Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Fecha10 Noviembre 2010
Número de sentencia107
Número de resolución107
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): O.M.M.

Abogado(s): Dr. J.F.Z.

Recurrido(s): T.M.P.

Abogado(s): Dr. Ángel Monero Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente el núm. 39, de la calle C., de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en el 7 de octubre de 1998;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia señalada precedentemente con todas sus consecuencias legales”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 1998, suscrito por el Dr. J.F.Z., abogado de la recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 1999, suscrito por el Dr. Á.M.C., abogado de la recurrida T.M.P.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de octubre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.E.H.M. y A.R.B.D., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2000, estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida, incoada por T.M. de P. contra O.M.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 19 de septiembre de 1997, una sentencia, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada; Sra. O.M.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante emplazamiento legal; Segundo: Ordena a la Sra. O.M.M., entregar inmediatamente a la Sra. T.M. de P., el inmueble que ocupa indebidamente; Tercero: Ordena el desalojo o entrega inmediata a la Sra. O.M.M., del inmueble que ocupa indebidamente y el cual se describe a continuación: Una casa construida de madera del país, techada de zinc, dividida en varios departamentos, incluyendo sus dependencias y la cual está situada en esta ciudad de San Juan, en un solar propio que mide: doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), cuyas colindancias son: Al Norte: C.C.; Al Sur: Fondo de la casa del Sr. E.M.; Al Este: Casa de J. de los Santos; y al Oeste: Solar del Sr. A.M., propiedad de la Sra. T.M. de P., por compra bajo contrato notarial; Cuarto: Declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma y sin prestación de fianza; Quinto: Condena: a la Sra. O.M.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. S.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial V.S., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia del 7 de octubre de 1998, impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por los efectos de la autoridad de la cosa juzgada, la instancia dirigida a esta Corte, por la señora O.M.M., de reintroducción del recurso de apelación, contra la sentencia núm. 249 de fecha 19 de septiembre del año 1997, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de S.J., por haber estatuido, esta Corte de Apelación, mediante sentencia definitiva núm. 023 de fecha 17 de junio de 1998, sobre el recurso de que se trata; Segundo: Condena a la señora O.M.M., al pago de las costas de procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. Á.M.C., R.D.S.P. y A.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone el siguiente medio: Único Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua violó el plazo donde puso en mora a la parte más diligente para depositar copia certificada o simple de la sentencia civil núm. 249 de fecha 19 de septiembre de 1995, pronunciando la sentencia núm. 23, de fecha 178 de junio de 1998, donde declara inadmisible el recurso de apelación por no haberse depositado copia de la sentencia objeto del mismo; que la ley ha establecido que ningún tribunal podrá anular su propia decisión, o sea, que ninguna sentencia puede anular otra sentencia del mismo tribunal; que la corte a-qua violentó el sagrado derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que no le permitió cumplir con el mandato que le daba la sentencia civil 01, de fecha 17 de junio de 1998;

Considerando, que, como se evidencia de la simple lectura de estos alegatos, la recurrente en lugar de dirigir los agravios planteados contra el fallo impugnado, como es de rigor, estos recaen contra la sentencia marcada con el núm. 023, fechada 17 de junio de 1998, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, previa a la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones dictadas por el mismo u otros tribunales, aunque hayan sido dictadas en relación con la misma contestación; que en el presente caso, la violación alegada por la recurrente como único medio de casación es imputada a la sentencia núm. 023, fechada 17 de junio de 1998, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y no al fallo emitido por esa misma Corte en fecha 7 de octubre de 1998, ahora recurrido en casación;

Considerando, que como la violación al derecho de defensa no fue incurrida en la sentencia que es objeto del presente recurso y al no alegarse contra ésta ningún vicio que pudiera producir su anulación, el único medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado, y con él el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.M., contra la sentencia del 7 de octubre de 1998, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. Á.M.C., por haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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