Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Número de resolución113
Número de sentencia113
Fecha01 Diciembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): D.S. de M.

Abogado(s): Dr. H.R.L.A.

Recurrido(s): A.C.P.

Abogado(s): Dr. P. de Jesús Calcaño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dolores Santana de M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0028796-9, casada, con domicilio en la calle principal, O.B., núm. 103, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. H.R.L.A., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 diciembre de 1998, suscrito por el Dr. P. de J.C., abogado de la recurrida A.C.P.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de marzo de 2000, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo a una demanda en cobro de pesos y en validación de hipoteca judicial, incoada por Dolores Santana de M. contra Altagracia Castillo Pión, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 4 de julio de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda en validez de hipoteca judicial incoada por la Sra. D.S. de M., y en consecuencia; Segundo: Se ordena el levantamiento de la hipoteca judicial practicada por la Sra. D.S., sobre los bienes de la Sra. A.C.P., a saber sobre el solar y la casa ubicados en el núm. 38 de la C.B., de esta ciudad de Higüey, con tarjeta núm. 1113, contrato núm. 2053, porción 12x30, área 3000, resolución de fecha 7-11-91, con los siguientes linderos: Norte: Marino de Jesús, Sur: R., Este: C.B., Oeste: J. Caridad; Tercero: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Cuarto: Se condena a la Sra. Dolores S. de M. al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. T.Z.J., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión de fecha 16 de noviembre de 1998, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida en la forma, la demanda reconvencional en cobro de daños y perjuicios deducida por la Sra. A.C.P. por órgano de su abogado mediante acto 187/94 del A.J.F.R. de fecha 9 de septiembre de 1994; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza por improcedente e infundado el recurso de apelación deducido por la Sra. Dolores S. de M. en contra de la sentencia S/N dictada el día 4 de julio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, lo anterior sin menoscabo de la nulidad absoluta de que se encuentra afectado, por los motivos antes expuestos, el acto de emplazamiento contentivo del recurso en especie; Tercero: Que debe confirmar como al efecto confirma la sentencia apelada, en todas sus partes, por ser justa y estar bien sustentada; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a la demandante primigenia, Sra. D.S. de M., al pago de una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) en provecho de la Sra. A.C.P. en atención a los daños y perjuicios sufridos por ésta con motivo de acciones legales agotadas por aquella de manera inconsulta e ilegal; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a la perdiente, a pagar los intereses legales causados por la condenación anterior, computados estos intereses a partir de la fecha en que se lanzara la demanda introductiva de instancia por ante el juzgado a-quo; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a la Sra. D.S. de M. a pagar las costas derivadas del proceso, tanto las de primer grado como las del segundo, distrayendo aquellas en privilegio del Dr. T.Z.J. y éstas en favor del Dr. P. de J.C., quienes afirman haberlas adelantado";

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315, 1322, 1134 del Código Civil, Ley 834 Art. 60 y siguientes, Art. 61 párrafo 3ro. Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios del recurso, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que el fallo recurrido adolece de falta de base legal, ya que el mismo en el ordinal cuarto condena a la actual recurrente, al pago de una indemnización de Setenta y Cinco mil pesos (RD$75,000.00) en provecho de la recurrida por los daños y perjuicios sufridos por ella con motivo "de acciones legales agotadas por aquella de manera inconsulta e ilegal"; que si hubiera tenido presente una sentencia del 25 de febrero de 1998 de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, otro sería el resultado, pues ésta dice que "la cuantía de los daños y perjuicios a que pueda ser condenada la entidad… está subordinada a que … justifique el perjuicio de una manera clara y precisa…, que la corte a-qua se limitó a señalar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, sin dar motivos para justificar la cuantía de la indemnización acordada a la recurrida; que la hipoteca judicial, en virtud del auto núm. 60-92 del 6 de febrero de 1992, del juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia que autorizó a la recurrente, a inscribir una hipoteca judicial provisional sobre los bienes inmuebles de la recurrida, es un derecho "consagrado en el artículo 48 de la Ley 845 a los jueces"; que el ejercicio de un derecho no conlleva daños y perjuicios y no puede existir daños y perjuicios por el hecho del embargo conforme al texto de la ley señalado que "es una facultad conferida por la ley y no puede ser ilícito y nocivo lo que la ley vigente ordena"; que la corte a-qua ordenó incluso la suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; que en la sentencia impugnada se incurrió en violación de las disposiciones de los artículos 1315, 1322, 1134 del Código Civil, artículo 60 y siguientes de la Ley 834, y del artículo 61, párrafo 3ro. del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma expresa en su página 8, que la recurrente no ha probado ni en primer ni en segundo grado la obligación que según alega tiene para con ella la recurrida, prueba que tiene a su cargo por aplicación del artículo 1315 del Código Civil y termina por rechazar la demanda; que, sigue alegando la recurrente, la comparecencia personal de las partes, fue solicitada por la recurrente a fin de establecer la deuda; que no comprende cuál es el pago o el hecho que ha permitido a la corte a-qua liberar a la deudora; que lo que si hay es un pago que ha efectuado la recurrente "y es de derecho que la obligación sin causa, no puede tener efecto, y que todo pago supone una deuda: Lo que se ha pagado sin ser debido supone una deuda: Lo que se ha pagado sin ser debido está sujeto a repetición"; terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que en este sentido, sobre los alegatos de la recurrente la corte a-qua del estudio del expediente consignó en la sentencia impugnada que la demandante originaria hoy recurrente, no había probado ni en primer ni en segundo grado la obligación que según alega tiene para con ella la recurrida, prueba que pesa sobre ella por aplicación del artículo 1315 del Código Civil; que la circunstancia de que la recurrida haya estampado su firma al pie del inventario de fecha 18 de enero de 1992 que reposa en el expediente, no prueba que ella le adeude dineros; que no consta ninguna pieza literal que de forma expresa recoja la obligación invocada y que en materia civil, el establecimiento de la prueba de un acto jurídico queda sometida a un régimen en el cual las simples presunciones, "en tanto que medios imperfectos de prueba, no tienen cabida, "siendo así imprescindible que estos medios de prueba se apoyen en documentos que recojan la prestación debida, lo cual no ocurre en el caso de la especie; que tal y como alegaba la recurrida, la recurrente no había probado aún su calidad de acreedora ni que hubiera intención de revocar por mutuo consentimiento el contrato suscrito por las partes el día 18 de diciembre de 1991;

