, pues se trata de establecer si las llamadas de larga distancia internacional fueron generadas a través de la línea telefónica de la usuaria, lo cual hemos correctamente probado, el hecho de que se realicen conexiones al Internet a través de su línea telefónica, ya sea con tarjetas pre-pagadas o no, sólo prueba que la usuaria tiene acceso a una computadora, contrario los alegatos presentados ante el Indotel; que la sentencia emitida por el Cuerpo Colegiado es ambigua a la hora de establecer los motivos en que se sustenta basándose en apreciaciones personales de los miembros del Cuerpo Colegiado, y no en las pruebas aportadas, razón por la cual es simplemente imposible determinar si en la valoración que hace el Cuerpo Colegiado existe algún error, por lo que es claro y evidente que la sentencia núm. 171-05 es huérfana de fundamento de los hechos que motivaron al Cuerpo Colegiado a decidir como lo hizo; que en fin, la decisión núm. 186-05 es incompleta, ilógica y carece de motivos pertinentes, dicha sentencia no expresa de manera clara las razones por las cuales el Cuerpo Colegiado núm. 32-05 decidió condenar a Verizon a asumir el consumo realizado por la usuaria a través de la línea telefónica núm. 809-586-6966, ni contiene un orden lógico para que el juez de alzada determine los fundamentos de dicha decisión, por lo que dicha decisión debe ser revocada por esta Suprema Corte de Justicia; que en el caso que nos atañe, las llamadas de larga distancia internacional fueron realizadas definitivamente a través de la línea telefónica de la usuaria, por lo que aplica el artículo 1384 del Código Civil, el cual señala que las personas no sólo son responsables de los daños que pudieren causar a otras por sus acciones personales, sino por aquellos que son ocasionados por las cosas que están bajo su guarda; que en virtud de lo dicho anteriormente, desde el momento en que la usuaria contrató la línea telefónica 809-586-6966 con la prestadora Verizon, la misma quedó bajo la guarda de la usuaria y se encontraba bajo la guarda de ésta al momento en que se generaron las llamadas objeto de reclamación, por ende, no cabe duda de que el daño sufrido por la usuaria es de su total responsabilidad, ya que es la usuaria la guardiana de la cosa que le produjo el daño, en consecuencia, la usuaria es la única responsable de los cargos por llamadas de larga distancia internacional generados producto de su propia negligencia; en fin, la responsabilidad de la cosa corresponde al guardián, por lo que Verizon no puede responder por lo que haga una cosa que no se encuentra bajo su guarda o control, al contratar un servicio, la usuaria tiene a su cargo la obligación de dar un buen uso de ese servicio, y de aquellos elementos que indirectamente están relacionados con este servicio, y que están bajo su cuidado y bajo su guarda, por tal razón, la usuaria no puede pretender que Verizon le descargue de unos consumos y pague por un tráfico internacional saliente, producto del mal manejo del servicio por parte de la usuaria; que por otra parte, Verizon establece ciertos términos y condiciones aplicables para todos los clientes usuarios de los servicios alámbricos y/o de datos, estos términos y condiciones son aceptados por la usuaria al instalar los servicios alámbricos y/o de datos de Verizon, así también la usuaria acepta dichos términos y condiciones cada vez que intenta realizar una conexión a través de la red alámbrica y/o de datos de Verizon; que es decir, desde el momento en que la usuaria accede al servicio de Internet de Verizon, acepta los términos y condiciones establecidos por la misma, por lo que se obliga a realizar el pago de todas las llamadas internacionales accedidas a través del Internet, tal y como lo establece la cláusula 4.3 de los términos y condiciones aplicables para todos los clientes usuarios de los servicios alámbricos y/o de datos de Verizon”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente el cuerpo colegiado apoderado luego del examen de los documentos decidió acoger el recurso del recurrido consignando en la decisión apelada: “Que este Cuerpo Colegiado ha tomado en consideración las condiciones socio-económicas de la usuaria, llegando a la conclusión de que es evidente que estamos conociendo un caso en el cual la usuaria, no tiene los más mínimos conocimientos de lo que es la conexión por Internet; que la Prestadora, alega que la línea de la usuaria pudo ser usada por un visitante que de mala o buena fe la utilizara para conectarse en Internet y de esta manera realizar llamadas de larga distancia internacional, sin embargo en su escrito de defensa nos indica que las llamadas se realizaron por medio de la línea 809-594-9194, y al revisar la factura objeto de el presente RDQ no encontramos ninguna conexión a esta línea telefónica; que la prestadora, alega que la línea de la usuaria fue utilizada con tarjetas prepagadas de llamadas, para luego acceder a las llamadas de larga distancia internacional, pero es ilógico que si un aprovechado decide hacer uso de una línea telefónica ajena con fines de realizar llamadas de larga distancia internacional, a escondidas de la dueña, este sea tan considerado que las realice utilizando tarjetas prepagadas de llamadas y no lo haga directamente; que la prestadora en las conclusiones vertidas en su escrito de defensa, solicita en su ordinal tercero: Ordenar al usuario el pago inmediato a favor de Verizon de la suma total de mil quinientos veintiocho pesos oro dominicanos con 89/100 (RD$1,528.89) equivalente al balance pendiente de pago o deuda generada hasta la fecha del presente escrito por la cuenta del usuario por concepto de llamadas internacionales con destino a Estonia y a Emiratos realizadas a través de la línea telefónica 809-586-6966, entre el 30 de marzo y el 7 de abril del 2005, sin perjuicio de los cargos por mora e intereses que pudiese generar dicha cuenta; que sin embargo no ha podido explicar a este Cuerpo Colegiado, porque solicita el pago de mil quinientos veintiocho pesos oro dominicanos con 89/00 (RD$1,528.89) cuando lo reclamado por la usuaria es un monto de catorce mil setecientos sesenta y nueve con sesenta y nueve centavos (RD$14,769.79); que la prestadora en las conclusiones vertidas en su escrito de defensa, nos señala que dicho pago debe realizarse, ya que la usuaria es su deudora por concepto de llamadas internacionales con destino a Estonia y a Emiratos realizadas a través de la línea telefónica 809-586-6966, entre el 30 de marzo y el 7 de abril del 2005; que sin embargo al examinar la factura objeto de la reclamación, y posteriormente del presente recurso de queja, no encontramos ninguna llamada realizada con destino a Emiratos, por lo que no podemos ordenar el pago de un servicio no consumido ”;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2004.

Resuelve:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, contra la decisión núm. 186-05, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 32-05, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 1ro. de diciembre del 2005, mediante Resolución núm. 186-05, sobre recurso de queja núm. 2253; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la referida Resolución.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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