Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia109
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución109
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Dom am, S.A., compartes

Abogado(s): L.. J.T., L.A.M.S., A.R.

Recurrido(s): Colonial, S.A., Consorcio de Propietarios Condominio Centro Comercial Plaza Central

Abogado(s): D.. J.R.F.L., L.F.R., L.E.R., L.. J.G., Olivo Rodríguez Huertas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dom-am, S.A., sociedad comercial establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida 27 de febrero, esquina W.C., edificio comercial Plaza Central, local núm. B-214, segundo nivel, sector P., Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, J.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0061652-3, con domicilio en esta ciudad; N.B., sociedad comercial establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida 27 de Febrero, esquina W.C., edificio comercial Plaza Central, local núm. 110, primer nivel, sector P., Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, R.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0085984-2, con domicilio y residencia en esta ciudad; Tentación, sociedad comercial establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida 27 de Febrero, esquina W.C., edificio comercial Plaza Central, local núm. 109, primer nivel, sector P., Distrito Nacional, debidamente representada por su propietaria la señora E.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0751661-9, con domicilio y residencia en esta ciudad; Brevzmac Detalle, compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento en la avenida W.C., edificio comercial Plaza Central, local núm. A-106, primer nivel, sector P., Distrito Nacional, debidamente representada por su propietaria J.M.M.A., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0022442-6, con domicilio y residencia en esta ciudad; Tienda Luly, empresa establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento en la avenida 27 de Febrero, esquina W.C., edificio comercial Plaza Central, local núm. 106, segundo nivel, sector P., Distrito Nacional, debidamente representada por su propietaria la señora M.S.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0058274-1, con domicilio y residencia en esta ciudad; Sanarte Consultorios Médicos, empresa establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento en la avenida 27 de Febrero, esquina W.C., edificio comercial Plaza Central, local núm. 106, segundo nivel, sector P., Distrito Nacional, debidamente representada por J.G.M., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1775306-1, con domicilio y residencia en esta ciudad; Servicambio, C. por A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento en la avenida 27 de Febrero, esquina W.C., edificio comercial Plaza Central, local núm. 105, primer nivel, sector P., Distrito Nacional, debidamente representada por V.S., dominicano mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102787-8, con domicilio y residencia en esta ciudad; J.´s Plus, compañía organizada de conformidad con las leyes de la República dominicana, con asiento en la avenida 27 de Febrero esquina W.C., edificio comercial Plaza Central, primer nivel, sector P., Distrito Nacional, debidamente representada por M.L.S.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099592-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.T., por sí y por el Licdo. L.A.M.S., abogado de las recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R., por sí y por los Licdos. J.B.P.G., L.E.E., abogados de la parte recurrida, La Colonial, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. L.M.S. y A.R., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2007, suscrito por el Dr. L.E.E.R. y los Licdos. J.B.P.G. y O.A.R.H., abogados de la parte recurrida, La Colonial, S.A., Compañía de Seguros;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. J.R.F.L. y L.F.R., abogados de la parte recurrida, Consorcio de Propietarios Condominio Centro Comercial Plaza Central;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en ejecución de póliza de seguro y reparación de daños y perjuicios incoada por las compañías Dom-am, S.A., N.B., Tentación, B.D., Tienda Luly, Sanarte, Consultorios Médicos, Servicambio, C. por A. y J.´s Plus contra el Consorcio de Propietarios Condominio Centro Comercial Plaza Central y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 08 de diciembre del año 2005, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión y las conclusiones planteadas por las partes demandadas, C. de Propietarios Plaza Central y la compañía de seguros La Colonial, S.A., por los motivos ut supra mencionados; Segundo: Acoge como buena y válida la presente demanda en ejecución de pólizas de seguro y daños y perjuicios incoada por Dom-am, S.A., N.B., Tentación, B.D., Tienda Luly, Sanarte, Consultorios Médicos, Servicambio, C. por A. y J.