Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2011.

Fecha16 Marzo 2011
Número de sentencia107
Número de resolución107
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Instituto Tecnológico de Santo Domingo, INTEC

Abogado(s): L.. H.H.V., J.M.G., L.. G.A.G.

Recurrido(s): G.B.S.

Abogado(s): D.. M.R.T., Alejandro Ruiz Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC), institución educativa sin fines de lucro, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2006, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y G.A.G., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2006, suscrito por los Dres. M.A.R.T. y A.J.R.M., abogados de la recurrida, G.B.S.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2008 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por G.B.S. contra Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 20 de septiembre del año 2005, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Acoge la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por la señora G.H.B.S. contra el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (Intec), mediante acto No. 316/2004, de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial L.M.. Estrella H. Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y, en consecuencia: a) Condena a la parte demandada, Instituto Tecnológico de Santo Domingo (Intec), a pagar la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor de G.H.B.S. como justa reparación a los daños morales y materiales causados a ésta como consecuencia de la imprudencia y negligencia de aquella; Segundo: Condena al Instituto Tecnológico de Santo Domingo (Intec), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. A.J.R.M. y M.A.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 28 de junio del año 2006 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Instituto Tecnológico de Santo Domingo (Intec) y b) G.H.B.S. contra la sentencia civil No. 709, relativa al expediente No. 034-2004-2119, de fecha 20 de septiembre del 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 531-1998-6248, de fecha 30 del mes de agosto de 2002, por haber intervenido en tiempo hábil y en la forma que reglamenta la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (Intec), por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la señora G.H.B.S., lo acoge parcialmente y en consecuencia modifica el ordinal primero, literal (a), de la sentencia impugnada, y condena a la entidad recurrida, al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), por concepto de reparación de daños morales y materiales; Cuarto: En cuanto a los demás aspectos confirma la sentencia impugnada, para que sea ejecutada conforme su forma y tenor; Quinto: Condena a la parte recurrente, Instituto Tecnológico de Santo Domingo (Intec) al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. M.A.R.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, Falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la entidad recurrente plantea, en síntesis, que "la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos, así como las declaraciones a cargo de la exponente ante el tribunal de primer grado; que para justificar su fallo, le atribuyó a la actual recurrente en casación una supuesta responsabilidad no obstante haberse demostrado la falta exclusiva de la víctima; que la recurrida por las pruebas que existen, así como por sus propias declaraciones, actuó en todo momento en forma libre y voluntaria ofreciéndose a realizar la actividad";

Considerando, que en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "en cuanto al recurso de apelación principal merece destacar que la misma parte recurrente admite, en su escrito de conclusiones, el riesgo de las actividades que los estudiantes debían realizar durante el desarrollo del programa "Entrenamiento Gerencial de Supervivencia"; que en relación a la logística del programa según el recurrente la misma le era explicada a los estudiantes, así como también se le entregaba un folleto con su contenido, sin embargo, en el expediente no figura depositada prueba alguna de dicho alegato, que en justicia no vale alegar, es preciso probar, según las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, por lo que la corte rechaza dicho medio; que en cuanto al alegato de que la señora G.H.B.S. se ofreció de manera voluntaria para realizar estos ejercicios, procede el rechazo de dicho argumento, toda vez que al tenor del programa cursado por ella en el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC), el mismo era un requisito para concluirlo satisfactoriamente";

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua retuvo responsabilidad a cargo de la actual recurrente después de verificar que las circunstancias que rodearon el suceso que generó la litis de que se trata, ocurrió en el transcurso de unos ejercicios como parte de una materia impartida en una maestría en dicha institución, donde la recurrida sufrió golpes, heridas y traumas múltiples al caer desde una altura de 4 a 8 metros, lo que hizo posible atribuir una falta a cargo de la actual recurrente;

