Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de resolución113
Número de sentencia113
Fecha11 Agosto 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A. delR.R., compartes

Abogado(s): Dr. F.L.

Recurrido(s): M.M.P.G.V.. del Rosario

Abogado(s): D.. R.A.B.F., M. delR.C., L.. Huáscar José Andujar Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0419875-3, 102-000459-1, 001-001447-2, 102-0005678, 056-00124512-6 y 1490 serie 92, respectivamente, domiciliados y residentes en El Mamey los Hidalgos, Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 28 de noviembre de 2008;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. F.C.L.P., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de enero de 2009, suscrito por los Dres. R.A.B.F., M. delR.C. y el Lic. H.J.A.P., abogados de la recurrida M.M.P.G.V.. del Rosario;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de julio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a las magistradas M.A.T. y A.R.B.D., juezas de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2009 estando presente los Jueces E.M.E., J.E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acta de matrimonio interpuesta por A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R. contra M.M.P.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 30 de abril de 2008 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes, la acción en nulidad de reconstrucción de acta de matrimonio, incoada mediante acto No. 30/2004, de fecha 4 de junio del 2004, del ministerial A.U., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Condena a las partes demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de los abogados de las partes demandadas, quienes afirman estarlas avanzando”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata rindió la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva expresa: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Sres. A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., en contra de la señora M.M.P.G., contra la sentencia civil No. 271-2008-00304, dictada en fecha treinta (30) del mes de abril de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma, en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.J.A.P. y la Dra. M. delR.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 21 y 22 de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil; Cuarto Medio: Exceso de Poder, Violación al artículo 5 del Código Civil; Quinto Medio: Ausencia e insuficiencia; Sexto Medio: Insuficiencia en la enunciación de los hechos”;

Considerando, que con respecto de los medios de casación propuestos, desarrollados de manera conjunta en su memorial, los recurrentes proponen que “la Junta Central Electoral es la institución responsable de las funciones del registro civil y a petición de la parte demandante decidió aprobar el informe de la investigación acerca de la reconstrucción del acta de matrimonio de los señores A. delR.N. (fallecido) y M.M.P.G. en el cual se consigna que la referida reconstrucción es incorrecta y violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de junio de 1944 y así lo advierte al Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Santiago; que los recurridos supuestamente contrajeron matrimonio canónico en el año 1928 cuando el mismo no surtía efectos civiles ya que el concordato entre el Estado Vaticano y el Estado Dominicano es del año 1954, por lo que reconocer que el presente matrimonio surte efectos civiles sería violentar el artículo 47 de la Constitución de la República”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados, la Corte a-qua expuso en el fallo impugnado que “tal y como lo ha juzgado el tribunal a-quo la prueba de la reconstrucción del acta de matrimonio como consecuencia de una demanda en nulidad de la misma solo puede hacerse por medio de la aportación del documento que revele la irregularidad de la sentencia mediante la que se ordenó la reconstrucción del acta de matrimonio hoy atacada en nulidad, sentencia que no ha sido aportada por la parte demandante en original para poder comprobar su regularidad o no, respecto a lo que en ella se decide; que en la especie los demandantes recurrentes no han suministrado esta prueba por lo que el tribunal a-quo procedió correctamente al rechazar los alegatos planteados por estos, los actuales recurrentes”;

Considerando, que a los fines de fundamentar su fallo, el tribunal de alzada recoge en su decisión parte de las motivaciones de la sentencia recurrida en apelación, en las cuales es posible apreciar que el juez de primer grado rechazó la demanda después de haber comprobado que no figuraban en el expediente a su cargo, ni el original, ni la copia debidamente certificada de la sentencia que ordenó la reconstrucción del acta de matrimonio, cuya nulidad se persigue; que, los motivos que justifican el dispositivo de la sentencia cuya casación se persigue, revelan que la Corte a-qua, sin mayor análisis, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, asumiendo, por voluntad propia, los mismos motivos dados por el juez de primer grado, además de reproducir en su sentencia algunos de los artículos de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que en la página 8 en la que se recogen los documentos depositados ante la Corte a-qua, en el numeral 11 se encuentra la descripción siguiente: “11) Copia certificada de la sentencia 4092 de fecha 31 de octubre de 1989, con anexo de la fotocopia de la Oficialía de Estado Civil, L.. R.F. y una fotocopia del acta de matrimonio canónico del año 1985 de la Catedral de Santiago”; que, habiendo el tribunal de primer grado rechazado la demanda en nulidad de acta de matrimonio por la ausencia de la sentencia que ordena la reconstrucción, resulta lógico que, una vez recurrida en apelación la sentencia de primera instancia y habiendo depositado la parte interesada el documento requerido, es evidente que la Corte a-qua estaba en el deber de ponderar, a la luz del recurso, el medio de prueba controvertido, por aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, en cuya virtud el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez; que, una vez depositada la sentencia en cuestión, las causas que generaron el rechazo de la demanda en primer grado desaparecían y como consecuencia del efecto devolutivo, los jueces del fondo, en uso soberano de su poder de apreciación, estaban en el deber de definir e interpretar su valor probatorio, ya fuera para retenerlo o desestimarlo a los fines de formar su convicción;

Considerando, que, como corolario de la obligación que le corresponde a la Corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, dicho tribunal de segunda instancia no puede limitar su decisión a confirmar la sentencia de aquél, sin examinar los elementos de prueba puestos a su disposición, como ocurrió en el presente caso;

C., que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esta a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de noviembre del año 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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