´s Plus contra La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, y el Consorcio de Propietarios Condominio Centro Comercial Plaza Central o Administración Plaza Central, mediante acto núm. 166/2005 de fecha 16 de mayo del 2005, instrumentado por el ministerial J.J.V., ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y en concordancia con las leyes dominicanas; Tercero: Condena a la parte demandada, Consorcio de Propietarios Condominio Centro Comercial Plaza Central o Administración Plaza Central, al pago de la suma de diez millones de pesos (RD$10,000.00), distribuidos en la forma que se indica en esta sentencia, como justa compensación por los daños y perjuicios morales y materiales, a favor y provecho de los demandantes; Cuarto: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de seguros La Colonial, S. A.; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los Dres. L.M.S., A.R. y L.G.G.V., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 27 de octubre del año 2006, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación que se describen a continuación: a) recurso de apelación principal interpuesto por la razón social La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, en fechas veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) y dos (02) del mes de enero del año dos mil seis (2006) mediante acto de alguacil núm. 1323-2005, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) y reiterado mediante acto núm. 01-2006, de fecha dos (02) del mes de enero del año dos mil seis (2006), ambos instrumentados por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b) el recurso de apelación incidental interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Centro Comercial Plaza Central, mediante acto de alguacil núm. 96/1/2006, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del dos mil seis (2006) instrumentado por el ministerial L.A.S.S., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y c) el recurso de apelación interpuesto por las entidades Dom-am, S.A., N.B., Tentación, B.D., Tienda Luly, Sanarte, Consultorios Médicos, Servicambio, C. por A. y J.´s Plus, mediante acto núm. 17/2006, de fecha 19 del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por J.J.V., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; todos contra la sentencia civil núm. 1569/05, relativa al expediente marcado con el núm. 035-2005-00497, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por las entidades Dom-am, S.A., N.B., Tentación, B.D., Tienda Luly, Sanarte, Consultorios Médicos, Servicambio, C. por A. y J.´s Plus, por los motivos indicados precedentemente; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la razón social La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, y el recurso de apelación incidental interpuesto por Consorcio de Propietarios Condominio Centro Comercial Plaza Central, y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos anteriormente esbozados; Cuarto: Rechaza la demanda original en ejecución de pólizas de seguros y daños y perjuicios interpuesta por las entidades comerciales Dom-am, S.A., N.B., Tentación, B.D., Tienda Luly, Sanarte, Consultorios Médicos, Servicambio, C. por A. y J.´s Plus contra la razón social La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, Consorcio de Propietarios Condominio Centro Comercial Plaza Central o Administración Plaza Central, por los motivos anteriormente expuestos; Quinto: Condena a la parte co-recurrente incidental y recurrida (Dom-am, S.A., N.B., Tentación, B.D., Tienda Luly, Sanarte, Consultorios Médicos, Servicambio, C. por A. y J.´s Plus), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio de los Dres. J.R.F.L. y L.E.E. y los Licdos. L.F.R., M.J.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de hechos y documentos de la causa y contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Violación del artículo 1166 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, las recurrentes aducen que "la corte a-qua incurre en una contradicción de motivos al señalar en sus considerandos que las cuotas de mantenimiento incluyen una proporción para el pago de los seguros, como establecen los estatutos y la ley que regula el régimen de condominio, basando su decisión de revocación de la sentencia en el hecho de la disposición opcional que rigen los estatutos de contratar pólizas de seguros individuales, siempre por intermedio de la administración del condominio; que la administración del condominio comprometió su responsabilidad civil al no dar cumplimiento a las disposiciones del régimen de condominio que establecen que en caso de siniestro la indemnización será hecha efectiva al administrador del condominio";

Considerando, que, como se desprende del estudio de los agravios que componen el primer medio del presente recurso de casación, las recurrentes consideran como un hecho cierto e incontestable la falta contractual en que incurre la administración del Condominio Plaza Central por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los estatutos que rigen el condominio, relativas al deber del administrador de contratar las pólizas de seguro previstas, así como pagar las sumas de dinero correspondientes a cada uno de los condómines, por el perjuicio sobrevenido por un siniestro que invadió las instalaciones del complejo comercial, y que, como consecuencia del cual, resultaron afectadas las mercancías y mobiliarios de las tiendas cuya propiedad pertenece a los actuales recurrentes;

Considerando, que el tribunal a-quo, a los fines de responder los alegatos planteados por las actuales recurrentes, expresa que "en la especie, las reclamaciones realizadas por los demandantes originales es con relación a los daños ocasionados dentro de los locales comerciales, como consecuencia del incendio, daños éstos que no están asegurados por las pólizas de las cuales ellos demandan su ejecución, sino que, tal y como lo indican los estatutos del condominio, cada propietario deberá suscribir una póliza de seguro independiente a la general para asegurar sus respectivos locales contra incendio, huracán, terremoto, daños maliciosos, motines, huelgas y remoción de escombros; que, además, la única obligación que tenía la parte demandada original con relación a las pólizas de seguro de referencia era la de reparar las áreas comunes del condominio o de pagar a cada propietario en la forma proporcional que corresponda, cosa esta que no ha sido solicitada por las partes demandantes (sic)";

Considerando, que el análisis del fallo analizado revela que el tribunal de alzada pudo comprobar, en base al estudio de los documentos sometidos a su consideración, que la contratación de pólizas de seguros individuales para cada local prevista en el párrafo del artículo 50 de la constitución del Condominio Plaza Central, no es una "disposición opcional", como alegan los actuales recurrentes, sino que se trata de una obligación puesta a cargo de cada propietario; que dicha disposición, cuyo texto quedó debidamente consignado en el fallo analizado, prescribe lo siguiente: "Párrafo: Independiente del seguro general antes mencionado, cada propietario deberá obtener por su cuenta una póliza de seguro con una compañía elegida por el administrador del condominio, de común acuerdo con el acreedor hipotecario, a fin de proteger su respectivo local contra incendio, huracán, terremoto, daños maliciosos, motines, huelgas y remoción de escombros"; que, en este sentido, la interpretación que hace la corte a-qua de dicho texto se ajusta en derecho al objeto y naturaleza del estatuto legal que rige el consorcio de condómines, ya que estas disposiciones requieren que cada propietario suscriba una póliza de seguro individual, caso en el cual, la labor del administrador se limita a escoger la compañía aseguradora;

Considerando, que contrario a lo que aducen los recurrentes, la administración del condominio de que se trata no ha comprometido su responsabilidad civil, ya que, en principio, la Ley núm. 5038 del 21 de noviembre de 1958, creada para regular la convivencia pacífica entre propietarios de viviendas y locales por pisos y departamentos, instituye la figura del administrador del condominio a los fines de delegar en esa persona la representación legal del consorcio o conjunto de propietarios; que, en adición a las obligaciones establecidas en la ley citada, el administrador deberá cumplir con las funciones que el consorcio de propietarios delegue en él por medio de las disposiciones contenidas en los estatutos que gobiernan el complejo;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, los recurrentes no probaron la suscripción de sus respectivas pólizas, tal y como lo consigna la sentencia impugnada, razón por la cual las indemnizaciones reclamadas por ellos a la administración del condominio y a la compañía aseguradora carecen de sustento jurídico, ya que no pueden pretender los recurrentes beneficiarse personalmente de la póliza suscrita por la administración con el propósito de asegurar las áreas comunes del Condominio Centro Comercial Plaza Central, como efectivamente ocurrió en el presente caso; que, en tales condiciones, el medio analizado debe ser desestimado, por carecer de fundamento;

Considerando, que el segundo medio propuesto que sustenta el recurso de casación, se encuentra desarrollado en forma de varios alegatos, en el primero de los cuales las recurrentes proponen que "la Corte no ponderó en su sentencia el hecho de que en las cuotas de mantenimiento los condómines pagaban los seguros correspondientes, pagan las coberturas correspondientes a coberturas sobre siniestros, y en tal virtud, como resultado de un siniestro la administración del condominio se constituye en su deudora, y estos a su vez en acreedores de dicha administración respecto a las indemnizaciones correspondientes, por lo que pueden ejercer la acción oblicua conforme al artículo 1166 del Código Civil";

