Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2010.

Número de sentencia115
Número de resolución115
Fecha09 Junio 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Biwater International Limited

Abogado(s): D.. M.R.M.C., E.G.S., L.. J.G.T.M.

Recurrido(s): F.M.A.

Abogado(s): L.. J.C. hijo, Erick Barinas Ramón Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Biwater International Limited, compañía constituida conforme las leyes de Inglaterra, con domicilio social en Biwater House, Station Approach, Dorking, Surrey RH4 1TZ, Lóndres, Reino Unido y de elección en el estudio profesional de sus abogados apoderados, en la avenida Enriquillo núm.10, edificio F.C., 3ra. Planta, Suite C-9, Los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G.T.M., por sí y por el Dr. M.R.M.C., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2008, suscrito por los Dres. M.R.M.C. y E.G.S., y el Lic. J.G.T.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. J.C. hijo, E.B. y R.E.H.R., abogados de la parte recurrida, F.M.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.T., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por F.M.A.V., contra las empresas Biwater International, Ltd, Biwater Dominicana, S.A., y Consorcio Biwater Calvicad (ahora Biwater-Sinercon), la Cámara Civil y Comercial, Primera Sala, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, y Acoge, en parte, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el señor F.M.A., en contra de F.M.A., en contra de Biwater International LTD, Biwater Dominicana, S.A., y el Consorcio Biwater-Civilcad (ahora Biwater-Sinercon), mediante el acto núm.1170/06, de fecha 20 de septiembre de 2006, del ministerial R.P.R., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) Condena a Biwater international LTD, Biwater Dominicana, S.A., y al Consorcio Biwater Civilcad (ahora Biwater-Sinercon), a pagar la suma de nueve millones trescientos trece mil ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con 72/100 (US$9,313,833.72), a favor de la parte demandante, señor F.M.A.; y b) Rechaza la indicada demanda en cuanto a la validez del embargo retentivo trabado por F.M.A., en contra de Biwater International LTD, Biwater Dominicana, S.A., y el Consorcio Biwater-Civilcad (ahora Biwater-Sinercon); Segundo: Condena a la parte demandada, Biwater International LTD, Biwater Civilcad (ahora Biwater-Sinercon), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.B.G., quien hizo la afirmación correspondiente (sic)”; b) que sobre los recursos de apelación principal de Biwater International LTD y Biwater Dominicana, S.A. ; incidental de F.M.A.V., e incidental de Consorcio Biwater-Sinercon (antes Consorcio Biwater Civilcad), interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos que se describen a continuación, a saber: a) el principal, interpuesto por las compañías Biwater International Limited y Biwater Dominicana, S.A., contenido en los actos núms. 531/2007 y 577/2007, instrumentados y notificados por el ministerial J.A.F., de generales precedentemente descritas, de fecha 30 de agosto del año 2007; b) incidental, interpuesto por el señor F.M.A.V., contenido en el acto núm.931/07, instrumentado y notificado por el ministerial R.P.R., de generales precedentemente descritas, de fecha 17 de septiembre del año 2007; y c) incidental, interpuesto por Consorcio Biwater-Sinercon (antes denominado Consorcio Biwater Civilcad), mediante conclusiones de audiencia; todos contra la sentencia civil núm.139, relativa al expediente núm.034-2006-820, de fecha 30 de marzo del año 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse incoado conforme a la ley; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, los recursos descritos en el ordinal anterior y en consecuencia modifica la sentencia objeto de los mismos, para que en lo adelante tenga el siguiente contenido: “Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma y el fondo, y acoge en parte, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoado por el señor F.M.A., en contra de Biwater International, LTD, Biwater Dominicana, S.A., y el Consorcio Biwater-Civilcad (ahora Biwater-Sinercon), mediante el acto núm.1170/06, de fecha 20 de septiembre de 2006, del ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y, en consecuencia: A) Condena a Biwater International. L., a pagar la suma de nueve millones trescientos mil ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América, con 72/100 (US$9.313,833.72) en beneficio del demandante señor F.M.A. y B) Acoge la demanda en validez de embargo retentivo trabado por F.M.A., en relación a la empresa Biwater International, LTD; C) Rechaza la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por el señor F.M.A., en relación a las empresas Biwater Dominicana, S. A. y Consorcio Biwater-Civicad (ahora Biwater-Sinercon) y, en consecuencia, ordena el levantamiento del mismo, en beneficio de las indicadas empresas; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone para sustentar su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, 1108, 1123, 1132, 1134 y 1135 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en lo que respecta a la violación de los artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, en el desarrollo del primer medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que emitió la sentencia impugnada, está integrada por los magistrados H.A. de los Santos, J.P. y por los jueces E.V.A., R.P., S.A.A. y J.M.M.; que la referida sentencia impugnada, en su página uno (1) expresa que la Sala estuvo constituida por los tres (3) primeros que se citan arriba, pero en su página cuarenta y tres (43) se consigna que actualmente los magistrados S.A.A. y J.M.M., se encuentran de licencia, razón por la cual no figuran sus firmas en la sentencia, con lo que queda explicitado que la Sala estuvo integrada por los cinco (5) jueces y que de estos, dos (2) no firmaron por encontrarse de licencia y un (1) tercero, el magistrado P., firmó la misma, pero emitió un (1) voto disidente, mostrando su desacuerdo con la aludida decisión no obstante haberla firmado; que de lo antes relatado infiere la recurrente que el J.P. de la Sala no cumplió con lo preceptuado por el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil al no llamar a una segunda ronda de votación, incluyendo a los jueces en licencia, y que, además, el juez P. para mostrar su desacuerdo con lo fallado emitió un voto disidente en violación al mismo texto que consagra la secretidad del voto en las deliberaciones; que como las sentencias se decidirán por mayoría de votos, del examen de las dos cuestiones procesales citadas, se puede establecer que la decisión impugnada no contó con la mayoría de votos requerida para su validez, según el artículo 116 del citado código, por lo que dicha decisión debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia atacada consta al respecto lo siguiente: 1) que en la audiencia celebrada por la Segunda Sala de la Corte a-qua el 29 de noviembre de 2007, las partes recurrentes y recurrida, concluyeron al fondo de sus pretensiones por intermedio de sus respectivos abogados constituidos, quedando el asunto desde ese momento en estado de recibir fallo; 2) que, asimismo, revela la sentencia impugnada que ésta fue emitida el 30 de mayo de 2008 por la citada Segunda Sala, estando constituida por los jueces H.A. de los Santos, P., E.V.A. y R.P.Á., miembros, asistidos por la secretaria y del alguacil de estrados de turno; 3) que de igual manera consta en el fallo impugnado, que los magistrados S.A.A. y J.M.M. se encuentran en licencia, razón por la cual no figuran sus firmas en la sentencia; y, 4) que es parte de la misma también el voto disidente del juez R.P.Á., en el cual señala que se separa de la decisión tomada por la mayoría de la Sala que decidió rechazar la excepción de incompetencia propuesta por la actual recurrente;

Considerando, en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el J.P. de la Sala no cumplió con lo preceptuado por el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil al no llamar a una segunda ronda de votación incluyendo a los jueces que gozaban de licencia, lo que a su decir, les impedía firmar la sentencia, se hace imperioso transcribir antes los textos legales que se aduce fueron violados: artículo 117 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez”; artículo 116 del mismo Código: “Las sentencias se decidirán a mayoría de votos, y se pronunciarán en seguida. Los jueces se retirarán a la Cámara de Consejo para decidir; podrán también diferir la causa para dar decisión en una de las próximas audiencias”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Segunda Sala de la Corte a-qua celebró tres (3) audiencias: el 18 de octubre, el 8 de noviembre y el 29 de noviembre de 2007, para instruir y conocer de los recursos de apelación mencionados, y a ninguna de ellas se integraron los jueces en licencia S.A.A. y J.M.M., por lo que la citada Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderada de la alzada, estuvo ab-initio constituida, tanto en el conocimiento como en la deliberación y fallo de los recursos de que se trata, por los jueces H.A. de los Santos, E.V.A. y R.P.Á.; que el estudio de la situación procesal planteada pone de manifiesto de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Organización Judicial núm.821 de 1927, modificado por el artículo 5 de la Ley núm.255, del 13 de febrero de 1981, modificado posteriormente por el artículo 2 de la Ley núm.107, del 29 de abril de 1983, y últimamente por el artículo 5 de la Ley núm.141-02, del 29 de septiembre, “…Las Salas (refiriéndose a las Salas de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y de Santo Domingo) estarán integradas por cinco jueces cada una, presidida por uno de ellos por decisión de la Suprema Corte de Justicia, las cuales podrán sesionar válidamente con tres miembros, salvo disposición contraria de la ley”; que de ello se deriva, contrario a lo alegado por la recurrente, que la validez de la composición de la Sala Segunda de la Corte a-qua con la integración, en el caso, de esos tres (3) magistrados solamente, sesionó con un quórum incuestionable;

