Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia111
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución111

Fecha: 01/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): O. de J.J.P., F.B. de J.

Abogado(s): L.. H.W.G., Dra. M.B.H.

Recurrido(s): Agente de Cambios Lazula, S. A.

Abogado(s): L.. N.H., D.. E.N.J., V. de J.P.R., Dra. Adela Rodríguez Madera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O. de J.J.P. y F.B. de J., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciante y ama de casa, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198091-0 y 001-0751739-3, respectivamente, domiciliados y residentes en el núm. 3 de la calle Sexta esquina calle E, A.H.I., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. H.W.G. y M.B.H., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.H., por sí, y por los Dres. E.N.J., V. de J.P.R. y A.E.R.M., abogados de la parte recurrida, Agente de Cambio Lazula, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2007, suscrito por la Dra. M.B.-Hobbs, abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. V. de J.P.R., por sí, y por los Dres. A.E.R.M., E.N.J. y por el Licdo. F.R.F., abogados de la parte recurrida, Agente de Cambio Lazula, S.A.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a las magistradas M.A.T. y A.R.B.D., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, estando presentes los jueces J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en declaración de simulación de contrato, incoada por O. de J.J.P. y F.B. de J., contra Agente de Cambio Lazula, S.A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de julio de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en declaración de simulación de contrato, incoada por los señores O. de J.J.P. y F.B. de J., en contra de la entidad Agente de Cambio Lazula, S.A., mediante acto núm. 410/2001, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por el ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza la presente demanda en declaración de simulación de contrato, incoada por los señores O. de J.J.P. y F.B. de J., en contra de la entidad Agente de Cambio Lazula, S.A., mediante acto núm. 410/2001, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, además de los motivos precedentemente señalados en nuestros considerandos; Tercero: Condena a la parte demandante, O. de J.J.P. y F.B. de J., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. V. de J.P.R. y A.E.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores O. de J.J. y F.B. de J., mediante acto núm. 11/06, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial C.R., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 533-2005-252, relativa al expediente núm. 036-2001-4063, de fecha 14 de julio de 2005, expedida por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, dicho recurso y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente, señores O. de J.J. y F.B. de J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados de la parte recurrida, los Dres. E.N.J., V. de J.P.R. y A.E.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 1341, 1347 y siguientes del Código Civil; Segundo Medio: Violación a las disposiciones establecidas en el artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivo y falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que si bien es cierto que el artículo 1341 del Código Civil establece que toda obligación que exceda de 30 debe probarse por escrito por acta ante notario o bajo firma privada, no lo es menos, que dicho artículo no tiene aplicación frente a un proceso que persigue reconocer la simulación de un contrato de venta; que la Suprema Corte de Justicia había establecido el criterio de que cuando una parte alegaba simulación de un acto, esta debía probar la existencia de un contraescrito, pero ya este criterio ha variado, cuando en otras sentencias ha reconocido que, el hecho de que las firmas del documento hayan sido legalizadas por notario no es un obstáculo para que se impugne el mismo por simulación y que el juez no debe desestimar los elementos de convicción que tiendan a establecerla puesto que la simulación puede ser probada por todos los medios; que el hecho de que el documento que sirve de soporte a los recurridos esté legalizado por un notario no impedía a los jueces ir mas allá para comprobar la simulación y si bien la parte recurrente no poseía documentación alguna, debieron ponderar las declaraciones formuladas en la comparecencia personal por el representante de la parte recurrida, cuando expresó que él le había recomendado al señor J.M.C. que era mejor hacer un contrato de venta, porque ya los recurrentes habían tomado préstamos anteriormente y se podría correr el mismo riesgo de los otros; que dicha declaración constituye la evidencia de que se trató de una venta simulada, que se caracteriza cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras; que no fue ponderado por la corte a-qua la oposición notificada a la Registradora de Títulos en cuanto a la inscripción del supuesto contrato de venta ni el hecho de que a pesar de esto ella decidiera registrar la venta y entregar los títulos; que la falta de ponderación de la corte a-qua de los documentos depositados y de las informaciones vertidas por los recurrentes, constituye el vicio de falta de motivos que deviene necesariamente en una carencia de base legal; que la corte a-qua no realizó una correcta apreciación de los hechos ni del derecho cuando tuvo a su alcance las pruebas y los medios para realizarlas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprenden los hechos y circunstancias siguientes: 1) que en fecha 7 de mayo de 2001, los recurrentes y la recurrida celebraron un acto por el cual los primeros venden a la segunda los siguientes inmuebles: "a) una porción de terreno con una extensión superficial de 316 metros cuadrados, dentro del Solar 3, de la Manzana 2412 del Distrito Catastral 1, del Distrito Nacional; b) el solar 2 de la Manzana 2412 del Distrito Catastral 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 705 metros cuadrados, 989 decímetros cuadrados y sus mejoras consistentes en una vivienda familiar, construida de block, techada de cemento, de 3 niveles, 4 habitaciones, marquesina para cuatro vehículos y demás dependencias y anexidades, inmuebles ubicados en el sector de Arroyo Hondo II, del Distrito Nacional; 2) que el precio convenido por las partes para la venta de los inmuebles prealudidos era tres millones (RD$3,000,000.00);