Considerando, que contrario a lo que indica la entidad recurrente, aparte de que no fue aportada por esta la prueba de que la logística del ejercicio le era explicada a los estudiantes a los que se les entregaba un folleto instructivo, en la especie, la aceptación del riesgo por parte de la víctima, no exonera de responsabilidad al centro educativo que ha propuesto y ha facilitado el ejercicio de la actividad sobre la cual se produce el siniestro; que en casos como el que nos ocupa, la teoría de la aceptación del riesgo por parte de la víctima no encuentra aplicación, ya que ésta se fundamenta sobre las garantías de seguridad que ha ofrecido la entidad, que condicionan la aceptación y sin las cuales ésta última no se hubiese producido;

Considerando, que las actividades preparadas para ser llevadas a cabo por el cuerpo estudiantil, no presentaban, en principio, riesgos que pusieran en peligro la integridad de aquellas personas que se desenvolvían en ellas; que tratándose de una actividad desarrollada al aire libre que implica o exige para su desarrollo que la participación del estudiante requiera de la utilización de herramientas tales como escaleras, sogas, arneses, soportes, poleas y demás, resulta forzoso reconocer que existen obligaciones accesorias a la principal, como la obligación de seguridad, que implica, la correcta montura de los equipos, el mantenimiento de estos, la supervisión permanente de especialistas durante la ejecución de los ejercicios, el uso de redes de protección o mallas para aquellos deportes de altura, así como el consiguiente servicio y equipos médicos de primeros auxilios; que, en estas condiciones, al originarse una eventualidad por un fallo en las medidas de seguridad cuya supervisión y cumplimiento compete al cuerpo profesoral, especialista en la materia, seleccionado y facultado por el centro educativo, estas eventualidades comprometen su responsabilidad civil aun cuando el ejercicio de la actividad no se encuentre directamente bajo la dirección y manejo de la entidad, en el entendido de que el centro de formación que ofrece o exija la actividad, como requisito para completar satisfactoriamente el programa, debe cerciorarse, con antelación, del cabal cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para las actividades indicadas;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la falta de la víctima propuesta en el primer medio no es aplicable al caso ocurrente como causa de exoneración de responsabilidad de la actual recurrente, ya que, contrariamente a los alegatos presentados en casación, ante los jueces de fondo no fue establecida dicha falta; que el hecho de que la víctima escogiera la materia impartida por la universidad en la maestría y participara de manera activa y voluntaria en ella, no la hace responsable por los hechos acaecidos; que, por las razones expuestas, el primer medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el segundo medio propuesto por la entidad recurrente se contrae a que "la decisión de la corte a-qua violentó los principios constitucionales de proporcionabilidad y razonabilidad; que la afirmación de la corte a-qua no tiene soporte, ya que la demandante señala que, de manera voluntaria renunció a sus trabajos, porque le exigían demasiado, pero no porque tuviera nada que ver con las lesiones o presiones psicológicas causadas por accidente alguno";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en este medio por la recurrente, para modificar el ordinal primero (a) de la sentencia apelada y aumentar la indemnización a un millón de pesos (RD$1,000,000.00) por concepto de daños morales y materiales, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "producto de los daños sufridos, la recurrente incidental se vio en la necesidad de renunciar de su trabajo, debido a las lesiones, dolor continuo y presión psicológicas causadas por el accidente";

Considerando, que los motivos plasmados en la decisión analizada no le permiten verificar a esta Corte de Casación, con la debida exactitud los elementos de hecho y de derecho, así como los documentos que sirvieron de base para justificar la modificación de la indemnización concedida por la sentencia apelada, y si la indemnización acordada en este caso por la corte a-qua, se corresponde y resulta razonable respecto de los daños y perjuicios; que, por tales razones, procede casar el fallo criticado, sólo en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios y a su cuantía reparatoria, como ha denunciado la entidad recurrente en su segundo medio de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal tercero del dispositivo de la referida decisión judicial, relativo exclusivamente a la determinación de los daños y perjuicios materiales y morales, y a su cuantía indemnizatoria, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación intentado por el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC), contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 28 de junio del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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