Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de sentencia111
Número de resolución111
Fecha21 Abril 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Priivé, C. por A., INPRIICA

Abogado(s): Dr. R. De la Cruz Moquete

Recurrido(s): Seguros Universal, C. por A.

Abogado(s): L.. H.H.V., J.M.G., Julio José Rojas Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Inversiones Priivé, C. por A., (INPRIICA), entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social en esta ciudad, representada por su Presidente, J.F.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1027025-3, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de julio de 2007, cuya parte dispositiva se copia más abajo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones R.M. De la Cruz Moquete, abogado de la parte recurrente, Inversiones Priivé, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.G. en representación del L.. H.H. y el Lic. J.J.R.B., abogado de la recurrida, La Universal de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. R.M. De la Cruz Moquete, abogado de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrida, Seguros Universal, C. por A.;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se llama a sí mismo y a los M.R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, J.I.R., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., jueces de este Tribunal, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes los jueces E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente, en funciones de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la actual recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de diciembre de 2000, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por Inversiones Priive, C. por A. (INPRIICA) contra la Universal de Seguros, S.A., por los motivos expuestos, y en consecuencia: a) Declara resueltos los contratos de póliza de seguros contra incendio núm. 01-26065 y de póliza de interrupción de negocios intervenidos entre Inversiones Priive, C. por A., (INPRIICA) y la Universal de Seguros, S.A.; b) Condena a la Universal de Seguros, S.A., a pagar a la Inversiones Priive, C. por A. (INPRICA) la suma de treinta millones ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos (RD$30,165,548.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante; c) Ordena a la Universal de Seguros, S.A. retener de la suma antes indicada, en calidad de tercero embargado, la suma de cincuenta y dos mil noventa pesos (RD$52,090.00); Segundo: Condena a la Universal de Seguros, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación contra la anterior sentencia intervino el 9 de abril de 2003 la sentencia emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuya parte dispositiva reza así: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 038-2000-03096, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge parcialmente el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia: a) modifica la letra “b” del ordinal primero de la sentencia recurrida, para que en lugar de condenar a la recurrente, la compañía La Universal de Seguros, C. por A., a pagar la suma de treinta millones ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos dominicanos (RD$30,165,548.00), sea condenada a pagar la suma de dieciocho millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos dominicanos (RD$18,665,548.00); b.- revoca la letra “c” del ordinal primero de la sentencia recurrida; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; c) que recurrido en casación este fallo, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó el 5 de mayo de 2004 una sentencia de la cual es el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 9 de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción a favor del abogado de la parte recurrente, D.R.E.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; d) que la referida Corte de envío emitió el 29 de noviembre de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por La Universal de Seguros, S. A. (hoy Seguros Popular, S. A.) contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, por la entonces Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, obrando en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge parcialmente el recurso de que se trata, y en consecuencia: a) Modifica el literal b) del numeral 2 del dispositivo de la sentencia recurrida para que lea: b) Condena a Seguros Popular, S.A., pagar a Inversiones Priive, C. por A., la suma de RD$23,398,048.47 como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante; b) Modifica el literal c) del numeral 2 del dispositivo de la sentencia recurrida para que lea: “Ordena a la Universal de Seguros, S.A. retener de la suma antes indicada, en calidad de tercero embargado, el monto de los valores que hayan sido embargados en sus manos”; En cuanto a los demás aspectos de la sentencia recurrida, se confirma en todas sus partes; Tercero: Condena a Seguros Popular, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea”; e) que recurrida en casación esta sentencia, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Ley núm. 25/91, del 15 de octubre de 1991, dictaron la sentencia del 10 de enero de 2007, cuya parte dispositiva reza del modo siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y reenvía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Inversiones Priive, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. H.H.P., y Licdos. H.H.V. y J.M.G., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte; f) que la Corte de reenvío dictó el 31 de julio de 2007, la sentencia ahora impugnada que tiene el dispositivo siguiente: ”Primero: Declarando como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciada en tiempo oportuno y en consonancia a los formalismos sancionados al efecto; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, por las razones expuestas precedentemente, y en consecuencia se dispone: a) Ratificando la orden a cargo de Inversiones Priive, C. por A., la ejecución y acatamiento de los acuerdos transaccionales y de renuncia de derechos indicados en el ordinal segundo que precede; b) Disponiendo que la transacción intervenida entre la Universal de Seguros, C. por A., y la Inversiones Priive, C. porA., tiene la autoridad de la cosa juzgada en última instancia, de que la enviste el Artículo 2052 del Código Civil; Tercero: Ordenando a Universal Seguros, C. por A., el cumplimiento de la obligación acordada transaccionalmente, y por lo tanto, condenarla a pagar a la Inversiones Priive, C. por A., la suma acordada como pago transaccional ascendente a dieciséis millones doscientos treinta y dos mil novecientos cuarenta pesos con 47/100 centavos (RD$16,232,940.47); Cuarto: D., que Universal de Seguros, C. por A., se abstenga de realizar con cargo a dicha suma, y hasta tanto intervenga levantamiento judicial o amigable, pagos que afecten los derechos de los embargantes u oponentes a pago notificados contra Inversiones Priive, C. por A., y en manos de Universal de Seguros, C. por A.; Quinto: Rechazando la impetración de inadmisibilidad de la parte recurrida, por las razones dadas en el cuerpo de la presente decisión; Sexto: Compensando las costas”.

