Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de resolución115
Número de sentencia115
Fecha11 Agosto 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Universidad Tecnológica de Santiago, UTESA

Abogado(s): Dr. G.R.

Recurrido(s): Despachos Portuarios Hispaniola

Abogado(s): L.. M.A., P.C.B., S.C., R.T.A., Dr. Pedro Catrain Bonilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), creada y existente de conformidad con la leyes dominicanas, con domicilio ubicado en la Ave. M.G. esquina J.C., representada por su rector D.P.A.R.C., dominicano, mayor de edad, educador, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm.031-0032925-3, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A., actuando por sí y por el Dr. P.C.B., abogados de la recurrida, Despachos Portuarios Hispaniola;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2006, suscrito por el Dr. G.R., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. P.C.B. y los Licdos. S.C. y R.T.A., abogados de la recurrida, Despachos Portuarios Hispaniola;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2007, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en entrega de mercancía importada y reparación de daños y perjuicios incoada por la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa) contra Despachos Portuarios Hispaniola, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 1 de junio de 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las conclusiones planteadas por la parte demandada, Despachos Portuarios Hispaniola, por los motivos antes expuestos; Segundo: Declara como buena y válida la presente demanda civil en entrega de mercancía importada y reparación de daños y perjuicios, incoada por la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), en contra de Despachos Portuarios Hispaniola, mediante acto No. 096-2003 de fecha 01 del mes de abril del año 2003, instrumentado por el ministerial J.E.D., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia; Cuarto: Ordena a Despachos Portuarios Hispaniola, a entregar las mercancías retenidas de forma irregular en el destino a la que indique la demandante, Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa); Quinto: Condena a Despachos Portuarios , a pagar a favor de la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), la suma de cinco millones de pesos oro (RD$5,000,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados a la parte demandante; Sexto: Se condena a la parte demandada, Despachos Portuarios Hispaniola, al pago de las costas del procedimiento, a favor del Dr. G.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad educativa Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa) y el recurso incidental interpuesto por la entidad Hormigones Cibao, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 1635/04, dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad educativa Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), conforme a los motivos precedentemente esbozados; Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental, interpuesto por Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., se acoge dicho recurso, en consecuencia revoca la sentencia impugnada No. 2339, relativa al expediente No.2003-0350-1222, de fecha primero (1º) de noviembre del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente considerados; Cuarto: En cuanto al fondo de la demanda, este tribunal actuando por propia autoridad contrario impero, rechaza dicha demanda, al tenor de los motivos út supra enunciados; Quinto: Condena a la entidad educativa Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), al pago de las costas del procedimiento, en provecho del doctor P.C.B., y los licenciados S.C.C. y R.S.T.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta interpretación de los hechos; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del derecho de retención prevista en los artículos 2082 y 2087 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos por ella aportados en ese grado de jurisdicción, por cuanto sustentó su decisión sobre la base de que la hoy recurrida retuvo 19 contenedores conteniendo mercancía propiedad de la universidad recurrente, que entraron al país en agosto 2002 y cuya retención, a juicio de la Corte a-qua, era válida por estar sustentada en la falta de presentación del conduce correspondiente que autorizara a la recurrente a trasladar la mercancía contenida en dichos contenedores a su destino final; que, contrario a lo juzgado, con el depósito ante la Corte a-qua del acto No. 619 de fecha 9 de junio de 2003 quedaron comprobadas las causas de dicha retención ilegal, toda vez que mediante dicho acto la hoy recurrida notificó a la recurrente que la retención se produjo sobre 6 contenedores y la cual tenía por objeto garantizar una supuesta deuda que mantenía la ahora recurrente producto de importaciones anteriores, documento éste que no fue debidamente ponderado por la Corte a-qua; que la hoy recurrente, fundamentada en esa retención ilegal, inició acciones contra la Autoridad Portuaria Dominicana tendentes a la entrega de dicha mercancía, puesto que dicha entidad carece de derecho para retener una mercancía que no ha sido ni constituida ni consignada a título de prenda, como garantía de una supuesta deuda, culminan las alegaciones del medio bajo estudio;

