Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.

Abogado(s): L.. M.L.G.C.

Recurrido(s): E.I.D.

Abogado(s): L.. J.D., Dra. Vanessa Dihmes Haleby

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-0799097-0, domiciliado y residente en esta ciudad, apto. núm. 191, edificio núm. 9, del condominio Jardines del Embajador, Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 2 de septiembre de 1997;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica del asunto a que se contrae el presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 1997, suscrito por la Licda. M.L.G.C., abogada del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 1998, suscrito por la Licda. J.D. y la Dra. V.D.H., abogadas de la recurrida E.I.D.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado, J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2000, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, intentada por A.E.M. contra la Cia. E.I.D. de Nemours, Inc., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 30 de agosto de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto contra la firma R.T. &F., demandada en intervención forzosa, por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión invocada por la demandada E.I.D. de Nemours, Inc. por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones formuladas en audiencia por la E.I.D. de Nemours, Inc. y consecuentemente, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de prueba, la demanda civil en cobro de dinero interpuesta por el Dr. A.E.M. al tenor del acto núm. 328/95, instrumentado en fecha 25 de julio de 1995, por el miniterial S.V.T.; Cuarto: Rechaza en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y carente de pruebas, las demanda en intervención forzosa intentada por el Dr. A.E.M., contra la firma de abogados R., T. &F. mediante acto No.450/96, instrumentado por el Ministerial S.V.T., en fecha 22 de abril de 1996; Quinto: Condena al Dr. A.E.M., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Lic. J.D.T. y la Dra. V.D.H., abogadas que afirman haberlas avanzando en su totalidad; Sexto: C. al ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de un recurso de apelación, intervino la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1997 hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: a) “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.E.M. contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 1996, evacuada por al Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Infirma o anula dicha sentencia, por las razones antes expuestas; Tercero: Remite a las partes en causa por ante el Juez correspondiente, para que por ante este se inicie y se le de curso al procedimiento previsto por la Ley núm. 302 de 1964, modificada por la Ley núm. 95-88 de 1988, sobre honorarios de abogados; Cuarto: Compensa las costas, por haber suplido este tribunal los medios de derecho”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falsa interpretación y aplicación de la Ley 302, modificada; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por la solución que se le dará al presente caso, el recurrente alega, en síntesis: a) que en la sentencia recurrida se incurrió en desnaturalización de los hechos, ya que la litis se trataba de “un cobro, por la vía civil, de una suma de dineros, comprensiva de gastos y honorarios, por servicios prestados, fuera del territorio nacional, a una compañía extranjera, demandable en la República Dominicana, en virtud de la Ley Alfonseca-Salazar”, por lo que “no encontramos de dónde la Corte a-qua se valió para dictar tal sentencia, que esto de la sustitución de procedimiento no es de orden público, ni le da facultad a ningún tribunal para conocerlo de oficio, que la sentencia no contiene ninguna base jurídica en la cual la Corte a-qua apoye el dispositivo de la misma”; b) que en la sentencia impugnada se hizo una falsa interpretación y aplicación de la Ley 302, modificada, ya que “esta Ley sólo establece pagos mínimos que debe percibir el abogado, en situaciones normales, que en este caso, la Corte a-qua, en vez de proteger a un abogado dominicano ha protegido a una empresa americana, ya que ha concebido algo imposible de realizar, puesto que las leyes que esgrime para sustentar su absurda sentencia, son totalmente inaplicables, por mudez lógica, al caso que nos ocupa”; que, sigue alegando el recurrente, “esta Ley no consigna ninguna de estas partidas, no habla de viajes al extranjero, asistencia en Cortes Federales americanas, utilización de un idioma extranjero y conocimientos de derecho adquiridos en una universidad extranjera, muy distintas al Derecho Francés y Dominicano, ya que hablamos del Derecho Anglosajón; que esto se trata de una simple demanda en cobro de pesos por servicios profesionales prestados fuera del territorio de la República Dominicana a una compañía extranjera, demandada ante la Corte Federal de Puerto Rico”; y c) que la decisión cuya casación se persigue adolece de falta de base legal, en razón de que en ella no se pondera la relación jurídica, incontestable, entre demandante y demandado, entre recurrente y recurrido; tampoco pondera el pago que hiciera la hoy recurrida, E.I.D. de Nemours, Inc. al recurrente, dándole aquiescencia a una deuda y por consiguiente a una relación jurídica existente entre ambos; que lo de la Corte a-qua es algo increíble, pues no le da contestación a ningún punto de las conclusiones presentadas por las partes y recurre a la necedad de “suplir los medios de derecho”, otorgándole a una ley cualidades y alcances que no tiene y, desgraciadamente para ellos, los jueces no pueden alegar ignorancia de estas circunstancias”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo estimó que “el artículo 10 de la referida Ley núm. 302, establece lo siguiente: “Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación o alguna otra actuación o servicio que no pueden culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior; que esta Corte de apelación es del criterio de que en la especie, ha habido una sustitución de procedimiento; que el cobro de gastos y honorarios profesionales se llevó, por error, ante el tribunal de derecho común, bajo la forma de una demanda principal en cobro de pesos, cuando lo procedente, en virtud de la ley, era llevar el procedimiento en cobro de dichos gastos y honorarios profesionales por ante el juez competente, solicitando la aprobación de un estado detallado de gastos y honorarios; que, por estas razones, esta Corte dicta las providencias que se consignan a continuación”, remitiendo como se observa a las partes a proveerse por ante el juez correspondiente y bajo el procedimiento previsto en la Ley 302 de Honorarios de Abogados;

Considerando, que, en este tenor, de la lectura de la decisión impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que, tal y como lo consagra la Corte a-qua, en el presente caso se llevó a cabo una demanda en cobro de dólares, cuando lo que correspondía en virtud de la ley de Honorarios de Abogados, era el sometimiento de un estado de los mismos, según establece la ley que rige la materia, lo que significa que en la especie se ha producido la sustitución del procedimiento instituido para la impugnación de un estado de gastos y honorarios o de honorarios, por el procedimiento establecido para un cobro de pesos, en este caso de dólares, por ante la jurisdicción ordinaria;

Considerando, que el recurrente interpuso una demanda en cobro de US$19,636.31, y no en cobro de honorarios en inobservancia de las reglas procesales contenidas en la Ley 302, modificada por la Ley 95-88, del 20 de noviembre de 1988; que, como expresa el artículo 10 de la indicada ley, la misma se aplica para los casos en los que los gastos a cobrar sean, entre otras actividades, por “asesoramiento, asistencia, representación o alguna otra actuación”, por lo que al haber actuado la corte a-qua correctamente, procede que sean desestimados los medios planteados, por improcedentes, y con ello rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 2 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. J.D. y de la Dra. V.D., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR