Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia115
Número de resolución115
Fecha01 Diciembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.A.

Abogado(s): Dr. E.M.T.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.

Abogado(s): L.. Juan Manuel Berroa Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0002940-7, domiciliado y residente en la calle Los Rieles, V.L., Km. 17 de la autopista D., actuando en calidad de esposo de quien en vida se llamó R.B.C. y padre de los menores J.D. y J.D.M.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.B.R., abogado de la recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por J.M.A., contra la sentencia núm. 679, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2007, suscrito por el Licdo. J.M.B.R., abogado de la recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., M.T., J.E.H.M. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.M.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 31 de marzo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el fin de inadmisión y todas y cada una de las conclusiones planteadas por la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por los motivos expuestos; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.M.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), mediante acto procesal núm. 768/2005 de fecha 29 de septiembre del año 2005, instrumentado por P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia: Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de J.M.A., en calidad de esposo de la occisa señora R.B.C., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los menores J.D. y J.D.M.B., hijos de la occisa, representados por el señor J.M.A., en su calidad de padre, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados; Quinto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del artículo 1153 del Código Civil Dominicano y 24 de la Ley 183-02, contados desde el día de la demanda en justicia; Sexto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buenos y validos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la sociedad comercial Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), y el señor J.M.A., contra la sentencia civil núm. 00454/06, relativa al expediente núm. 035-2005-00930, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procésales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación principal, no así el incidental, y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, por los motivos ut supra indicados; Tercero: Declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.M.A., en contra de la sociedad comercial Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por los motivos precedentemente expuestos; Cuarto: Condena a la parte que ha sucumbido, señor J.M.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.B.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación; "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Errónea interpretación y aplicación de un texto legal";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega, en un primer aspecto, que el fallo impugnado no contiene, en violación al mandato contenido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho ni los fundamentos en que se sustentaron los recursos de apelación incoados por las partes ahora en litis, lo que le impide a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que, según se advierte en el fallo impugnado, la hoy recurrida, recurrente incidental ante la corte a-qua, concluyó ante dicho tribunal de alzada solicitando la revocación de la sentencia apelada y, consecuentemente, que fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda original en daños y perjuicios por haber sido interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción establecido en el artículo 2271 del Código Civil; que, atendiendo al carácter prioritario de dicho medio de inadmisión, la corte a-qua, previo a estatuir sobre los aspectos relativos al fondo de los recursos interpuestos, ponderó, contrario a lo ahora alegado, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que descasaron dichas conclusiones incidentales, considerando procedente acogerlas, tal y como se expresa en el dispositivo del fallo ahora impugnado; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o Corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes, por lo que la corte a-qua actuó correctamente al eludir estatuir respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada, por lo que lejos de cometer la omisión denunciada hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que, en el último aspecto del primer medio de casación ahora examinado, arguye el recurrente que la corte a-qua desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda en reparación de daños y perjuicios, por cuanto dio por establecido que el hecho que provocó la muerte a la señora R.B.C. ocurrió en el interior de su vivienda al ésta intentar abrir una nevera, cuando la verdadera causa generadora consistió en el contacto que hizo la hoy occisa con un cable eléctrico de media tensión propiedad de la empresa recurrida, hecho este que fue debidamente establecido ante la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que si bien la corte a-qua pone de manifiesto que el fallecimiento de R.B.C. se produjo a causa "de un accidente eléctrico al hacer contacto en el interior de su casa con una nevera", cuando, tal y como lo denuncia el recurrente, en la sentencia objeto del recurso de apelación se advierte que el daño fue provocado por el contacto hecho con un cable eléctrico de media tensión propiedad de la recurrida; que, no obstante el error en que incurre la corte a-qua al identificar el hecho generador del daño, el mismo no justifica la casación del fallo impugnado, toda vez que, además de que el hoy recurrente no expone el agravio causado como consecuencia de ello, la jurisdicción a-qua no modificó ni la naturaleza ni el objeto de la demanda original, sino que justificó su decisión enmarcando, correctamente, la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el hoy recurrente en base a la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, contemplada en el artículo 1384 del Código Civil; que, como se puede advertir, el alegato examinado no ha ejercido influencia sobre el dispositivo criticado, resultando, por tanto, inoperante para hacer anular la decisión impugnada, por lo que el mismo debe ser desestimado y con ello el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente aduce, en un primer aspecto, que a partir del 19 de julio de 2002, fecha en que se promulgó el Reglamento núm. 555-02 para la aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, todas las acciones de las personas jurídicas que intervienen en la producción, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad, tienen que estar fundamentadas en el marco regulatorio establecido en la referida ley y su reglamento, independientemente de que su acción tenga un carácter civil, penal o administrativo; que al sustentarse la demanda original en la negligencia manifiesta de la empresa distribuidora de electricidad, al permitir que una persona haga contacto con cables eléctricos de su propiedad, la misma se regía por dicho marco regulatorio y no por el derecho común; que, sostiene el recurrente, el decidir la corte a-qua que la demanda en reparación de los daños y perjuicios causados a los familiares de la víctima de un accidente eléctrico debe intentarse en el plazo de seis meses consagrado por el artículo 2271 del Código Civil, incurrió en un evidente desconocimiento de la ley, toda vez que el plazo que rige para la prescripción de dicha acción es el de tres años consagrado en el artículo 126 de la Ley núm. 125-01, citada; que, además, prosigue el recurrente, en el último párrafo del artículo 2271 citado, se establece que la acción en responsabilidad civil cuasi delictual prescribirá por el transcurso del período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, a menos que dicha "prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso", de lo que resulta que al fijar la ley General de Electricidad un plazo más amplio, la corte a-qua no podía declarar inadmisible, por prescrita, la demanda incoada por el hoy recurrente;