Considerando, que debido a la correcta composición de la Segunda Sala de que se habla, en la especie, el presidente de la misma no tenía que regirse, al someter a votación la decisión a tomar, por lo preceptuado por el artículo 117 antes transcrito, por las razones que se anotan a continuación: a) en primer lugar, sus disposiciones son aplicables en primera instancia, no en apelación; b) salvo prueba en contrario no aportada, el señalamiento en la sentencia impugnada en el sentido de que los jueces A.A. y M.M., no estamparon sus firmas en razón de que se encontraban de licencia, no tenía otro alcance que el de informar y dejar constancia del porqué la Corte se integró con sólo tres de sus jueces, lo que no sólo es lícito, como ya se ha visto, sino que tal proceder en las cortes de apelación constituye una práctica; c) porque, para que haya lugar a la aplicación del citado texto, es necesario, conforme a la doctrina y la jurisprudencia del país de origen de la citada legislación: 1ro. que el tribunal sea colegiado y dividido en tres opiniones al menos; 2do. que ninguna de estas opiniones reúna la mayoría absoluta de los votos (la mitad más uno); y 3ro. que no haya entre ellas igualdad de votos, caso en que se estaría ante la hipótesis de la partición y la necesidad de aplicar el artículo 118, que reglamenta los casos de empate; que como en la especie no se reunieron las condiciones apuntadas exigidas para la aplicación del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil cuya violación denuncia la parte recurrente, y la Corte (Segunda Sala) a-qua haber rendido su sentencia con mayoría absoluta de votos: Dos en un sentido y uno en contra, el del magistrado P. disidente, lo que significa o muestra que sólo hubo dos opiniones, no más, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar que la decisión impugnada sí fue pronunciada con la mayoría de votos requerida para su validez, es decir, en conformidad con el artículo 116, ya que dos votos es mayoría en una asamblea de tres;

Considerando, en cuanto a que el magistrado R.P. emitió un voto disidente no obstante ser ésta una figura extraña a la normativa procesal civil, con lo cual violó el mismo texto (Art. 117) que consagra la secretidad de las deliberaciones, resulta de interés retener en el análisis de este aspecto del medio que se examina, que la recurrente hace hincapié al formular este agravio, en que lo perseguido por el juez P. en su voto disidente era mostrar su desacuerdo con la sentencia objeto del presente recurso, no obstante haberla firmado;

Considerando, que, efectivamente, no cabe duda que el propósito del voto disidente motivado del juez P. fue esencialmente, como lo atesta la recurrente, mostrar su desacuerdo con la sentencia ahora impugnada, pero resulta contradictorio que a esa actuación del mencionado magistrado, se le atribuya también que con ella el juez violó al mismo tiempo el comentado artículo 117 que consagra la “secretidad” del voto en las deliberaciones, y esto así, por cuanto si la recurrente aduce lo primero, es decir, que el voto sirvió para el juez mostrar su desacuerdo con la sentencia, lo que destaca en su favor la recurrente, resulta impropio que a renglón seguido le atribuya haber incurrido en lo segundo, al imputarle la violación del secreto de las deliberaciones con su voto disidente, el cual no podía expresar de otra manera, que no fuera haciéndolo constar en la sentencia; que, además, la nulidad propuesta por la recurrente respecto de la sentencia cuestionada por haber emitido el magistrado P. un voto disidente, como se trata de una sanción jurídica que debe estar prevista en el derecho, la que se invoca no ha sido consagrada por ningún texto, ni puede ser presumida, salvo las virtuales, que no es el caso, por lo que procede desestimar la primera rama del medio que se examina;

