Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2011.

Número de resolución114
Fecha09 Marzo 2011
Número de sentencia114
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Leasing, S. A. CDL

Abogado(s): Dr. J.M.C.G.

Recurrido(s): Electro Hogar, S.A., compartes

Abogado(s): L.. B.L., L.. Damaris Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Leasing, S. A. (CDL), constituida de conformidad con las leyes de República Dominicana, con su domicilio y principal asiento en el piso 14 de la T.P., ubicada en la esquina formada por la avenida A.L. y la calle G.M.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de octubre de 2006, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. J.M.C.G., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 11 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. B.L. y D.P., abogados de los recurridos Electro Hogar S. A., H.C.S. y C.C.S.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2008, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Electro Hogar, S.A., H.R.C.S. y C.A.C.S., contra la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 24 de octubre del año 2005, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por la compañía Electro Hogar, S.A. y los señores H.R.C.S. y C.A.C.S., contra la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., por haber sido interpuesta conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rescinde el contrato suscrito entre estos en fecha 22 de marzo de 1999, por los motivos antes expuestos, en consecuencia, ordena al devolución del inmueble ubicado en el Proyecto 27 de Febrero, dentro del ámbito de la Parcela No. 9-A Refundida de la Manzana No. 5-B del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, otorgado como pago de la obligación, a sus legítimos propietarios señores R.C.S. y C.A.C.S., o el pago del mismo en su valor en dinero de manera actual; Tercero: Condena a la parte demandada, Compañía Dominicana de Leasing, S.A., al pago de una indemnización como justa reparación de los daños y perjuicios causados, la cual debe ser liquidada por estado por los beneficiarios de la misma; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de un 2.4% de interés mensual previa cotización del perjuicio definitivo causado a partir de la demanda en justicia; Quinto: Condena a la parte demandada, Compañía Dominicana de Leasing, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor del Licenciado B.L. y H.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 13 de octubre de 2006, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad Compañía Dominicana de Leasing, S.A., mediante acto procesal No. 350/06, de fecha 19 de abril del año 2006, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1554/05, relativa al expediente No. 036-04-2550, de fecha 24 de octubre del año 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada por los motivos ut supra indicados; Tercero: Condena a la parte recurrente, Compañía Dominicana de Leasing, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio del L.. B.L., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la compañía recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: "Único Medio: Falta de base legal; Falta de aplicación del artículo 1247 del Código Civil; Violación del artículo 1604 y 1134 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil y de la regla de que nadie puede prevalerse de su propia falta; Desnaturalización del artículo 3 del contrato de dación en pago";

Considerando, que en el único medio planteado, la compañía recurrente se refiere, en resumen, a que "la corte a-qua no ponderó y ni siquiera tomó en cuenta los medios de defensa de la parte recurrente tendentes a comprobar que la falta de cumplimiento de la obligación de entregar los efectos retenidos por la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., es inexistente toda vez que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1247 del Código Civil y puesto que E.H., S.A., estaba en mora de retirar los indicados efectos, no se materializó dicha falta de pago, sino que el hecho de que Electro Hogar, S.A., no recibiera dichos bienes se debió a su propia falta; que las partes arribaron a un acuerdo de dación en pago mediante el cual E.H., S.A. y los garantes hipotecarios entregaban en pago el inmueble y la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., realizaría la devolución de los bienes incautados; que desde la firma de dicho acuerdo, la propiedad de esos bienes pasó a E.H., S.A., sin embargo, la vendedora retuvo los bienes por la autorización establecida en el contrato; que, dadas las características de esos bienes, es decir, por tratarse de cosas de gran tamaño y peso (varias toneladas) no eran de fácil traslado, no eran cosas portátiles y se encontraban al momento de la firma del contrato depositadas en un inmueble en propiedad de un tercero denominado "La Red, S. A."; que la entrega de este tipo de bienes no se realiza como si se tratara de un objeto portátil, sino que es suficiente con que el deudor de la entrega ponga la cosa a disposición de su propietario para que se efectúe la entrega; que la recurrente en casación solicitó a los jueces de fondo tomar en consideración los efectos jurídicos producidos por las comunicaciones dirigidas por la recurrente a la recurrida, que la corte rechazó con motivos que violan los artículos 1604 y 1247 del Código Civil";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "aun cuando constan en el expediente dos comunicaciones antes descritas, dirigidas por la Compañía Dominicana de Leasing, al señor H.C. para que procediera a retirar los bienes muebles en cuestión no menos cierto es que en materia de muebles la entrega debe hacerse con la traslación de estos y el artículo tercero del contrato de dación en pago de deuda es muy claro cuando dice que la entrega corresponde hacerla a la Compañía Dominicana de Leasing";

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que la corte a-qua retuvo una falta a cargo de la recurrente por haber incumplido la obligación de entrega contraída por ella en el artículo tercero del contrato de dación en pago, cuyo contenido dejó consignado en el cuerpo de su decisión, que establece que: "La CDL se obliga a que una vez sea entregado el referido inmueble y recibido de manera conforme por ella, entregará a la deudora los efectos muebles descritos precedentemente y que fueron objeto de incautación los cuales son propiedad de la CDL y están en su posesión";

Considerando, que del estudio combinado de los artículos 1604 y 1606 del Código Civil se revela que la obligación de entrega comprende, en esencia, el traspaso material de la tenencia de una cosa; que si bien es cierto que la forma de entrega dependerá en gran parte de la naturaleza de la cosa, ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles, el alegato propuesto por la recurrente relativo a la naturaleza, peso y forma de los bienes no puede ser admitido, ya que en el caso de la especie, se trata de bienes muebles, cuya entrega solo puede ser realizada mediante la traslación de la cosa, como lo consignó en su sentencia la corte a-qua; que, el hecho de que en el contrato no se establecieran modalidades específicas para la entrega de la cosa, no permite a la actual recurrente dar interpretaciones acomodaticias de las responsabilidades en él asumidas, salvo convención en contrario, lo que no sucede en el presente caso; que la obligación de entrega implica pura y simplemente la tradición real de la cosa que debe realizarse a cargo de la persona que a ello se obliga, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1606 del Código Civil; que en tales circunstancias, es evidente que la corte a-qua actuó conforme a derecho al rechazar las pretensiones de la recurrente por ante ese tribunal, razones por las cuales, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello, el recurso de casación de que se trata, ya que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Compañía Dominicana de Leasing, S.A. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 13 de octubre del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. B.L. y D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 09 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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