Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Fecha12 Enero 2011
Número de resolución112
Número de sentencia112
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): F.J.A.R.

Abogado(s): L.. R.S.M., P.L., C.L.B.

Recurrido(s): C.A.G.

Abogado(s): L.. Manuel Victoria Galán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.A.R., en su condición de Secretario de Estado de Interior y Policía, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0071133-2, domiciliado en el edificio J.P.D. (El Huacal), piso 13, ubicado en la Ave. México esquina L.N., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.S.M., por sí y por la Licda. P.L., abogadas de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.E.V.G., abogado del recurrido, C.A.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Secretaría de Estado de Interior y Policía y/o Estado Dominicano, contra la sentencia núm. 0574-07 del dieciocho (18) de junio de 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2007, suscrito por las Licdas. C.L.B. y R.M.S.M., abogadas del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2007, suscrito por el Licdo. M.E.V.G., abogado del recurrido, C.A.G.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2008, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un recurso de amparo interpuesto por C.A.G. contra la Secretaría de Estado de Interior y Policía, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 18 de junio de 2007, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido el presente recurso Constitucional de Amparo, interpuesto por el señor C.A.G., en contra de la Secretaria de Estado de Interior y Policía, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo del mismo: A) Declara la inconstitucionalidad del artículo 3, literal F de la Resolución 02-06, sobre Aplicación del Control de Armas de Fuego; B) Acoge, parcialmente, la presente acción y, en consecuencia, ordena a la Secretaria de Estado de Interior y Policía, reconsiderar la solicitud realizada por el señor C.A.G., en fecha 18 de abril de 2006, con relación a la decisión adoptada mediante oficio 005801, de fecha 25 de abril de 2006, por las consideraciones antes expuestas, otorgando un plazo de treinta (30) días para el cumplimiento de la misma, contados a partir de la notificación de la presente sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrida Secretaría de Estado de Interior y Policía, en la persona del Secretario de Estado que la representa, al pago de un astreinte de quinientos pesos (RD500.00) por cada día de retraso, en dar cumplimiento a lo ordenado";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Ley 437, en su artículo 3, letra "B" y letra "C" de fecha 30 de noviembre de 2006; Segundo Medio: Incompetencia del tribunal para decidir sobre inconstitucionalidad, sobre la letra "F" del artículo 3, de la resolución 02-06, sobre aplicación del control de armas de fuego, en sus atribuciones de amparo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, por una alteración en las aplicaciones de las disposiciones constitucionales";

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se analiza con prioridad por convenir a la solución del caso, los recurrentes exponen, en síntesis, que las motivaciones esenciales dadas en la sentencia recurrida demuestran que ha habido una desnaturalización de los hechos, puesto que la autorización para el comercio, porte y tenencia de armas de fuego no constituye el ejercicio de un derecho; que cuando por disposición de la Constitución y convenciones o acuerdos de organismos internacionales se consagran los derechos civiles y políticos, nunca será posible que figure el derecho al comercio, porte o tenencia de armas de fuego, puesto que de lo que se trata es de una actividad opcional del ciudadano y los derechos no son opcionales; que el Estado le concede esa concesión de comercio, porte y tenencia de armas de fuego a ciudadanos/as bajo algún riesgo y reuniendo requisitos como figuran en la Ley 36; que los derechos "ejercidos" no requieren de autorización, en cambio, para el comercio de armas se debe dotar a la persona física o moral de permiso, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 36; que a nadie se le ocurriría que el ejercicio de un derecho pueda ser autorizado o revocado, bajo el poder discrecional de un funcionario público; que, en la especie, no se ventilan los derechos de los ciudadanos, "sino la existencia de personas que como el recurrido no puede tener derecho al comercio, porte y tenencia de armas de fuego por su conducta"; que la existencia de esos "antecedentes" no fueron puestos en duda, sino que hubo que declarar inconstitucional la letra "F" del artículo 3 de la Resolución núm. 02-06, sobre aplicación del control de armas de fuego;

