Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia108
Número de resolución108
Fecha14 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. D. de Camps Contreras, E.R.R.

Recurrido(s): Oficina Jurídica F.C..

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 14 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida J.F.K. núm. 54 de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra la decisión núm. 226-05, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 36-05, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 21 de diciembre de 2005, mediante Resolución de Homologación núm. 226-05, sobre recurso de queja núm. 2379;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes, Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R. y la recurrida Oficina Jurídica F.C., no compareció a la audiencia;

Oído a los Licdos. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A.;

Oído a los Licdos. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A., concluir: “Primero: Comprobar y declarar: a) Que la decisión núm. 226-05 hoy recurrida fue notificada a Verizon el 25 de enero de 2006 mediante comunicación con acuse de recibo, por lo que el presente recurso se ha interpuesto en tiempo hábil; y, por lo tanto, en cuanto a la forma hay que declararlo regular y válido; b) Que las llamadas de larga distancia internacional reclamadas fueron efectivamente realizadas a través de la línea telefónica 809-588-5800; tal y como se puede comprobar en el detalle de llamadas salientes a través de la línea telefónica 809-588-5800, el cual prueba los días y las horas exactas en que se realizaron las llamadas de larga distancia internacional a través de la línea telefónica 809-588-5800; c) Que conforme la verificación técnica de la línea 809-588-5800, la misma no presenta anomalías ni indicios de fraude que pudieran haber generado las llamadas en cuestión; d) Que desde el momento en que la usuaria accede al servicio de Internet de Verizon, acepta los términos y condiciones establecidos por dicha prestadora; por lo que se obliga a realizar el pago de todas las llamadas internacionales accedidas a través del Internet, tal y como lo establece la cláusula 4.3 de los términos y condiciones aplicables para todos los clientes usuarios de los servicios alámbricos y/o de datos de Verizon; Segundo: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho y en tiempo hábil; Tercero: En cuanto al fondo, estatuyendo por propia autoridad y contrario imperio, revocar parcialmente la sentencia núm. 226-05 de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Cuerpo Colegiado núm. 36-05, con relación al crédito de mil novena y siete pesos oro dominicanos con 27/100 (RD$1,097.27) más impuestos, otorgado a la usuaria por las llamadas de larga distancia internacional con destino a Estonia, objeto de reclamo, por las razones indicadas anteriormente, y cuya parte dispositiva figura transcrita in extenso precedentemente en este acto; y, en consecuencia, rechazar el RDQ-2379 interpuesto por la usuaria ante los Cuerpos Colegiados del Indotel; Cuarto: Ordenar a la usuaria realizar el pago inmediato a favor de Verizon Dominicana, C. por A., de mil noventa y siete pesos oro dominicanos con 27/100 (RD$1,097.27) más impuestos, así como los cargos por mora generados por dicha suma, por concepto de llamadas de larga distancia internacional con destino a Estonia realizadas a través del dígito 809-588-5800, y facturadas en el mes de junio de 2005, así como los cargos por mora generado por dicha suma”;

La Corte, luego de deliberar decide: “La Corte fallará conforme al derecho”;

Considerando, que la Resolución núm. 834-2004 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2004 para regular el conocimiento y fallo de los recursos de apelación de las decisiones emanadas de los Cuerpos Colegiados del Indotel, dispone en su artículo 1 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente, conforme el artículo 79 de la Ley núm. 153-98 del 27 de mayo de 1998 General de Telecomunicaciones, para conocer en Cámara de Consejo de las apelaciones contra las decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados del Consejo Directivo del Indotel;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 226-05 interpuesto ante el INDOTEL por Verizon Dominicana, C. por A., el Cuerpo Colegiado núm. 36-05, adoptó la decisión núm. 226-05 homologada por el Consejo Directivo del Indotel el 21 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, acoge como bueno y válido el recurso de queja (RDQ) núm. 2379, presentado por la usuaria titular, representada por el señor F.C.H., contra la prestadora Verizon Dominicana, C. por A., en relación con la línea telefónica 809-588-5800, por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones de la usuaria reclamante, Oficina Jurídica F.C., por intermedio de su representante, señor F.C.H., y en consecuencia, dispone que la prestadora Verizon Dominicana, C. por A., acredite inmediatamente, a su favor, la suma de mil noventa y siete pesos con 0.27/100 (RD$1,097.27), así como cualquier otro cargo o pago relacionado con dicho reclamo, lo cual constituye el objeto del presente recurso de queja”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, la Prestadora de Servicios Verizon Dominicana, C. por A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 18 de junio de 2008, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del 18 de junio de 2008, los abogados de la parte recurrente concluyeron de la manera como aparece copiado en parte anterior de este fallo;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los alegatos siguientes: “Que en el caso que nos ocupa, la usuaria reclamó llamadas de larga distancia internacional, con destino a Estonia, realizadas a través de su línea telefónica 809-588-5800, cuyas llamadas alegó desconocer; que no obstante Verizon haber demostrado que las llamadas de larga distancia internacional, objeto de reclamo, fueron efectivamente realizadas a través de la línea telefónica 809-588-5800, tal y como se puede comprobar en el anexo núm. 4, el Cuerpo Colegiado núm. 36-05 decidió de manera arbitraria descargar a la usuaria de su obligación de pagar el consumo realizado a través del servicio contratado con Verizon por concepto de llamadas de larga distancia internacional con destino a Estonia; que al momento de tomar su decisión, el Cuerpo Colegiado de manera irracional, y sin fundamento alguno, determinó el no cumplimiento por parte de Verizon de su obligación de que la facturación del servicio se ajuste a las tarifas vigentes y a lo consumido, obligación de seguridad del servicio de telecomunicaciones, y, obligación de informar a la usuaria sobre los servicios ofrecidos y las tarifas vigentes, igualmente, el Cuerpo Colegiado revierte la obligación del fardo de la prueba a Verizon, por lo tanto, a continuación estudiaremos cada una de estas obligaciones de manera particular; que en el caso que nos ocupa, Verizon demostró que las llamadas de larga distancia internacional con destino a Estonia, objeto de reclamo, fueron efectivamente generadas a través de la línea telefónica 809-588-5800, por lo que Verizon efectuó correctamente la facturación, por ende, resulta ilógico que el Cuerpo Colegiado fundamente su irracional decisión en la obligación que la facturación del servicio se ajuste a las tarifas vigentes y a lo consumido, cuando la misma ha sido cumplida a cabalidad por parte de Verizon; que en cuanto al servicio de Internet, la tasación del servicio proporcionado por la prestadora al usuario depende exclusivamente del plan seleccionado por el usuario para el acceso a este servicio; que en cambio, para las llamadas de larga distancia internacional, es preciso señalar que esta transacción puede equiparse al uso de una línea normal para realizar llamadas, en ese sentido, Verizon cobra la renta por la línea y por la llamada de larga distancia internacional que el cliente realiza; que por otro lado, el Cuerpo Colegiado decidió responsabilizar a Verizon de los cargos generados por la usuaria basándose en la obligación de la prestadora de proteger a los usuarios de intentos de fraude por parte de terceros, en tal virtud, en uno de los considerandos de la decisión núm. 226-05, y sin ningún fundamento, salvo un supuesto alegato de Verizon de que las llamadas de larga distancia internacional reclamadas fueron generadas “debido a unos programas que determinados hackers instalan de manera subrepticia en el computador del usuario”, el Cuerpo Colegiado expresa que Verizon “ni siquiera ha demostrado conocer su obligación de proteger contra fraude a sus usuarios, tal y como está previsto en el reglamento para la solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, artículo 1, letra f”; que de los argumentos usados por el Cuerpo Colegiado para tratar de fundamentar su decisión, este es el más gracioso y precario, en primer lugar, dicho argumento evidencia una creatividad febril del Cuerpo Colegiado, esto es debido a que en ningún lugar del escrito de defensa de Verizon, dicha prestadora ha establecido que las llamadas de larga distancia internacional objeto de reclamo pudieron haber ocurrido “debido a unos programas que determinados hackers instalan de manera subrepticia en el computador del usuario”, todo lo contrario, Verizon ha sido constante en sus alegatos de que los programas que generan llamadas de larga distancia internacional son descargados por los usuarios de manera voluntaria; que en segundo lugar, deseamos destacar que la obligación de seguridad de Verizon se circunscribe a la misma red, por esas razones, es que inmediatamente se tramitó la reclamación de la usuaria, Verizon procedió a realizar la verificación técnica de la línea telefónica, para descartar que la línea objeto de la reclamación no presenta anomalías que puedan afectarla en forma alguna, tal y como se determinó e indico previamente en el presente caso, lo que hace Verizon en cumplimiento a su obligación