Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia108
Fecha03 Noviembre 2010
Número de resolución108
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): D.A.R.

Abogado(s): L.. M.M.S.

Recurrido(s): M.G.

Abogado(s): Dr. Julio Medina Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 11791-S-22, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 23, de la calle M. de la ciudad de Neyba, provincia Bahoruco, contra la sentencia dictada por el Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 2 de noviembre de 1998;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia el presente recurso de casación interpuesto por el Lic. M.O.M.S. en representación del Sr. D.A.R.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 1999, suscrito por el Lic. M.O.M.S., abogado del recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. J.M.P., abogado del recurrido M.G.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2000, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en referimiento en ejecución provisional de acta de conciliación, intentada por M.G. contra D.A.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó, en atribuciones civiles de referimiento, una sentencia en fecha 18 de abril de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente. “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en referimiento, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y al procedimiento; Segundo: Que debe ordenar, como al efecto se ordena, la inmediata ejecución de las disposiciones de la resolución o sentencia dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Neyba, en fecha 20 del mes de agosto de 1992, que establece un derecho de paso y servidumbre a favor de los señores M.G. y Compartes; Tercero: Ordenar, como al efecto se ordena, la ejecución provisional y sobre minuta, no obstante cualquier recurso contra la ordenanza a intervenir; Cuarto: Designar, como al efecto se designa, una comisión presidida por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco; el Encargado de la Oficina de Riego y el Encargado de la Oficina de Agricultura, ambos con asiento en esta provincia de Bahoruco, para que den fiel ejecución a la disposición de la presente ordenanza; Quinto: Ordenar, como al efecto se ordena, que en cuanto a lo principal, si existiese, se provean como sea de derecho; Sexto: Ordenar, como al efecto se ordena, que se distraigan las costas a favor del Dr. W.A.A.S., por haberlas avanzando en su totalidad”; b) que con motivo de una demanda en suspensión de la ejecución del fallo antes citado, interpuesta contra dicha ordenanza, incoada en el curso de la apelación intentada contra la misma, intervino la decisión ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia civil núm. 002 de fecha 18 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en sus atribuciones civiles, en materia de referimiento por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena al señor D.A.R. al pago de las costas, con distracción de éstas en provecho de los Dres. W.A.S. y L.. M.Á.F.R.;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Falta de motivación de la sentencia recurrida y comisión de alguacil para su notificación; Falta de base legal, en violación a los artículos 637 y siguientes del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente sustenta en síntesis que, el Presidente de la corte a-qua viola las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sentencias pronunciadas en defecto, así como las contradictorias, deben comisionar un alguacil que habrá de notificar las mismas, sin embargo, en ninguna parte de su dispositivo comisiona alguacil alguno y mucho menos por auto posterior emanado del J.P. del tribunal; que el señor M.G. en ningún momento aportó los documentos valederos como para obtener derecho a servidumbre y lesionar el inmueble o fundo del señor D.A.R., en su condición de que dicho derecho no ha sido adquirido nunca por él ni mucho menos por sus ascendientes legítimos;

Considerando, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, dispone que toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado al efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que haya dictado la sentencia;

Considerando, que, contrario a como alega el recurrente, la sentencia ahora impugnada en casación no fue dictada en defecto de ninguna de las partes litigantes, quienes comparecieron debidamente representadas por sus respectivos abogados, por lo que no era necesario que el juez a-quo comisionara un alguacil para su notificación, por lo que tales agravios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, se puede inferir que el actual recurrente propusiera por ante el juez a-quo, en modo alguno, el alegato sobre la procedencia o no de la servidumbre envuelta en la litis de fondo, lo que, por demás, no era materia tratable en esa instancia; que, por lo tanto, no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar el referido medio de casación y con ello el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.R. contra la ordenanza dictada en referimiento el 2 de noviembre de 1998, por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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