Considerando, que la recurrente propone para sustentar su recurso, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Motivos incoherentes y contradictorios; falta de base legal.- Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Contradicción entre el monto fijado como indemnización a favor de la recurrente y el monto real de la reclamación; Tercer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 2044 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Sexto Medio: Violación al artículo 1146 del Código Civil; Séptimo Medio: Violación al artículo 1147 del Código Civil; Octavo Medio: Violación al artículo 1149 del Código Civil; Noveno Medio: Violación al artículo 563 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente en los medios cuarto y noveno, reunidos para su examen por su relación y convenir a la solución del caso, alega, en síntesis lo siguiente: a) que la sentencia impugnada en sus páginas 8, 9 y 10 expresa que las partes se pusieron de acuerdo sobre el monto de las indemnizaciones pero que no se ha presentado en el transcurso del proceso un solo documento firmado por las partes que pueda sostenerse en justicia de manera objetiva que hubo tal acuerdo y mucho menos que la parte recurrida haya hecho pago alguno a la recurrente con el objeto de librarse de su obligación, lo que estima una violación al artículo 2044 del Código Civil y al principio de la autonomía de la voluntad; que la sentencia recurrida no explica en sus motivaciones que la recurrida haya pagado los valores contratados en el momento que establecieron en la convención, ni hay en la sentencia impugnada explicación alguna de que la compañía aseguradora haya hecho pagos a terceros acreedores de la recurrente; que al ordenar a la recurrida no hacer pagos a la aseguradora porque el tercero embargado no es juez de la validez del embargo, ha violado lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, que trata de las pruebas de las obligaciones y del pago; y, b) que la Corte a-qua incurre en violación de los artículos 563, 547 y 565 del Código de Procedimiento Civil, al tratar de liberar a la recurrida del pago de su obligación por la existencia de embargo retentivo u oposición, sosteniendo que al momento del siniestro existían varios de estos embargos trabados en manos de Seguros Universal, C. por A., al igual que con posterioridad al incendio surgieron oposiciones al pago, las cuales le impedían pagar válidamente el monto acordado en el acto de transacción; que al sostener la Corte a-qua ese criterio, hay que explicar - agrega la recurrente - que al momento de producirse el incendio no habían tales embargos ni oposición y que sólo había uno válido que era de ínfimo monto a favor de E.T.H., C. por A., y/o Naviera Puerto Rico; que por ausencia de demanda en validez y denuncia de la misma a la recurrente, el embargo retentivo se hizo nulo en los términos del artículo 565 del Código Procedimiento Civil, lo que no le impedía a la recurrida realizar el pago, pues en ese caso ésta no podía prevalecerse de la máxima (sic) de que el tercero embargado no es juez del embargo;

Considerando, que en relación a los aspectos identificados en la letra a) de los medios que se han reunido para su examen y que se refieren a un acuerdo transaccional entre las partes en conflicto que según la Corte a-qua fue pactado entre ellas con el fin de dar por terminada la litis, conviene transcribir, en primer término, la disposición que sobre el particular contiene el artículo 2044 del Código Civil que dice: “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito”;

Considerando, que la cuestión de saber si un acto determinado escrito o no presenta un carácter transaccional constituye una incógnita de calificación cuya investigación pertenece a los jueces del fondo, lo que no excluye en forma alguna el control que la Corte de casación ejerce en derecho en caso de desnaturalización; que una transacción incluye o entraña los diferentes elementos constitutivos que son indispensables para su existencia: a) una situación litigiosa; b) la intención de las partes de ponerle fin; y c) las concesiones recíprocas consentidas con ese propósito;

Considerando, que sobre ese particular la Corte de reenvío, como cuestión de hecho expuso en su sentencia lo siguiente: “al proceder al estudio detenido de todas las piezas que han aportado las partes al debate, así como también las declaraciones aportadas por la recurrente y la recurrida en su comparecencia personal por ante el juez comisionado por el pleno de la Corte, llama poderosamente la atención, las correspondencias de fechas 28 de mayo, 09 de agosto, 07 y 14 de octubre y la del 6 de diciembre de 1999, respectivamente, declarándose en esta última que: “…… formalmente aceptamos la suma neta de RD$16,152, 940.47 (dieciséis millones ciento cincuenta y dos mil novecientos cuarenta pesos con cuarenta y siete centavos), como justa indemnización total y definitiva, por todas las pérdidas y daños directos e indirectos, así como cualesquiera pérdidas consecuencia de lucro cesante o interrupción de negocios y de cualquier índole, sufridos a causa del referido incendio. Haciendo la aclaración de que dicha suma acordada fue establecida de mutuo acuerdo de las partes. De lo que extrae la Corte que es la recurrida quien afirma “que dicha suma acordada fue establecida por mutuo consentimiento de las partes”; que más adelante la misma sentencia hace constar la correspondencia emitida por Z.D. (ajustadora de seguros) a la Universal de Seguros, C. por A., en la que aparece el informe final sobre el reclamo de Inversiones Priivé, C. por A., a lo que ésta respondió en su correspondencia de fecha 6 de diciembre de 1999, como se dice anteriormente, es decir, aceptando la oferta de los RD$16, 152, 940.47, como indemnización total y definitiva; que de todo lo dicho en las líneas que anteceden -agrega la Corte a-qua - este plenario es del criterio que en verdad fue intervenido entre las partes litis un acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminada la litis de referencia”;

Considerando, que, sin embargo, y en relación con el aspecto planteado en la letra b) los medios que se examinan y que se refiere al alegado impedimento de pago que sustenta la compañía aseguradora, expone la Corte de reenvío, además, que circunstancias ajenas a la recurrente (Universal de Seguros, C. por A.) impiden a ésta dar cumplimiento a dichos acuerdos, fruto de los diversos embargos retentivos y oposiciones a pago que pesan en perjuicio de Inversiones Priivé, C. por A., por montos que sobrepasan los valores reclamados, anteriores y posteriores a los ajustes de riesgos llevados a cabo por Zabac Dominicana, por lo que hasta tanto los susodichos embargos retentivos u oposiciones no sean resueltos por la recurrida con sus acreedores, la compañía aseguradora no se encuentra en condiciones de despachar valores pertenecientes a Inversiones Priivé, C. por A., lo que encuentra su fundamento legal - señala la sentencia atacada- en el artículo 1242 del Código Civil que dice: “El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores y ejecutantes u oponentes; estos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor”, de todo lo que se evidencia, añade la sentencia, que si la Universal de Seguros, C. por A., se hubiera desapoderado de los valores correspondientes a la compañía asegurada, hubiese procedido en perjuicio de los embargantes y oponentes, por lo que con su actitud de no pago a la Universal de Seguros, C. por A., no se le puede imputar haber incurrido en falta, y mucho menos, reclamarle que se constituyera en juez de dichos embargos y oposiciones, para determinar su validez, y los que todavía se encuentran vigentes, produciendo así la indispensabilidad de pago, concluye la Corte de reenvío;

Considerando, que sobre los embargos retentivos u oposiciones a que hace referencia la sentencia recurrida como causa de que el proyecto de transacción no se materializara, se hace necesario señalar, primero, que el artículo 1242 del Código Civil, transcrito arriba, si bien habla del embargo retentivo y de la oposición como instituciones jurídicas distintas, no son tales, ya que al primero se le denomina igualmente oposición; y segundo, que para despejar toda duda sobre este punto, ha sido juzgado en el país de origen de nuestro Código Civil, que el artículo 1242 no es aplicable a la simple oposición de un acreedor, ya que ésta no está sujeta a ningún régimen ni se requiere para su efectividad, como en el embargo retentivo, que no sólo se fundamente en la existencia de un crédito, que por lo menos parezca justificado en principio, cuya prueba debe aportar el acreedor, o en la autorización del juez, sino que, además, pende de plazos y otras regulaciones establecidas en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia conlleva su nulidad de pleno derecho, lo que no acontece con la oposición pura y simple, ya que ésta no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal, y no puede, por tanto, con mayor razón, constituirse en obstáculo o prohibición para que el tercero embargado, si no existe embargo retentivo regular y válido, conforme a las prescripciones legales, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple, excepto aquellas autorizadas por la ley;