de seguridad de la red; que en el momento en que la línea entra a la casa del usuario, la vigilancia de la misma es de la responsabilidad de este último, es imposible para Verizon vigilar el buen uso que se haga del servicio, y en el caso de que se obligue a Verizon a tal cosa, sería lo mismo que imponerle la obligación de vigilar que en casa del usuario nadie utilice el teléfono sin el consentimiento expreso del usuario, más aun, al momento en que el Cuerpo Colegiado trató de imponer a Verizon las obligaciones precedentes, dejó de ser un tribunal arbitral para convertirse en un legislador; que aparentemente, el Cuerpo Colegiado asimiló la decisión voluntaria de los usuarios de descargar los dialers con un intento de fraude, cuando en todo caso sería equivalente a una negligencia de la usuaria; que en otro orden, el Cuerpo Colegiado asumió que Verizon incumplió con su obligación de informar a la usuaria sobre los servicios ofrecidos, así como las tarifas vigentes, en ese sentido, Verizon tiene una lista de todos los servicios ofrecidos, y los costos de los mismos en su página de Internet, igualmente, Verizon tiene a disponibilidad de los usuarios una línea telefónica en la que pueden realizar consultas sobre dichos servicios; que no obstante lo anterior, el Cuerpo Colegiado 36-05 desarrolló una idea fantástica y absurda concerniente a la obligación de información, extralimitando dicha obligación al mismo momento en que los usuarios hagan uso del servicio, en ese sentido, el Cuerpo Colegiado descargó a la usuaria de su obligación de pagar los consumos realizados, pues la prestadora no probó que éste fue advertido de que en adición al pago del servicio de Internet, la conexión que realizaría tendría un cargo particular, todo lo cual, sería inviable y absurdo tomando en cuenta la gran cantidad de transacciones que pueden hacer los usuarios en el Internet, tales como realizar transferencias, pago, compras en tiendas particulares y en portales de subastas tales como E-Bay, entre otros; que en este caso, aparentemente, el Cuerpo Colegiado pretende que Verizon le avise a cada consumidor que desee realizar una transferencia, que dicha acción conlleva cargos adicionales, otro caso similar sería que cada vez que un usuario decida hacer una llamada de larga distancia internacional, o a un teléfono celular, Verizon esté obligado a llamarlo y notificarle el costo de dicha llamada; que finalmente, en uno de sus considerandos el Cuerpo Colegiado basa su decisión en la “negativa de la usuaria a reconocer los cargos cuestionados”, y establece que todo aquel que alegue un hecho en justicia debe probarlo, por lo que, supuestamente “la prestadora tiene la obligación legal de probar fuera de toda duda que dicha usuaria realizó dicho consumo en la forma establecida por nuestras leyes y reglamentaciones vigentes y aplicables; que debemos destacar que al decidir de esta manera, el Cuerpo Colegiado hizo un enfoque erróneo del artículo 1315 del Código Civil, pues en el caso que nos ocupa, el Cuerpo Colegiado núm. 36-05 dispone acoger las pretensiones de la usuaria debido a que Verizon, es decir, la demandada no ha probado que la usuaria, es decir, el demandante, debe realizar el pago de las llamadas de larga distancia internacional en cuestión; que en otras palabras, la usuaria alega que no ha realizado las llamadas de larga distancia internacional, reclamadas, hecho el cual debe probar como consecuencia de la aplicación del adagio jurídico “actor incumbit probatio”, sin embargo, el Cuerpo Colegiado núm. 36-05 impone la carga de la prueba a Verizon; en fin, la decisión núm. 226-05 es incompleta, ilógica y carece de motivos pertinentes, el Cuerpo Colegiado núm. 36-05 no ha hecho el sustento fáctico de sus consideraciones ni tampoco ha explicado de manera clara las razones por las cuales decidió condenar a Verizon a asumir el consumo realizado por la usuaria a través de la línea telefónica núm. 809-588-5800 por concepto de llamadas de larga distancia internacional con destino a Estonia, ni contiene un orden lógico para que el juez de alzada determine los fundamentos de dicha decisión, por lo que dicha decisión debe ser revocada por esta Suprema Corte de Justicia; que en el caso que nos atañe, desde el momento en que el Cuerpo Colegiado decidió responsabilizar a Verizon por el consumo realizado a través de la línea telefónica 809-588-5800, por concepto de llamadas de larga distancia internacional con destino a Estonia, basándose en el incumplimiento de la obligación de seguridad por parte de Verizon, cometió una grotesca violación al artículo 1384 del Código Civil, en efecto el artículo 1384 señala que las personas no sólo son responsables de los daños que pudieren causar a otras por sus acciones personales, sino por aquellos que son ocasionados por las cosas que están bajo su guarda; que en virtud de lo dicho anteriormente, y tomando como premisa que en el caso que nos ocupa las llamadas de larga distancia internacional fueron generadas a través del modem de una computadora conectado a la línea telefónica 809-588-5800, debemos resaltar que desde el momento que la usuaria conecto un aparato a la línea telefónica, la misma quedó bajo la guarda de la usuaria y se encontraba bajo la guarda de ésta al momento en que se generaron las llamadas objeto de reclamación, por ende, no cabe duda de que el daño sufrido por la usuaria es de su total responsabilidad, ya que es la usuaria el guardián de la cosa que le produjo el daño, en consecuencia, la usuaria es el único responsable de los cargos por llamadas de larga distancia internacional generados producto de su propia negligencia; en fin, la responsabilidad de la cosa corresponde al guardián, por lo que Verizon no puede responder por lo que haga una cosa que no se encuentra bajo su guarda o control, al contratar un servicio, la usuaria tiene a su cargo la obligación de dar un buen uso de ese servicio, y de aquellos elementos que indirectamente están relacionados con este servicio, y que están bajo su cuidado y bajo su guarda, por tal razón, la usuaria no puede pretender que Verizon le descargue de unos consumos y pague por un tráfico internacional saliente, producto del mal manejo del servicio por parte de la usuaria; que por otra parte, Verizon establece ciertos términos y condiciones aplicables para todos los clientes usuarios de los servicios alámbricos y/o de datos, estos términos y condiciones son aceptados por la usuaria al instalar los servicios alámbricos y/o de datos de Verizon, así también la usuaria acepta dichos términos y condiciones cada vez que intenta realizar una conexión a través de la red alámbrica y/o de datos de Verizon; que en uno de los considerandos de la decisión núm. 226-05, el Cuerpo Colegiado núm. 36-05 decidió destacar los alegatos de Verizon basado en el erróneo fundamento de que es deber de la prestadora “… probar fuera de toda duda, no solamente que el número telefónico del usuario fue donde se originó la conexión que generó los cargos cuestionados, sino que además debe probar que ese usuario o cualquier otra persona con su consentimiento expreso o tácito, o cualquier otra persona con acceso normal a su línea telefónica, realizó el consumo cuestionado con pleno conocimiento de causa…”; que en ese sentido, debemos destacar que al decidir de esta manera, el Cuerpo Colegiado hizo un enfoque erróneo del caso, toda vez que el objeto del RDQ-2379 lo constituye el hecho de determinar si las llamadas reclamadas por la usuaria fueron efectivamente generadas a través de su línea telefónica, y no en el hecho de probar quien realizó dichas llamadas, o si fueron realizadas por un dialers o no, y si fuera este último el caso, al imponer la carga de esta prueba a Verizon, el Cuerpo Colegiado estaría exigiéndole suministrar una evidencia que no es administrada en ningún momento por Verizon, ni está a su alcance, ni es su obligación conseguirla; que en el caso que nos ocupa, la obligación de Verizon se limitaba a suministrar el servicio de Internet, lo cual hizo de manera correcta; el uso que la usuaria haya hecho de dicho servicio es su responsabilidad”;

C., que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente el cuerpo colegiado apoderado luego del examen de los documentos decidió acoger el recurso del recurrido consignando en la decisión apelada: “Que en cuanto al fondo, este Cuerpo Colegiado comprobó durante el estudio y ponderación del presente recurso de queja, así como mediante el estudio de este tipo de situaciones fruto del examen reiterado de los hechos planteados, que el objeto del presente recurso tiene su origen en una supuesta conexión de Internet que acontece de la forma siguiente: cuando un usuario se conecta a la red Internet, lo cual sucede, sea a través de una conexión telefónica (dial up) o de un enlace dedicado (a través de líneas de datos rentadas o de líneas digitales asincrónicas para suscriptores, ADSL), siendo este tipo de servicio, tal y como ha sido determinado, tasado, dependiendo únicamente del plan seleccionado por el usuario para el acceso al servicio y no donde éste se conecte, debiendo en su defecto la prestadora, en caso de argumentar o facturar otro tipo de servicio, probar que el usuario incurrió en los mismos de manera consciente, así como de que fue advertido de que en adición al pago del servicio de Internet, la conexión que realizaría tendría un cargo particular, lo cual no demostró haber hecho con el presente asunto; que en este mismo orden, es importante hacer constar que los cargos objeto de este recurso, si tomáramos por cierto los argumentos de la prestadora ante la negativa de la usuaria a pagar los mismos por no haberlos consumidos según sus declaraciones, no constituyen servicios telefónicos propiamente dichos, sino que son servicios accesorios generados al través de un portal de Internet del cual no es propietaria la prestadora, no aportando ésta siquiera el nombre de su titular ni las condiciones de su relación, no habiendo tampoco presentado pruebas ó motivos del porqué debe cobrar los mismos en caso de que probara haberlos suministrados, ya que el argumento de que este tipo de cargo ocurren mediante una desconexión local que se sustituye por una conexión internacional, lo cual por vago e impreciso tampoco soporta análisis lógico ni legal, motivos por los cuales este cuerpo colegiado entiende que existiendo otro modo más efectivo para facturar, cobrar y probar este tipo de servicio, tales como pre-pago, tarjetas de crédito, etc., sorprende que quiera hacerse de este modo, máxime cuando existen tantas imprecisiones e indefiniciones, que impiden acoger de forma justa, legal y sostenible las pretensiones de la prestadora, ya que esta en ningún momento ha probado que la usuaria, real y efectivamente incurrió en los cargos cuestionados; que ante la negativa de la usuaria a reconocer los cargos cuestionados, como principio fundamental del derecho dominicano, “todo aquel que alegue un hecho debe probarlo”, la prestadora tiene obligación legal de probar fuera de toda duda que dicha usuaria realizó dicho consumo en la forma establecida por nuestras leyes y reglamentos vigentes y aplicables, ante esta situación, la prestadora, tal y como ha hecho en ocasiones anteriores y ante reclamaciones similares, se limitó a informar que el cobro de las llamadas cuestionadas tiene su base en la cláusula 4.3 del contrato suscrito con la usuaria, el cual establece que la usuaria es responsable de los cargos que se generen por servicios de larga distancia internacional que puedan ser facturados por conexiones vía Internet”, igualmente basa su defensa en el artículo 1, literal “o” del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, lo cual no satisface los requerimientos y derechos de la usuaria, y mucho menos las obligaciones legales puesta a cargo de la prestadora; que los mismos medios de defensas de la prestadora en el sentido de que dichas llamadas pueden ocurrir sin que la usuaria se de cuenta de las mismas, así como que esto ocurre debido a unos programas que determinados hackers instalan de manera subrepticia en el computador de la usuaria, no solamente son medios inaplicables para justificar el cobro de los cargos cuestionados, sino que los mismos son claras evidencias de que dicha prestadora no ha cumplido con las obligaciones contractuales y legales puestas a su cargo a los fines de poder facturar y cobrar el servicio supuestamente brindado, ya que ni siquiera ha demostrado conocer su obligación de proteger contra fraude a sus usuarios, tal y como está previsto en el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, artículo 1, letra f; que tal y como ha sido sustentado, los medios de defensa expuestos por la prestadora carecen de fundamentos aplicables de forma precisa y directa al presente caso, ya que solo contienen consideraciones generales, las cuales no pueden, por esos mismos motivos, aplicarse de manera directa y especifica al presente RDQ, debiendo, por tales motivos, ser rechazados por improcedentes e infundados ya que no satisfacen sus obligación de demostrar fuera de toda duda de que el usuario realizó conscientemente dicha conexiones y de que la prestadora cumplió con las obligaciones puestas contractual, legal y reglamentariamente a sus cargo; que siendo coherente con el procedimiento seguido en situaciones anteriores, debido principalmente a nuestro deber de cumplir con los procedimientos establecidos, así como por obligación que pesa sobre la prestadora en caso como este, la cual debe probar fuera de toda duda, no solamente que el número telefónico de la usuaria fue donde se originó la conexión que generó los cargos cuestionados, sino que además debe probar que esa usuaria o cualquier otra persona con su consentimiento expreso o tácito, o cualquier otra persona con acceso normal a su línea telefónica, realizó el consumo cuestionado con pleno conocimiento de causa, en el sentido de que al momento de desconectarse del servidor local, como alega la prestadora, fuera advertido, no solamente de que se generarían nuevos cargos, sino que se le haya informado en que forma y bajo que base tarifaría serían facturados los minutos usados a partir de dicha desconexión, lo cual es obligatorio al tenor del contenido de la letra f, artículo 1 del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Comunicaciones, y de lo cual no existe evidencia alguna en este sentido”;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2004;

Resuelve:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, contra la decisión núm. 226-05, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 36-05, homologada por el Consejo Directivo de Indotel el 21 de diciembre del 2005, mediante Resolución núm. 226-05, sobre recurso de queja núm. 2379; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la referida Resolución.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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