Considerando, que a los fines de establecer la responsabilidad de la administración, la corte a-qua analizó el estatuto cuyo incumplimiento alegan los recurrentes, consignando en sus motivos los términos objeto de la presente controversia consagrados en la primera parte del artículo 50 de la constitución del Condominio Centro Comercial Plaza Central en el que se estipula lo siguiente: "Artículo 50.- El artículo 11 de la Ley 5038 establece que los propietarios estarán obligados a contribuir al pago de las primas de seguro sobre los riesgos que amenacen el inmueble en su conjunto, por lo cual es obligatorio que las edificaciones totales, incluyendo las mejoras por decoración, vidrios, cristales que sirven de división, y que pueden ser destruidos por el público, y sus áreas comunes sean aseguradas contra los riesgos de incendio, huracán, terremoto, daños maliciosos, motines, huelgas y remoción de escombros por su valor total de reposición y por una póliza de responsabilidad civil contra daños a terceros, emitida por una compañía elegida por el administrador del condominio. En tal virtud, se dan poderes tan amplios y suficientes como en derecho fuere necesario, al Administrador del Condominio para que contrate la o las pólizas de seguro necesarias, y negocie las primas correspondientes, las cuales figurarán como gastos en el presupuesto, ya que el seguro previsto en éste artículo está considerado como una carga del condominio relativa a su conservación y mantenimiento, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley núm. 5038; que, en caso de siniestro, la indemnización será hecha efectiva al Administrador del Condominio, quien de acuerdo con el Consorcio de propietarios, procederá a hacer las reparaciones de lugar, o a pagar a cada propietario en la forma en que corresponda, después de deducir cualquier saldo en favor del acreedor hipotecario";

Considerando, que, conforme a lo convenido en el artículo transcrito precedentemente, es evidente que el pago de la prima contenida en la cuota de mantenimiento del condominio que describen las recurrentes se refiere a la póliza de seguro que el administrador del condominio está obligado a contratar a los fines de asegurar las áreas comunes que comparten los propietarios, así como aquellas estructuras que, por encontrarse expuestas, resulten afectadas ante cualquier eventualidad, ya sea que se trate de deterioros causados por fuerzas de la naturaleza, accidentes, o daños causados por el hombre; que, en tales circunstancias, dada la naturaleza de la póliza contratada, resulta improcedente exigir, como lo hacen los recurrentes que la cobertura del seguro se extienda a los daños materiales sufridos como consecuencia de la pérdida de los bienes y mercancías que guarnecen cada local comercial; que, por todo lo expresado, la corte a-qua actuó conforme a la ley, por lo que el agravio de que se trata carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el segundo alegato que fundamenta el segundo medio se sustenta sobre la afirmación hecha por los recurrentes relativa a que "las pólizas de seguros de responsabilidad civil, como la que está suscrita a favor del condominio, sin que se observe cláusula de exclusión, cubre daños a terceros, entendiéndose por éstos, todas aquellas personas que no han sido partes ni han estado representadas en el contrato de seguros";

Considerando, que la inclusión en los contratos de seguros de una cobertura por "daños a terceros" tiene el objeto de defender al asegurado de lesiones corporales ocasionadas a terceras personas o daños a la propiedad de terceros, cuando sea requerido personal o judicialmente por dicho tercero afectado;

Considerando, que, a juicio de esta Sala Civil, los recurrentes incurren en un error de concepto al aducir en su segundo medio que la cláusula concerniente a los "daños a terceros", puede ser ejecutada en su favor, ya que los reclamantes no ostentan las calidades y condiciones necesarias a los fines de exigir los beneficios que, por dichos conceptos, corresponderían a los perjudicados; que, en el entendido de que se trata de locales ubicados en el condominio que realizan actividades comerciales, forman parte de él, ya sea en calidad de propietarios o de inquilinos, por lo que no pueden calificarse como terceros; que, por éstas razones, no puede pretenderse extender la cobertura del seguro contratado a personas y cosas distintas de aquellas a las que dichas cláusulas van dirigidas, en consecuencia, éste alegato debe ser rechazado, por improcedente y carente de sustento legal;