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, la corte a-qua sostuvo, lo siguiente: " que de la comparecencia personal de las partes el señor O.J.P., y el señor D.A.F. en representación de la Agencia de Cambio Lazula, S.A., no se ha podido inferir, ninguna prueba de la alegada simulación, ni se encuentra depositado en el expediente ningún principio de prueba por escrito, para que conjuntamente con estas declaraciones hagan prueba de la misma, como pudieran haber sido el intento de ser pagado de vuelta el precio de la venta; que, sigue expresando la corte a-qua, sin embargo se encuentran depositados en el expediente un conjunto de documentos que demuestran que el inmueble había sido objeto de embargo inmobiliario y perseguida su venta, hecho que no fue negado por la parte recurrente, demostrándose en tal sentido, que se encontraba en estado de insolvencia y que ciertamente como alega la parte recurrida ante esta circunstancia no aplicaban para entregarles un préstamo; que concluye la corte a-qua indicando, que no se encontraba en el expediente ninguna prueba de que el contrato de venta suscrito haya sido simulando un contrato de préstamo, es decir, no había ninguna prueba de que en la especie haya simulación";

Considerando, que, como se aprecia en el contexto de la motivación que refiere la sentencia recurrida, la corte a-qua no ponderó íntegramente las piezas que conformaron el expediente y las declaraciones presentadas por las partes, en especial el "acto de venta" bajo firma privada celebrado entre ellas, en relación a las descripciones de los inmuebles y mejoras, la ubicación de los mismos, y sobre todo el precio estipulado en dicha transacción; que si bien el principio de prueba de la simulación debe ser hecha mediante un contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no menos cierto es, que aun cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación;

Considerando, que a tal efecto, aun cuando en terrenos registrados no existe dolo ni lesión por precio irrisorio, sí se puede tomar en cuenta el precio del acto de venta para reunir los elementos constitutivos del acto simulado, cuando éste es superior o inferior a los habituales del mercado; que tratándose como en el caso de la especie, de dos inmuebles con las características de ubicación que se mencionan y con tales dimensiones, era necesario valorarse el precio, para una correcta interpretación de la indicada figura jurídica;

Considerando, que a mayor abundamiento, la existencia o no de la buena o mala fe en los contratos es una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación; que si bien es cierto como expresa la corte a-qua que el acto de venta en cuestión no es simulado por no existir prueba de simulación, no menos cierto es que la presunción que hace la Corte sobre la valoración de los indicios, en cuanto a que "no había intento de ser pagado de vuelta el precio de la venta, y de que sì existían documentos que demostraban que el inmueble había sido objeto de embargo inmobiliario, lo que demostraba que los recurrentes se encontraban en estado de insolvencia y que por eso no aplicaban para un préstamo", pueda servir para desestimar la demanda, ya que estos deben ser precisos y concordantes, y no como el caso de la especie, que dichos indicios son susceptibles de varios sentidos;

Considerando, que por las razones antes expresadas, a juicio de esta Corte de Casación, la corte a-qua deja su sentencia sin base legal pues los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la sentencia impugnada, ya que la misma adolece de falta de ponderación de los documentos de la causa, como bien alega la parte recurrente en los medios analizados, razón por la cual procede acoger el recurso de que se trata y casar en consecuencia el fallo impugnado, sin necesidad de analizar el segundo medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de la Dra. M.B.-Hobbs, abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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