Considerando, que esos embargos retentivos a que alude la sentencia impugnada como causa o impedimento de que no se ejecutara la transacción, liberando de toda responsabilidad como tercero embargado a la Universal de Seguros, C. por A., no reparó en advertir que si bien es verdad que ésta, como tal, no podía erigirse en juez de la validez de los embargos, no regía tampoco para ella (la Corte a-qua) el mismo principio, pues como juez de la controversia debió verificar si el embargo era regular y, en caso positivo, atribuirle los efectos que dicha Corte le reconoce, cuando le ordena a la empresa aseguradora, -atendiendo un requerimiento de la recurrida, abstenerse de pagar a la compañía asegurada hasta tanto intervenga levantamiento judicial o amigable de los embargos retentivos, para lo cual no tomó en consideración que esa medida de ejecución está rigurosamente reglamentada por la ley: todo a pena de nulidad en caso de su incumplimiento, sobre lo cual guarda silencio la sentencia recurrida;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua o de reenvío retuvo, como una cuestión de hecho, la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes con el fin de dar por terminada la litis que las envolvía, tomando fundamentalmente en consideración las correspondencias dirigidas por Inversiones Priivé, C. por A. a la compañía aseguradora en fechas 28 de mayo, 6 de diciembre de 1999, en que la primera acepta la suma neta de RD$16, 152,940.47, como justa indemnización total y definitiva por todas las pérdidas y daños de toda índole sufridos a causa del incendio, apreciación que, salvo desnaturalización no alegada y mucho menos probada en la especie, corresponde de manera exclusiva al poder soberano de los jueces del fondo, no es menos cierto que al no tratarse de la determinación de si la ley ha sido bien o mal aplicada, es decir, de una cuestión de puro derecho, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, carece de facultad para realizar nuevas comprobaciones sobre los hechos a los efectos de verificar si éstos son falsos o verdaderos, razones que permiten desestimar las alegaciones de la recurrente en el sentido de que entre las partes no hubo transacción, lo que sí fue establecido por la Corte a-qua, razón por la cual procede acoger en este aspecto el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de la decisión;

Considerando, que un nuevo examen de la sentencia impugnada pone de relieve que ésta, es decir, la sentencia de reenvío dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, no juzgó un aspecto esencial en torno al artículo 1242 del Código Civil, cuya violación fue invocada por la Universal de Seguros, C. por A., al comprobar únicamente que en la especie existían varios embargos retentivos u oposiciones en manos de la compañía aseguradora y en perjuicio de la asegurada, lo que le permitió reconocer que el tercero embargado no es juez de la validez del embargo, en base a lo cual le ordenó abstenerse de hacer el pago de la suma a que fue condenada, no así la cuestión de si frente a esa solicitud de abstención de la recurrida la Corte a-qua, que la acogió, debió examinar la regularidad de esos embargos a los efectos, a la luz de los artículos 563, 564 y 565 del Código de Procedimiento Civil, de establecer si estaba en condiciones de disponer como lo hizo en el ordinal cuarto de su sentencia;

Considerando, que ha sido juzgado en el país de origen de nuestro Derecho que la nulidad de un embargo retentivo resultante de que no haya sido seguido de una demanda en validez no es de orden público, por lo que no puede ser invocada por primera vez ante la Corte de Casación, pero la opinión dominante en doctrina sostiene que esa nulidad tiene lugar de pleno derecho; ella toca el fondo y puede ser propuesta en todo estado de causa y por primera vez en apelación; que como en la especie fue demandado, como se dice antes, por la compañía aseguradora, que la Corte a-qua ordenara el no pago de los RD$16, 152,940.47 a que fue condenada por existir los embargos retentivos a que se ha hecho mención, en perjuicio de la compañía asegurada, dicha Corte a-qua debió, previo a disponer que la deudora se abstuviera de pagar la indicada cantidad de dinero por causa de los embargos retentivos trabados entre sus manos, pronunciarse sobre la validez o no de esos embargos, lo que no hizo; que como el examen de la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de sustento no revelan que tales embargos fueron seguidos de la demanda en validez y como se trataba en el caso de una nulidad de pleno derecho se imponía, por las circunstancias y razones apuntadas, que la Corte a-qua así lo declarara;

Considerando, que al no tratarse en la especie del mismo punto de derecho juzgado por esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia de reenvío, procede casar la sentencia en cuanto dispone que la Universal de Seguros, C. por A. se abstenga de pagar a Inversiones Priivé, C. por A., la suma a que fue condenada, sin envío, por no quedar cosa qué juzgar, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa y anula el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 31 de julio de 2007, impugnada, que dispone que Universal de Seguros, C. por A., se abstenga de realizar pagos con cargo a la suma de RD$16,152,940.47, acordada transaccionalmente, y a que fue condenada la compañía aseguradora a favor de Inversiones Priivé, C. por A., exclusivamente, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, en cuanto a dicha prohibición, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 21 de abril de 2010.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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