Considerando, que, por otra parte, alega asimismo la recurrente, en síntesis, que la Corte a-qua violó los artículos 1108, 1123, 1132, 1134 y 1135 del Código Civil, el 1108, porque no valoró que el contrato de fecha 2 de agosto de 2004 fue producto de una renegociación y el mismo se firmó con el consentimiento del recurrido, al no reconocer la capacidad de M.A.; el objeto cierto en el contrato del 8 de marzo de 2002 y la causa lícita, constituida por el proceso de renegociación de los anteriores contratos; el 1123, que dispone que cualquiera puede contratar si no está declarado incapaz y que la Corte a-qua ha querido interpretar que el contrato del 8 de marzo de 2002 es válido para cobrar los montos establecidos en el mismo y nulo para dirimir las diferencias en los tribunales de Inglaterra; el 1132, al no tomar en cuenta el artículo 1123 y que la convención es válida, aunque no se explique la causa de ella, y uno de los argumentos del recurrido M.A. es el hecho de reajustar la comisión en el contrato del 2 de agosto de 2004; el 1134, cuando la Corte a-qua no reconoce que por la cláusula 6 del contrato del 2 de agosto de 2004 se sustituyen, cancelan y anulan todos los acuerdos anteriores entre la compañía y el consultor, incluyendo los acuerdos del 18 de julio de 2001 y 8 de marzo de 2002, y que en caso de no reconocer lo pactado en el acuerdo del 2 de agosto de 2004, ley entre las partes, se remitirán a lo pactado en el contrato del 8 de marzo de 2002, que establece: “Este acuerdo será regido e interpretado de conformidad con las leyes de Inglaterra”; y el 1135, según el cual las convenciones obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley den a la obligación… y específicamente a lo pactado en el contrato del 2 de agosto de 2004 y si este no se reconoce, deben remitirse al del 8 de marzo de 2002, en todos sus aspectos y no de manera parcial como ha interpretado la Corte a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada se deja constancia del depósito bajo inventario de, entre otros, los siguientes documentos: 1) Original del contrato en idioma inglés, de fecha 8 de marzo de 2002, suscrito entre Biwater International, LTD y F.M.A., en el cual la primera se compromete a pagar al señor M.A. el uno por ciento (1%) del valor de cualesquiera trabajos de capital incluidos dentro del contrato suscrito con el Estado Dominicano para la construcción de los acueductos de San Francisco de Macorís, La Romana y S.C., debidamente traducido al español el 26 de septiembre de 2006, por el Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Dr. A.D.Y., N.P.; 2) Original del contrato en idioma inglés, de fecha 8 de marzo de 2002, suscrito entre las mismas partes, en el cual la primera se compromete a pagar al señor M.A. el siete por ciento (7%) del valor de cualesquiera trabajos de capital incluidos dentro del contrato suscrito con el Estado Dominicano para la construcción de los acueductos de San Francisco de Macorís, La Romana y S.C., debidamente traducido al español el 24 de marzo de 2006, por el Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Dr. A.D.Y., Notario Público; 3) Copia del contrato en idioma inglés suscrito el 2 de agosto de 2004 entre las mismas partes, debidamente traducido al español el 26 de septiembre de 2006, por el Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Dr. A.D.Y., N.P.; y 4) Original del contrato suscrito el 18 de julio de 2001, entre las mismas partes, mediante el cual la primera, la compañía, se comprometía a pagarle al segundo, el consultor, diez (10%) por ciento de cualesquiera trabajos de capital incluidos en los contratos suscritos con el Estado dominicano;

Considerando, que en la sentencia recurrida consta, además, el depósito en el expediente por la parte recurrente principal, el 17 de octubre de 2007, de: a) acuerdo 2 agosto 2004 y el calendario de pago, pagado (sic) a M.A., copia y b) copia de la carta de fecha 28 de julio de 2004, donde la hija de M.A., solicita US$30,000.00 dólares para pagar a los abogados de él y poder desapoderarlos del caso, por haber arribado al acuerdo, entre otros;

Considerando, que de igual manera se consigna en la sentencia impugnada, como cuestión de hecho, que los contratos de obras de cuyos montos se derivarían el uno (1%) por ciento y el siete (7%), respectivamente, para cubrir el Acuerdo de Consultoría a favor de F.M.A., según los acuerdos suscritos entre la Compañía y el Consultor el 8 de marzo de 2002, ascendían, el primero, relativo a la construcción del acueducto de San Francisco de Macorís, a la suma de US$84,306,171.00, de los cuales correspondía a la ejecución de la obra la cantidad de US$68,087,890.00; y el segundo, relativo a la construcción de los acueductos de San Cristóbal y La Romana, a la suma de US$103,929,060.00, de los cuales correspondía a la ejecución de la obra la cantidad de US$83,633,344.00; que el 8% de los valores distribuidos a ejecución de las obras, es decir, la cantidad de US$151,721,234.00, equivale a US$12,137,689.72, que es exactamente la cantidad reclamada por el demandante original; que, agrega de igual manera la sentencia atacada, que el tribunal a-quo interpretó correctamente el derecho y la documentación depositada por el demandante original al evaluar el crédito de éste en US$9,313,833.72, ya que es la cantidad que resulta de restarle a US$12,137,689.72, la suma de US$2,823,856.00, que fue pagada por la codemandada Biwater International, LTD;

Considerando, que, por tanto, en cuanto a la violación de los artículos 1108 y siguientes del Código Civil, relativos a las condiciones esenciales para la validez de las convenciones, invocada por la recurrente, la Corte a-qua en su sentencia reproduce de la sentencia de primer grado, haciéndolo suyo, el siguiente Considerando: ”Que conviene destacar que, aunque existe depositado en el expediente un Apéndice 1, anexo al acuerdo suscrito por las partes en fecha 02 de agosto de 2004 (antes indicado) y de conformidad con la Cláusula 1 de éste, en el cual se establecen las sumas que serían pagadas al demandante, señor F.M.A., por los servicios realizados, el mismo no figura firmado por este señor, por lo cual no podemos establecer que ciertamente éste lo haya aceptado como bueno y válido ni que le sea oponible; que, además, el citado acuerdo de fecha 2 de agosto de 2004 establece en su cláusula 7 que “El acuerdo de fecha 8 de marzo de 2002, será válido si la compañía no le pagare al consultor conforme a la cláusula 1”; que los acuerdos del 8 de marzo de 2002, señalados, establecen un pago de un 1% y de un 7%, respectivamente, del valor de cualquier trabajo de capital incluido dentro de los contratos para la construcción de los acueductos antes indicados, porcentajes que arrojan la suma de US$9,313,833.72, que es la suma adeudada por la parte demandada, o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto del 8% del valor de los trabajos de capital (ejecución de la obra), porcentaje consignado en los acuerdos de consultoría antes dichos; que, en cambio, la parte demandada no ha probado el pago ni ningún otro hecho extintivo de su obligación, por lo cual procede acoger la presente demanda por la suma ya señalada, por aplicación de las disposiciones del artículo 1315 de nuestro Código Civil, el cual reza de la manera siguiente: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Considerando, que, como puede apreciarse, tanto el primer juez como la Corte a-qua hicieron las ponderaciones pertinentes, a la vista de la documentación sometida a debate, de las cuales extrajeron las consecuencias siguientes: primero, que como el Apéndice 1 anexo al contrato suscrito por las partes el 2 de agosto de 2004, en el cual se establecen las sumas que serían pagadas al demandante F.M.A., no fue firmado por éste, el mismo no podía serle oponible en razón, además, de que en su cláusula 4 se estipula que: “Este acuerdo será efectivo luego de ser firmado por ambas partes y sólo podrá ser modificado mediante un instrumento escrito firmado por ambas partes”; segundo, que el citado acuerdo del 2 de agosto de 2004, en su cláusula 7 consigna igualmente, que el acuerdo del 8 de marzo de 2002 será válido si la compañía no le pagare al consultor conforme a la cláusula 1; tercero, que esos acuerdos del 8 de marzo de 2002 establecen un pago de un 1% y de un 7%, respectivamente, del valor de los contratos para la construcción de los acueductos, los cuales porcentajes arrojan la suma de US$9,313,833.72; y cuarto, que como la parte demandada, hoy recurrente, no ha probado ni justificado el hecho extintivo de su obligación, lo que equivale decir que la compañía no pagó al consultor la suma adeudada, ambas jurisdicciones entendieron procedente acoger la demanda del hoy recurrido, por lo que esta Corte de Casación estima correcto lo así decidido por la Corte a-qua al estimar que la suma que debe ser pagada al demandante original es la que resulta de los contratos de fecha 8 de marzo de 2002, en los cuales se establece una comisión en conjunto de un 8%, toda vez que el denominado “Calendario de Pagos” donde se recogen los resultados de la fallida renegociación del 2 de agosto de 2004, al no estar firmado por el actual recurrido, ni reflejar los valores adeudados verificados por la Corte a-qua, ese documento carece de valor jurídico, lo que hizo que recobraran su imperio los acuerdos del 8 de marzo de 2002, donde no existía calendario de pago alguno;

Considerando, que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que conforme el artículo 1134 del Código Civil, las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho, como afirma la compañía recurrente al citar ese texto legal en su memorial de casación, para deducir de ello que la Corte a-qua no reconoce que por la voluntad de las partes en la cláusula 6 del contrato del 2 de agosto de 2004, “se sustituye, cancela y anula todos los acuerdos anteriores entre la Compañía y el Consultor, fueren estos orales o escritos, incluyendo, sin limitación, los acuerdos fechados 18 de julio de 2001 y 8 de marzo de 2002”, no es menos cierto que en el caso hipotético de que no se reconociera, como ha ocurrido, lo pactado en el acuerdo del 2 de agosto de 2004, tendrían las partes que remitirse al artículo 1.11 del contrato de fecha 8 de marzo de 2002, ya que el mismo constituye para ellas su ley, cuando establece: “Este acuerdo será regido e interpretado de conformidad con las leyes de Inglaterra”; que, finalmente, la recurrente, al glosar el artículo 1135 del mismo Código para imputarle a la Corte a-qua haberlo interpretado parcialmente, en relación con el contrato del 8 de marzo de 2002, en caso de no reconocerse el contrato del 4 de agosto de 2004, pasa por alto el reenvío que hace precisamente este último contrato en su cláusula 7 al contrato del 8 de marzo de 2002, en caso de que la Compañía no pagara al Consultor de conformidad con el calendario de pagos;