Considerando, que, según se extrae de los documentos sometidos al examen de la Corte a-qua, mediante el Decreto 149-93 de fecha 31 de mayo de 1993, el Estado Dominicano dispuso que “ como en el área de transporte marítimo y a propósito del uso y permanencia de contenedores cargados o vacíos en territorio dominicano, han surgido conflictos entre las empresas navieras y los destinatarios usuarios de dichos contenedores, pone a cargo de los empleados y funcionarios de Aduanas y la Autoridad Portuaria Dominicana, la obligación frente a los transportistas terrestres que movilicen contenedores desde y hacía los puertos habilitados de la República, de exigirle un ejemplar del conduce o documento similar que establezca y evidencie que tales contenedores están previa y debidamente autorizados por la agencia naviera correspondiente o su delegado, para ser movilizados desde y hacia el área de control oficial”; que la empresa transportadora marítima Bernuth Lines Ltd, que se encargó de transportar las mercancías de la hoy recurrente, suscribió con Despachos Portuarios Dominicanos un acuerdo a fin de regular la facturación y cobro de los cargos por retraso y detención de furgones en la República Dominicana y designó a Despachos Portuarios Dominicanos para que, en su calidad de contratista, establezca los montos de la demora y detención de los furgones y proceda a facturarlos, cobrarlos y remitirlos a los respectivos transportadores, estableciéndose en dicho acuerdo las modalidades y procedimiento del cobro; que por acto No. 619-2003 de fecha 9 de junio de 2003, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, D.P.H., S.A, notificó a Almacenes Dominicanos de Depósitos (Almadom) y a la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), lo siguiente: “A) Que la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), es deudora de la entidad comercial Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., por la cantidad de un millón treinta y nueve mil pesos dominicanos (RD$1,039,000.00), por concepto de demoras en el uso excesivo e injustificado de los siguientes contenedores: CLHU-816948-9, CRXU-917540-9, FSCU-603106-0, GSTU-526786-5, GSTU-876501-2, SCZU-483834-9, CLHU-821682-6, CRXU-190356-0, FSCU-626135-6, PRSU-232872-3, SCZU-556117-7, TEXU-546028-7, PSCU-626135-6, CLHU-821682-6, CSU-556117-7, PRSU-232872-3, CRXU-190356-0. B) Que los contenedores TEXU-546028-7, PSCU-626135-6, CLHU-821682-6, CSU-556117-7, PRSU-232872-3, CRXU-190356-0, constituyen los contenedores que fueron retenidos por Despachos Portuarios Hispaniola, S.A., a fin de garantizar el cobro de la deuda de la Universidad Tecnológica de Santiago (Utesa), frente a la referida entidad comercial”;

Considerando, que, luego de ponderados los documentos referidos anteriormente, la Corte a-qua sustentó su decisión, en esencia, en esencia, a que “(….) examinó los documentos de embarque relativos a la llegada en el mes de agosto del 2002 de los furgones conteniendo mercancía y productos necesarios para la construcción de un Hotel para la formación de los estudiantes de hotelería de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA); (…..) que de lo que se trató fue que las autoridades de la Dirección General de Aduanas retuvieron 19 contenedores contentivos de las mercancías al no emitir el conduce correspondiente, que era el elemento básico para que conforme al decreto en cuestión pudiera ser posible el traslado de la mercancía al destino final, puesto que A. no podía dar paso o permitir su despacho sin haber cumplido con la formalidad de autorización a cargo de la naviera, la cual se expresa en un conduce; que procede a su vez retener que conforme resulta de las disposiciones precedentes, refiriéndose a lo que establece el artículo 1 del referido Decreto, constituye un requisito imperativo para cualquier autoridad portuaria exigir el cumplimiento de la formalidad prevista en el Decreto en cuestión (….)”;

Considerando, que es evidente que la Corte a-qua incurrió en una evidente desnaturalización del contenido del referido acto No. 619-2003, por cuanto es la propia entidad Despachos Portuarios Hispaniola, S.A, que expresa en dicho documento haber retenido únicamente seis contenedores como garantía de una alegada deuda que mantenía la hoy recurrente frente a dicha entidad; que, en ese sentido, la Corte a-qua debió establecer claramente si dicha retención tenía por objeto el cobro de un impuesto por mantener en dicho puerto los referidos seis contenedores por un tiempo superior al establecido en el acuerdo suscrito entre la naviera y la hoy recurrida o si, por el contrario, se trataba de una garantía para el cobro de una deuda anterior ocasionada como consecuencia del uso excesivo, ya sea en dicho puerto o fuera de éste, de los otros contenedores que se describen en el acto de referencia; que dicha precisión era necesaria, toda vez que, si bien es cierto que la hoy recurrida en virtud del referido Decreto no podía ordenar la salida de dichos contenedores, a menos que la hoy recurrente presentara el documento o conduce entregado por la agencia naviera que lo autorice a ello, la Corte a-qua debió determinar, tal como los sostiene la recurrente y consta en el fallo impugnado que al serle propuesto mediante conclusiones formales, si la hoy recurrida estaba facultada por la agencia naviera, frente a la cual actuaba en calidad de contratista, para retener mercancías como garantía de pago para el caso de que existiera alguna deuda entre éste y la propietaria de la mercancía;

Considerando, que aún cuando la desnaturalización del referido documento conlleva per se la casación del fallo impugnado, el examen del dispositivo de la sentencia criticada revela, por otra parte, que la Corte a-qua declaró en su ordinal primero “bueno y válido, en cuanto a la forma, un recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad Hormigones Cibao, S.A, contra la sentencia No. 1635-04 dictada en fecha 16 de julio de 2004 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (sic)”; que ni en la parte preliminar de la decisión atacada ni en la destinada a recoger las consideraciones de hecho y de derecho, la Corte a-qua hace referencia alguna sobre dicho recurso; que la sucinta mención en el referido en el ordinal primero de la sentencia impugnada de dicho recurso incidental, impide determinar si se trata de un simple error material incurrido en la redacción de la sentencia o si la Corte a-qua omitió examinar y estatuir acerca de las pretensiones de esa entidad como supuesta recurrente incidental, lo que constituye una irregularidad más capaz de viciar dicho fallo;

Considerando, que en mérito de todas las razones expuestas, se ha podido comprobar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente en el medio analizado, por lo que procede casar la decisión impugnada, sin necesidad de ponderar el segundo medio de casación propuesto.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. G.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., República Dominicana, en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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