Considerando, que, sobre el particular, la corte a-qua expresó lo siguiente: que " la especie se encuentra fundada en los postulados del artículo 1384 del Código Civil, que prevé la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada; que un simple análisis de las piezas que obran en el expediente arroja que el hecho motivador de la demanda original ocurrió el 19 de octubre de 2004 y el acto que la introduce es del 29 de septiembre de 2005, lo cual demuestra que la acción en justicia fue incoada después de vencido el plazo de 6 meses previsto por el párrafo del artículo 2271 del Código Civil Dominicano; que los artículos 54 y 126 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 y su Reglamento, en modo alguno pueden, como lo interpretó el primer juez, ser tomados como parámetros para fijar el plazo de prescripción en materia de cuasidelito, por cuanto el referido texto en los artículos señalados se refiere a disposiciones de carácter penal, ajenas al hecho que dio origen a la contestación que nos ocupa";

Considerando, que, tal y como fue juzgado por la corte a-qua, los casos citados en los artículos 54 y 126 de la referida ley se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que, a tal efecto, el artículo 121 de dicha ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que, por tanto, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01 dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi delictual, la empresa recurrida, en su calidad de guardián de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentra regulada, tal y como razonó correctamente la corte a-qua, por las formalidades contempladas en el derecho común;

Considerando, que, en el último aspecto de los medios de casación que se examinan, prosigue alegando el recurrente que la falta en que incurrió la ahora recurrida compromete tanto la responsabilidad penal como la responsabilidad civil y en este supuesto, debe tomarse como punto de partida para el ejercicio de la acción la prescripción de la acción pública y no la corta prescripción de seis meses contemplada por el artículo 2271 del Código Civil, como lo entendió la corte a-qua; que de lo anterior resulta, concluye el recurrente, que la prescripción que debe aplicarse es la contemplada en los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, textos que disponen tres años cuando, como en la especie, la falta se tipifique como un delito;

Considerando, que la comisión de una infracción a la ley penal, da nacimiento a dos acciones, la acción pública que tiende a restablecer el orden social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil que procura la reparación del daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción; que, en ese sentido, es admitido que cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, como lo sería un accidente de tránsito, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, aunque aquella se ejerza con independencia de ésta, por aplicación de las disposiciones de los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal; que, en la especie, como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan este expediente, la acción judicial en responsabilidad civil emprendida contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) tiene su origen, contrario a lo alegado por el recurrente, en un hecho independiente, no reprimido por la ley penal y, por tanto, al no coexistir con la acción pública, la acción de que se beneficia la víctima del daño se encuentra regida y sancionada por los plazos y procedimientos previstos en las disposiciones del Código Civil;

Considerando, que, por las razones precedentemente expresadas, la corte a-qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por el recurrentes al juzgar que la acción judicial de que se trata, prescribe al término de seis meses, según lo consagrado por el artículo 2271 del Código Civil, por lo que los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello, en adición a las demás consideraciones expuestas, procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.A., actuando en calidad de esposo de quien en vida se llamó R.B.C. y padre de los menores J.D. y J.D.M.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. J.M.B.R., abogado de la recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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