Considerando, que con respecto del tercer alegato que sustenta el segundo medio, las entidades recurrentes aducen que "las pólizas de seguro de responsabilidad civil suscritas y analizadas profundamente a los fines de la demanda original cubre daños a la vecindad, por lo que la corte a-qua, al fundamentar su decisión de revocar la sentencia de primer grado, basada en la no existencia de un contrato de seguros directo entre el asegurador y los demandantes, ha actuado de forma ilegal, en desconocimiento de lo que es una póliza de responsabilidad civil y su cobertura aún a terceros";

Considerando, que la litis que nos ocupa se generó por efecto de las reclamaciones de las entidades Dom-am, S.A., N.B., Tentación, B.D., Tienda Luly, Sanarte, Consultorios Médicos, Servicambio, C. por A. y J.´s Plus respecto de las pólizas de seguros suscritas por la Administración del Centro Comercial Plaza Central y la empresa de seguros La Colonial, S.A.; que, como se ha establecido, conforme al artículo 50 de la Constitución de Condominio del Centro Comercial Plaza Central y la Ley núm. 5038, la administración del condominio es la encargada de asegurar las áreas comunes y la póliza suscrita por la administradora está dirigida a asegurar dichas instalaciones, a los empleados para su mantenimiento, además de los daños y perjuicios que como resultado de siniestros afecten a terceras personas y a sus propiedades y a la vecindad;

Considerando, que, las estipulaciones contenidas en dicho contrato a los fines de cubrir "daños a la vecindad", procura resguardarse contra los perjuicios causados por el asegurado y por las personas y cosas puestas a su cargo, a las viviendas, estructuras o edificaciones aledañas; que, en tal virtud, el estudio de la sentencia analizada, así como de los documentos depositados a propósito del recurso de casación de que se trata, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar, tal y como lo hizo la corte a-qua, que el siniestro de referencia se produjo en uno de los locales comerciales, y no en las áreas comunes del edificio, razón por la cual, el seguro suscrito por la administración en representación del Condominio Centro Comercial Plaza Central no puede ejecutarse sino con respecto a las áreas que se encuentran bajo su dirección y control, para el hipotético caso de que se origine un siniestro en las áreas comunes que afecte propiedades vecinas; que en tal virtud, dicho alegato debe ser desestimado, por carecer de sentido;

Considerando, que la jurisdicción de alzada consignó en su decisión que "los demandantes originales mediante su demanda persiguen la indemnización de los daños estructurales sufridos en las respectivas tiendas, incluyendo módulos, mobiliarios, mercancías y mercaderías en general, así también como la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la imprudencia y negligencia por parte del consorcio y de la administración general del mismo"; que el estudio de la sentencia impugnada revela una ausencia absoluta de pruebas que evidencien la veracidad del alegato esgrimido por los recurrentes, relativo a la inclusión en una póliza de seguro destinada a cubrir daños materiales, que en caso de siniestro pudieran sufrir los propietarios de los locales que componen el complejo del Centro Comercial Plaza Central, en el pago de las cuotas de mantenimiento; que resulta evidente, por la lectura de las motivaciones transcritas, que el tribunal a-quo verificó la naturaleza y extensión de la demanda original, como resultado de lo cual rechazó en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por ellas, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original sobre la base de la apelación interpuesta por los actuales recurridos, en virtud de que las indemnizaciones concedidas por el tribunal de primer grado carecían del fundamento jurídico pertinente, en el entendido de que las pólizas de seguros suscritas por la administración del Condominio Centro Comercial Plaza Central denominadas "seguro de incendio y líneas aliadas" y "seguro de Responsabilidad Civil General", no amparaban los daños materiales sufridos de manera individual por los dueños de los locales comerciales afectados, que conforme a la Constitución del Condominio Centro Comercial Plaza Central, debieron ser objeto de contratos individuales suscritos por ellos; que, en tales circunstancias, a juicio de esta Sala Civil, los razonamientos de la corte a-qua son correctos y valederos en buen derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación, por improcedente y mal fundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Dom-am, S.A., N.B., Tentación, B.D., Tienda Luly, Sanarte, Consultorios Médicos, Servicambio, C. por A. y J.´s Plus contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 27 de octubre del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las partes sucumbientes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.R.F.L., L.F.R., L.E.E.R. y los Licdos. J.B.P.G. y O.R.H., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 01 de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR