Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2006.

Número de sentencia110
Fecha11 Enero 2006
Número de resolución110
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/1/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): A.C.R.

Abogado(s): Dr. J.A.D.P.

Recurrido(s): G.A.C.M.

Abogado(s): L.. Juan Dionisio Rodríguez Restituyo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0187877-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 687, del 27 de noviembre del 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2004, suscrito por el Lic. J.D.R.R., abogado de la recurrida G.A.C.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2005, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, A.R.B.D., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2005, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la Magistrada E.M.E., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por G.A.C.M., contra el señor A.C.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de julio de 2002 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante, señor A.C.R., por no haber comparecido no obstante emplazamiento legal; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia por la señora G.A.C.M., por ser justas y reposar en prueba legal y, en esa virtud: a) admite la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la señora G.A.C.M., contra su legítimo esposo el señor A.C.R. mediante acto núm. 521/2002 instrumentado en fecha 4 de julio del 2002 por el Ministerial J.L.A.S., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por tratarse de litis entre esposos; Cuarto: C. al ministerial E.B.O., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el oficial del estado civil correspondiente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto contra la parte recurrente, señor A.C.R., por falta de concluir; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.C.R., contra la sentencia civil núm. 037-2002-1511, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año 2002, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones planteadas por la recurrida señora G.A.C.M., y en consecuencia: a) Rechaza el recurso de apelación interpuesto; b) Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos; Quinto: C. al ministerial R.A.P.R., alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 15 y 16 de la Ley 1306 bis, de fecha 21 de mayo de 1937 sobre Divorcio; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, en cuanto al fardo de la prueba; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa en desconocimiento del artículo 8, numeral 2, inciso j, de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos o motivación insuficiente y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de los medios reunidos, por convenir a la solución del asunto, el recurrente expone en síntesis que los artículos 15 y 16 de la Ley 1306 bis, contienen las reglas relativas a los recursos que pueden ser ejercidos contra las sentencias de divorcio y el modo y los plazos en que deben ser hechos, sirviendo como disposiciones supletorias las reglas contenidas en el Código Procesal Civil que indican que el recurso de apelación debe hacerse dentro de las formalidades y plazos consagrados en los artículos 61 y 72 de dicho Código; que "con esa manera de fallar el proceso, los jueces fungieron como parte interesada desconociendo su papel de neutralidad y supliendo formalidades del procedimiento de interés privado de las partes, por lo cual procede declarar las violaciones contenidas en el presente medio"; que en la sentencia impugnada la Corte a-qua sostiene que el recurrente sólo mencionó lo que eran sus gastos y compromisos y no sus ingresos que era lo que permitía determinar el saldo entre esos ingresos y sus obligaciones; que el recurrente presentó sus argumentos en el acto del recurso y depositó los documentos que los robustecían; que sin embargo la contraparte no cumplió con su obligación de demostrar que el recurrente poseía los ingresos necesarios para satisfacer la obligación económica puesta a su cargo y que llevó al tribunal a admitir el otorgamiento de una pensión ad-litem en desconocimiento del artículo 1315 del Código Civil; que también se desconoce en la sentencia atacada el derecho de defensa del recurrente, puesto que en ella no se señala expresamente las razones del rechazo de" los pedimentos incidentales y probatorios referidos", lo que constituye además falta de estatuir; que para la admisión del "recurso incidental era preciso que el mismo se produjera mediante acto notificado al recurrente para salvaguardar su derecho de defensa; que no posee la sentencia atacada motivación alguna, lo que evidencia la falta de base legal para apoyar su fallo, en desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de la sentencia impugnada ha sido desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que como se evidencia de la lectura de los medios enunciados precedentemente, en el presente caso el recurrente no ha explicado en qué consisten las violaciones legales que expone, ni en que parte de la sentencia se han verificado tales violaciones y se ha limitado a hacer una crítica en conjunto de la sentencia impugnada, sin precisar ningún agravio determinado, no conteniendo el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso, por lo que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación se encuentra imposibilitada de ponderar el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el referido recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.C.R. contra la sentencia civil núm. 687, del 27 de noviembre del 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de enero de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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