Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución116
Número de sentencia116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.G.A.

Abogado(s): L.. J.S.

Recurrido(s): J.A.P.P.

Abogado(s): Dr. Virgilio Millord

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1778126-6, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de abril de 2006, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por M.G.A., contra la sentencia civil núm. 240 de fecha 21 de abril de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2006, suscrito por el Lic. J.S., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. V.M.F., abogado de la recurrida J.A.P.P.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por J.A.P.P. contra M.G.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de septiembre de 2004, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Acoge en partes las conclusiones de la demandante, y en consecuencia: (a) Admite la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por la señora J.A.P.P., en contra de su legítimo esposo, señor M.G.A., intentada mediante acto núm. 1755/2004, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año 2004, instrumentado por el ministerial D.A.N.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala, Distrito Nacional; (b) Otorga la guarda y el cuidado de los menores E.J.B.M., Tshirys Cristal y A.A.G.P. a favor de la madre demandada, señora J.A.P.P.; (c) Se fija una pensión alimentaría a favor de los menores E.J.B.M., Tshirys Cristal y A.A.G.P. de un monto de diez mil pesos dominicanos mensuales (RD$10,000.00), pagaderos por el alimentante M.G.A.; Segundo: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente indicados"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 21 de abril de 2006 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.G.A., contra la sentencia civil núm. 2458, relativa al expediente núm. 034-2004-1478, dictada en fecha 22 del mes de septiembre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y, en consecuencia, Confirma en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por las razones antes indicadas";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) inciso 2, artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Violación al artículo 8 ordinal 5 de la Constitución Dominicana";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente expone, en síntesis, que la sentencia impugnada solo se limita primero a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en el segundo ordinal a confirmar en cuanto el fondo la sentencia recurrida en todas sus partes y tercero a compensar a las partes en el pago de las costas del procedimiento, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni de derecho, pues en la sentencia de la corte a-qua se observa que dicha Corte ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la sentencia de primer grado, sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada; que la corte a-qua ha apoyado su sentencia en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes; que la corte a-qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por no haber realizado las indagatorias de lugar con relación a la realidad del divorcio en cuestión y sus verdaderos motivos, lo que elimina la posibilidad de una justa sentencia";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte, que la parte recurrente en apelación, solo pretendía que se modificara el aspecto referente a la pensión alimenticia "a favor de los menores E.J.B., M., Tshirys Cristal y A.A.G.P. de un monto de diez mil pesos oro dominicanos (RD$10,000.00)";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que contrario a lo indicado por la parte recurrente en sus medios reunidos, si bien es verdad que la corte a-qua al dictar su decisión se basó, en uso de sus facultades soberanas, en las comprobaciones hechas por el juez del primer grado en la instrucción de la causa, dicha Corte tuvo a bien instruir el proceso, y en tal sentido señalo que, "ponderando los argumentos de la parte recurrente los cuales versan sobre el hecho de que el juez a-quo al fijar la pensión de los menores, no tomó en cuenta la necesidad de los mismos, ni tampoco tomó en cuenta la capacidad económica del señor M.G., ya que el mismo se encuentra en la imposibilidad de pagar dicha pensión, toda vez que gana un sueldo mínimo, en ese sentido esta Sala de la Corte es del criterio que procede rechazar tales alegatos, toda vez que la parte recurrente no probó ante el tribunal de primer grado ni ante esta alzada, que devenga mensualmente un sueldo mínimo que lo imposibilitara económicamente a pagar dicha pensión, así como tampoco ha demostrado que dichos menores residan en los Estados Unidos, y además, esta S. es de criterio que en el hipotético caso de que los menores residan o no fuera del país, es obligación de los padres pasar una pensión alimenticia para la manutención y atención de los hijo";

Considerando, que, para fundamentar su decisión, la corte a-qua se basó en las comprobaciones que hiciera el tribunal de primer grado que lo llevaron a condenar a M.G.A. al pago de una pensión alimentaria de RD$10,000.00 mensuales a favor de sus hijos menores, especialmente cuando señala en su sentencia "que esta Sala de la Corte pudo comprobar que no existen documentos algunos que demuestren la necesidad o insuficiencia económica del recurrente, y que tal como juzgó el juez a-quo, siendo cuatro menores, somos de criterio que la cantidad ofrecida por el padre, es insuficiente para la manutención de los mismos"; que, en tal virtud, dicha Corte estableció que "este Tribunal ha podido establecer que la sentencia impugnada se encuentra correctamente fundada en cuento a los hechos y al derecho y a tal efecto, procede su confirmación, toda vez que los alegatos expuestos por la recurrente, señor M.G.A., no constituyen motivos suficientes para que la sentencia apelada sea modificada"

Considerando, que la ponderación de las pensiones alimentarias son cuestiones de hecho que sólo los jueces del fondo pueden apreciar, colocándose para ello en el día en que ellos estatuyan; que, por tanto, escapa al control de la casación la apreciación del monto establecido por los jueces del fondo para cubrir dicho concepto, salvo desnaturalización o irracionalidad del mismo, lo que no ha ocurrido en la especie; que, además, la decisión que fije el monto de dicha pensión tiene un carácter puramente provisional, no definitivo, puesto que las sumas que puedan ser acordadas por el indicado concepto en el momento en que los jueces del fondo estatuyen, pueden ser modificadas posteriormente si se verifica una variación en la situación económica de quien las debe, y/o de las necesidades de su destinatario, por lo que los medios analizados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que, en sentido general, la decisión recurrida contiene una completa y adecuada relación de los hechos y circunstancias de la causa, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que las partes litigantes han solicitado que las costas del procedimiento sean compensadas.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.A. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 21 de abril de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010 años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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