Considerando, que, asimismo, si bien es correcta la aseveración de la recurrente de que por la cláusula 6 del contrato del 2 de agosto de 2004 se dejaron sin efecto los acuerdos anteriores entre la Biwater International, LTD y F.M.A., de fechas 18 de julio de 2001 y 8 de marzo de 2002, y que la referida cláusula 6 reenvía a la cláusula 1 del mismo acuerdo del 2 de agosto de 2004, donde se expresa que la Compañía deberá pagar al Consultor por sus servicios una compensación total de conformidad al “programa de pagos” que se anexa como Apéndice 1, no menos verdadero resulta que en la cláusula 7 bajo el mismo acuerdo del 2 de agosto de 2004, las partes convinieron en lo siguiente: “El acuerdo fechado 8 de marzo de 2002 será válido si la compañía no le paga a el consultor de conformidad con la cláusula 1”, es decir, de acuerdo al programa o calendario de pagos inserto en el acuerdo del 2 de agosto de 2004;

Considerando, que, como la Corte a-qua estimó correctamente que la ausencia de la firma de F.M.A. en el “Programa de Pagos” anexo al acuerdo del 2 de agosto de 2004, equivalía a su no aceptación como bueno y válido, y por tanto, el mismo no podía serle oponible y, por consiguiente, lo que correspondía por mandato de ese posterior acuerdo era retornar a lo pactado en el acuerdo fechado a 8 de marzo de 2002, donde se establecen los porcentajes a pagar al Consultor de los montos de las obras, como lo estableció la Corte a-qua, atendiendo a lo pactado en la citada cláusula 7 del acuerdo del 2 de agosto de 2004, y al verificar además, que la compañía sólo pagó a su contraparte por sus servicios la cantidad de US$2,823,856.00, no la suma de US$9,313,833.72, valor pendiente de pago de los dichos porcentajes;

Considerando, que en lo que respecta a los argumentos sobre las causas del contrato, la parte recurrida en su memorial de defensa responde del modo siguiente: “que M.A. jamás ha negado que se conviniera un calendario de pagos. M.A. sí niega que el documento que ha presentado Biwater, únicamente firmado por su representante, sea el calendario de pagos convenido. El calendario de pagos contemplaba los pagos consignados en ese documento y otros pagos mensuales hasta saldar la totalidad de la deuda del 8% de los contratos del 8 de marzo de 2002; si Biwater quiere convencer que M.A. le ha perdonado una deuda ascendente a la suma de US$9,313,833.72, debe presentar algo más que un apéndice firmado únicamente por su representante; que el contrato del 2 de agosto de 2004 si bien menciona la existencia de un apéndice que contiene un calendario de pago, no puede colegirse de ninguna parte del texto del contrato que M.A. ha consentido una quita o perdón parcial de la deuda, ni tampoco que el Apéndice que presenta Biwater, sea el referido en el contrato; si Biwater pretende que se ha liberado de una deuda que al día de la firma del contrato del 2 de agosto de 2004 alcanzaba casi los US$12,000,000.00, pagando solamente la suma que pagó, tiene que probar que M.A. consintió en rebajar su deuda, y para ello no le queda otro camino que presentar un calendario de pagos que sea oponible a M.A., y para ello, es ineludible que dicho calendario esté firmado por éste último, a eso lo obliga el artículo 1315 del Código Civil”; que, en consecuencia, los aspectos invocados en el primer medio, por no violar los textos legales reseñados y carecer de fundamento, deben ser desestimados;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada violación al artículo 1.11 del contrato del 8 de marzo de 2002, al no aplicarse, para el caso de que no se reconociera lo pactado en el acuerdo de fecha 2 de agosto de 2004, como en efecto ha ocurrido, y que la recurrente entiende la Corte a-qua no toma en cuenta, ya que en virtud de ese artículo estaba obligada a declararse incompetente y no lo hizo, resulta de interés para su análisis transcribir la citada disposición contenida en el acuerdo del 8 de marzo de 2002, que estipula, como se ha dicho antes, lo siguiente: “Este Acuerdo será regido e interpretado de conformidad con las leyes de Inglaterra”;