Considerando, que, sigue estimando la corte a-qua, con relación a la demanda reconvencional en cobro de una indemnización por alegados daños y perjuicios, la misma, por ser correcta en la forma y ajustarse al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que la instituye como excepción al principio que prohíbe las demandas nuevas en grado de apelación, la declaró buena y válida en su aspecto formal, considerando que estas demandas, conforme al criterio jurisprudencial, no son violatorias a la institución que consagra el doble grado de jurisdicción; que en cuanto al fondo la Corte en atención a los perjuicios y molestias que causó la inscripción de hipoteca judicial para gravar bienes inmuebles, propiedad de la recurrida sin ninguna justificación" y que el derecho "en cuyo ejercicio ha justificado tanto su medida conservatoria como su acción formal en justicia la parte intimante", no estaba justificado ni era legítimo, procedió a sancionar "esa persecución temeraria" y a subsanar, "las molestias e intranquilidades causadas innecesariamente a la intimada", evaluando los perjuicios sufridos por la recurrida en la suma de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00); que, sigue diciendo la Corte, al haber procedido "tan inconsulta e infundadamente inscribiendo la hipoteca y arrastrando a la recurrida a "un litigio innecesario", ha cometido una falta que compromete su responsabilidad civil;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y los documentos del expediente se evidencia, que D.S. de M. demandó a A.C.P. en cobro de la suma de RD$71,108.00, que alegadamente le adeudaba por concepto de balance pendiente de devolución en lo referente al negocio "Casa de Lámparas Dulce Esperanza", en el cual el inventario alegadamente comprado valía menos de lo previamente pagado por la compradora, y quien además solicitó la validación de una hipoteca judicial que se hiciera inscribir, autorizada por auto dictado por autoridad judicial competente, sobre la base de aquella pretendida acreencia; que en este mismo sentido la demandada original hoy recurrida demandó reconvencionalmente en daños y perjuicios a la hoy recurrente por el perjuicio sufrido producto de la demanda primigenia hecha alegadamente sin fundamento, procediendo el Juzgado de Primera Instancia a rechazar la demanda en validez de hipoteca judicial provisional y el levantamiento de la misma, sentencia que recurrida en apelación concluyó con la decisión hoy impugnada en casación;

Considerando, que tal y como juzgó la corte a-qua en cuanto a la demanda de la actual recurrente contra la recurrida en daños y perjuicios y validación de hipoteca judicial provisional, la demandante original "no ha probado ni en primer grado ni en segundo grado la obligación que según alega tiene para con ella la señora A.C.P. por valor de RD$71,108.00, fardo probatorio que inexorablemente pesa sobre sus espaldas por aplicación del artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que en lo relativo a la demanda reconvencional, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que la corte a-qua actuó conforme a derecho al condenar al pago de una indemnización en daños y perjuicios a la demandante primigenia, en razón de que si bien ha sido reiterado que el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular, también ha sido sostenido que, para poder imputarle al actor de la acción una falta como generadora de responsabilidad, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito, de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular, habiendo sido constatada la ligereza en el hecho de que a la demandada original hoy recurrida le fue inscrita una hipoteca judicial sobre uno de sus bienes, sin haber probado por ningún medio que ésta contrajera deuda con la recurrente, por tanto, procede desestimar el medio analizado, por improcedente;

Considerando, que en la especie, se manifiesta que no han sido aportadas pruebas que indiquen que la corte a-qua haya incurrido en los agravios alegados en los referidos medios, y tal y como ha sido indicado por dicha Corte, en el caso que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que la sentencia impugnada no adolece de violación a los artículos planteado en el presente medio, ya que por ante los jueces del fondo no fueron presentados los elementos probatorios de que la demandada original hoy recurrida fuera deudora de la demandante original hoy recurrente, en consecuencia, se desestima los medios de casación, por infundados, y con ello rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dolores Santana de M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, en provecho del Dr. P. de J.C., abogado de la recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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