Considerando, que, sobre el particular, el fallo recurrido expone en su motivación lo siguiente: "que, si bien es cierto que no toda persona puede estar facultada para la utilización de un arma de fuego y, en consecuencia, de la licencia que la ampara, por la peligrosidad que reviste dicho instrumento, no menos cierto es que todo ciudadano tiene derecho en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 8, numeral 5 de la Constitución Dominicana, de solicitar la debida autorización y el Estado a través de sus dependencias u organismos acoger o rechazar la misma, conforme a los lineamientos preestablecidos por la normativa vigente, puesto que, de lo contrario, se convertiría en una discriminación en contra de las personas usuarias de los servicios que la Policía Nacional, como institución esta llamada a brindar; que en ese orden de ideas, y a la luz de que el hecho de haber denegado en principio la solicitud realizada por el recurrente, no constituye un acto arbitrario, toda vez que las autoridades al actuar de esta forma han actuado conforme a lo establecido en la ley, sin embargo, este tribunal entiende que la disposición de referencia y la cual sirvió de fundamento a la negativa realizada, es contraria al principio de presunción de inocencia, razón por la cual procede acoger en parte el amparo solicitado y ordenar a la Secretaria de Estado de Interior y Policía, que reconsidere la solicitud realizada por el peticionante…"(sic);

Considerando, que el artículo 15 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, dispone que toda persona podrá poseer un arma de fuego para la defensa personal y de sus intereses, siempre que llene los requisitos legales, y que a juicio del Ministro de lo Interior y Policía justifique la necesidad de su tenencia; que, asimismo, el artículo 16 de dicha ley establece que no pueden portar ni tener armas de fuego las siguientes personas: a) los menores de 18 años de edad; b) las personas que hayan padecido o estén padeciendo de enajenación mental o de epilepsia; c) los beodos habituales; d) las personas que han sido condenadas a penas aflictivas e infamantes o intencionales; e) los condenados por los delitos de robo, estafa, abuso de confianza, fullería y otros de igual naturaleza; y f) las personas que estén sometidas a la acción de la justicia, mientras estén subjudice y si se ha dictado mandamiento de prisión;

Considerando, que, según consta en la sentencia impugnada, la corte a-qua pudo comprobar que en fecha 25 de abril de 2006, el Secretario de Estado de Interior y Policía, mediante oficio núm. 005801, denegó la autorización para portar armas de fuego al actual recurrido, por el hecho de figurar en el sistema electrónico una ficha de éste por haber sido sometido por violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; que estar sometido a la acción de la justicia en el momento que se solicita la autorización correspondiente para el porte y tenencia de un arma de fuego es, precisamente, uno de los impedimentos instituidos en la referida Ley 36 para el otorgamiento de la misma, tal y como se ha señalado más arriba o dispone el literal F del artículo 16 de la Ley 36, sobre Comercio, Tenencia y Porte de Armas de Fuego; que no hay constancia en el fallo recurrido, ni en el expediente de la causa, de que el sometimiento judicial de que fuera objeto el recurrido hubiese cesado;

Considerando, que el examen de la decisión recurrida pone de manifiesto que la corte a-qua acogió el recurso de amparo interpuesto por el recurrido y ordenó a la Secretaría de Estado de Interior y Policía reconsiderar la solicitud de éste, sobre el fundamento capital de que la decisión de la referida Secretaría de Estado es contraria a los principios de igualdad y a la presunción de inocencia, desconociendo así el hecho de que la ley ha instituido un conjunto de requisitos para que las personas puedan tener o portar un arma de fuego, uno de los cuales en la persona del actual recurrido no se satisface, tal y como se ha manifestado precedentemente; que, en caso contrario, es decir, si éste hubiese cumplido con las condiciones establecidas por la ley y aún así se le hubiese negado la autorización para portar armas, entonces sí podría decirse que se actúo de manera excluyente y desigual con dicho reclamante y que, por ende, se transgrediera en su perjuicio el principio de igualdad y la presunción de inocencia al denegársele su petición; que, por el contrario, dicha negativa se hizo en interés de respetar y salvaguardar las exigencias para el porte de armas, las cuales están convenientemente reglamentadas por la normativa legal que debe regir en toda sociedad organizada como es la nuestra, a los fines de hacer de ello un instrumento efectivo que, en lugar de crear problemas, garantice la convivencia pacífica; que, en esas condiciones, en la sentencia impugnada se ha desnaturalizado un hecho esencial de la causa, por lo cual debe ser casada por vía de supresión y sin envío, sin que sea necesario ponderar los demás medios del presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío al no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de junio del 2007, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara el procedimiento libre de costas, por tratarse de la materia de amparo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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