Considerando, que, conforme al principio de autonomía de la voluntad, las partes en un contrato pueden válidamente convenir en una prorrogación de competencia a fin de que el pleito, de éste producirse, sea juzgado por un tribunal sin competencia ratione personae; que de la simple lectura de la cláusula insertada en el acuerdo del 8 de marzo de 2002 como artículo 1.11, se desprende que se está ante un conflicto de leyes aplicables en lugares distintos o, lo que es lo mismo, frente a un conflicto de leyes en el espacio, no de competencia, como ha planteado ante esta Corte de Casación la recurrente, lo que no hizo ante la Corte a-qua, lo que constituye un medio nuevo planteado por primera vez en casación, motivo por el cual la excepción de incompetencia se declara inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en cuanto al conflicto de leyes a que se hace alusión arriba, al que se conoce, cuando se trata de leyes pertenecientes a Estados diferentes como conflicto internacional, que es el objeto del Derecho Internacional Privado, se hace necesario apuntar lo que la doctrina y la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación han sentado respecto a la cuestión: “Una ley extranjera -señalan- puede ser aplicada en Francia si la solución del conflicto conlleva esta aplicación. Pero ella no tiene el mismo carácter que la ley francesa. Pertenece a las partes establecer la existencia de la ley pero la violación de la ley extranjera no constituye un caso de casación”; que, en el mismo orden, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el mismo criterio sobre el particular, criterio que ratifica en esta oportunidad, pero, bajo las condiciones establecidas en la legislación dominicana; así, ha sido juzgado que “nada se opone a que aquél que alegue ante nuestros tribunales la aplicación de un derecho extranjero, justifique su texto, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, siempre que dicha certificación esté debidamente legalizada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 716 de 1944, sobre Funciones Públicas de los Cónsules, según el cual todo documento que se destine a exhibirse ante funcionarios judiciales deberá estar certificado por el funcionario consular de la jurisdicción en que fuere expedido”;

Considerando, que al no haber evidencia en el expediente ni en la sentencia impugnada del cumplimiento por la recurrente de los requisitos exigidos por la ley para que una legislación extranjera pueda ser aplicada por nuestros tribunales de justicia, no obstante las partes en un contrato haber convenido que ese contrato será regido e interpretado de conformidad con las leyes de un Estado extranjero, como en la especie, es claro que la referida cláusula 1.11 del acuerdo del 8 de marzo de 2002, en virtud de la cual las partes se remiten a las leyes de Inglaterra, carece de la eficacia que le atribuye la recurrente para que en base a ella la Corte a-qua juzgara el asunto aplicando la ley inglesa, por lo que frente al no cumplimiento de lo que prevé la norma para el empleo del derecho extranjero en el país, resolvió correctamente, al amparo de los artículos 14 y 15 del Código Civil, juzgar el asunto aplicando la legislación nacional; que, en consecuencia, procede desestimar este aspecto, y por tanto el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que cuando la Corte a-qua establece en su sentencia “que la codemandada Biwater International, LTD entiende que los referidos contratos del 8 de marzo de 2002, fueron sustituidos por el denominado “calendario de pagos”, esta afirmación constituye una desnaturalización de los hechos, puesto que la recurrente en ningún momento ha dicho esto, por el contrario, ha establecido y probado que el indicado contrato fue anulado por el contrato de fecha 2 de agosto de 2004; b) que entre las partes se inició un proceso de renegociación en lo relativo a la comisión que debió pagarse al demandante original, evidenciado por los faxes y correos electrónicos que reposan en el expediente que valen como principio de prueba; c) que la Corte no ponderó ni tomó en cuenta como medio de prueba el contrato de fecha 2 de agosto de 2004; d) cuando no toma en cuenta el numeral 1.11 del contrato de fecha 8 de marzo de 2002, ya analizado; e) que con el cumplimiento o pago total del apéndice, se hace nulo el contrato del 8 de marzo de 2002; en consecuencia, M.A. no es acreedor a ningún título de la Biwater International Limited, y esta no es deudora del recurrido, lo que hace inadmisible su demanda, hecha en base al contrato del 8 de marzo de 2002, por falta de calidad; f) que al momento de evacuar la sentencia se apreció que la posición de los jueces se dividió, al señalar la misma que dos jueces estaban de licencia, y otro emitió un voto disidente, es decir, solo dos de cinco jueces que forman la sala, fueron los que votaron y decidieron a favor del recurrido, lo cual es una violación a los artículos 1134 y siguientes del Código Civil y 1315 del mismo Código;

Considerando, que no obstante responder los desarrollos anteriores a los alegados agravios que sirven de contenido al primer medio, por constituir el fondo del asunto la cuestión nuevamente planteada por la recurrente en la letra e) de este segundo medio, esta Corte de Casación estima pertinente repetir, para mayor esclarecimiento de lo antes expresado sobre el particular, que la sentencia impugnada al explicar la existencia del crédito que sirvió de base a la demanda en cobro de dinero del actual recurrido, expuso lo siguiente: “que si bien es cierto que entre las partes se inició un proceso de renegociación en lo relativo a la comisión que debía pagarse al demandante original, el cual queda evidenciado por los faxes y correos electrónicos que reposan en el expediente y los cuales fueron ‘apostillados’ por un notario en Inglaterra, documentos que valen como principios de pruebas, no menos cierto es que el denominado ‘calendario de pagos’ donde se recogen los resultados de dicha negociación,… es un documento que al no estar firmado por el demandante original carece de valor jurídico y, en consecuencia, la suma que debe ser pagada es la que resulta de los contratos de fecha 8 de marzo de 2002, en los cuales se establece una comisión de un 8%; que no es controvertido el hecho de que la codemandada original ha pagado, hasta la fecha, la suma de US$2,823,856.00; que en ejecución de los contratos del 8 de marzo de 2002, el demandante original tiene derecho al 8% de la cantidad que el Estado Dominicano tiene que pagar en ejecución de los contratos de obras públicas, firmados en fecha 26 de diciembre de 2001, relativo a la construcción del acueducto de San Francisco, el primero, y a los acueductos de San Cristóbal y La Romana, el segundo; que en el primero de los contratos se estipuló la suma de US$84,306,171.00, de los cuales US$68,087,890.00 fueron por concepto de ejecución de la obra y US$16,218,281.00, por concepto de gastos y costos; mientras que en el segundo se estipuló la cantidad de US$103,929,060.00, de los cuales US$83,633,344.00, fueron por concepto de ejecución de la obra y US$20,295,716.00 por concepto de gastos y costos; que, el 8% de los valores distribuidos a ejecución de la obra, es decir, la cantidad de US$151,721,234.00, equivale a US$12,137,689.72, que es exactamente la cantidad reclamada por el demandado original; que el tribunal a-quo interpretó correctamente el derecho y la documentación depositada por el demandante original, al evaluar el crédito de este en US$9,313,833.73, ya que es la cantidad que resulta de restarle a US$12,137,689.72, la suma de US$2,823,856.00, que fue pagada por la codemandada, Biwater International, LTD”;

Considerando, que como se advierte por lo antes relatado, la Corte a-qua al decidir que entre la recurrente y el recurrido hubo una relación contractual que dio origen al litigio a que se hace alusión en esta sentencia, el cual culminó ante los jueces del fondo a favor del demandante, hoy recurrido, reconociéndose la validez de los acuerdos fechados a 8 de marzo de 2002, en aplicación de la cláusula 7 del acuerdo firmado por las partes el 2 de agosto de 2004, sometido a debate y la cual cláusula estima la Suprema Corte de Justicia fue interpretada correctamente por la Corte a-qua, es obvio que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados y, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el tercer y último medio propuesto por la recurrente, constituye en su mayor parte una mera repetición de los argumentos expuestos en los medios precedentes, los cuales han sido debidamente ponderados y subsecuentemente desestimados, según se ha dicho, sosteniendo en la otra parte del mismo que la Corte a-qua ha dejado a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de no poder determinar que dicho tribunal haya o no aplicado correctamente la ley y el derecho, dictando la sentencia impugnada de “manera muy perjudicial contra los derechos de la parte recurrente, sin dar motivos claros, precisos, concordantes, ni coherentes, no ponderando las violaciones a las leyes sujetas a su aplicación, lo que implica la necesidad de casar la sentencia dada por dicha Corte” (sic), concluyen los alegatos del medio bajo estudio;

Considerando, que el examen integral de la decisión atacada, pone de relieve que ésta contiene una clara y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, con motivos pertinentes y justificativos de su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación ejercer a plenitud el control casacional que le otorga la ley, al verificar que en la especie el derecho y la propia ley han sido correctamente aplicados, por lo que no existe en la especie la aducida falta de base legal y procede desestimar, por tanto, el medio analizado y rechazar, en mérito de todas las razones expuestas en otra parte de este fallo, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Biwater International Limited, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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