Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia119
Número de resolución119
Fecha14 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.F.G.

Abogado(s): Dr. R.C.M.

Recurrido(s): R.R.C.

Abogado(s): D.. V. de J.P.R., A.R.M., E.N.J., L.. Frank Reynaldo Fermín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.F.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0030462-0, domiciliado y residente en la Avenida Anacaona, núm. 65, C.T.S., Apartamento A-3, del sector de Bella Vista, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V. de J.P.R., por sí y por los Dres. A.E.R.M. y E.N.J., y L.. F.R.F., abogados de la parte recurrida, R.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. R.C.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. V. de J.P.R., A.E.R.M. y E.N.J. y el Licdo. F.R.F., abogados de la parte recurrida, R.R.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de diciembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia atacada y la documentación a que ella se refiere, demuestran que en ocasión de una demanda principal en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por el actual recurrido contra el recurrente y B.P. y K., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná dictó el 8 de julio del año 2005, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda y/o acción principal en nulidad, incoada por el señor R.R.C. en contra de los señores B.P. y K. y M.A.F.G., por haber sido hecha de conformidad con las leyes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se declara nulo de nulidad absoluta el procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo por el supuesto acreedor de prestaciones laborales señor B.P. y K., por los motivos expuestos, en consecuencia: a) Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, radiar, cancelar y dejar sin efecto y valor jurídico alguno el embargo inmobiliario inscrito sobre el inmueble descrito anteriormente, Parcela No. 1-A del Distrito Catastral No. 06 del Municipio de Samaná, la cual tiene una extensión superficial de 10 HAS, 25AS, 07 CAS y 91CM2, amparado por el Certificado de Título No. 99-150; b) Expedir el correspondiente certificado de título al señor R.R.C., libre de todas cargas y gravámenes, por la inexistencia del crédito adquirido por el supuesto ejecutante; Tercero: Se condena a los señores B.P. y K. y M.A.F.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los abogados Dr. V. de J.P.R., por sí y por la Dra. A.E.R.M. y Licda. C.M.R., y F.R.F., quienes declaran estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se ordena ejecutoria la sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; que dicha decisión fue objeto de sendos recursos de apelación (principal e incidental) intentados por M.A.F.G. y B.P. y K., respectivamente, a resultas de los cuales la Corte a-qua emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara la nulidad de los actos Nos. 497 de fecha 31 de agosto del 2005 y 512 del 6 de septiembre del año 2005, del ministerial J.A.S. de Jesús, de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, contentivos de la notificación de la sentencia No. 540-05-00144 de fecha 08 de julio del 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná y del recurso de apelación interpuesto en su contra, por ser violatorios del artículo 69, inciso 8vo. del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Condena a los señores M.A.F.G. y B.P. y K. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los Dres. V. de J.P., A.R.M. y L.. F.R.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente ha propuesto como Medio Único de casación lo siguiente: “Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Errónea aplicación del artículo 69, párrafo 8vo., del Código de Procedimiento Civil. Violación del principio no hay nulidad sin agravio.- Falta de base legal y contradicción de motivos con el dispositivo”;

Considerando, que en la parte final del medio único presentado por el recurrente, éste aduce, en esencia, que los actos núm. 497 y 512 de fechas respectivas 31 de agosto/2005 y 6 de septiembre/2005, contentivos de los recursos de apelación principal e incidental intentados en la especie por ante la Corte a-qua, “han sido notificados regular y válidamente”, sin incurrir “en ninguna irregularidad que haya perjudicado los intereses de la defensa del recurrido R.R.C., ya que los mismos les fueron notificados a éste “en la persona del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís”, por tener su domicilio en “la Finca marcada con el No. 1653 de la Avenida San Luis, Colonia Mezquitán Country, S.H., Guadalajara, México”; que la prueba de que la notificación de esos actos no le produjo al ahora recurrido perjuicio alguno, alega el recurrente, “lo constituye la relación de hechos que hace la Corte a-qua en los ‘resultas’ de la sentencia objetada, donde se muestra que la parte activa para el conocimiento del indicado recurso de apelación, desde la persecución de la audiencia hasta las diversas formas de concluir” en audiencia, lo fue el Dr. V.P.R., actuando a nombre y en representación de R.R.C., lo que le resguardaba a éste su legitimo derecho de defensa, ya que al mismo no se le ha causado con éste accionar, obviamente, ninguna clase de agravio, por lo que no se puede invocar ni declarar ninguna nulidad, en aplicación de “la vieja máxima de que no hay nulidad sin agravio”; que, expresa finalmente el recurrente, “la mayor prueba de que el derecho de defensa del apelado R.R.C. ha sido preservado, asegurado y garantizado a plenitud, lo constituye el hecho de que él, en su expresada calidad, en el plazo de la octava franca de ley, constituyó como abogados para representarlo, postular por él y continuar el proceso judicial” de que se trata, esto es, los recursos de apelación interpuestos en el caso, a los Dres. V.P.R., A.R.M., E.N. y F.R.F., quienes, “en el curso de la instancia de apelación, solicitaron en provecho de su representado cuantas medidas de instrucción les parecieron de lugar”, así como conclusiones de fondo y haber obtenido plazos para escritos de ampliación de conclusiones y de contrarréplica;

Considerando, que el estudio de la sentencia cuestionada, pone de relieve que, en efecto, el ahora recurrido produjo por ante la Corte a-qua conclusiones en barra, vía sus abogados constituidos, en torno a la nulidad de los actos de apelación y a la inadmisibilidad de dichos recursos, y, posteriormente, radicó un pedimento de reapertura de los debates; que, además, uno de los abogados del actual recurrido, el Dr. P.R., persiguió y obtuvo fijación de audiencia para conocer del recurso de apelación en mención, en la cual la Corte a-qua, a petición de las partes litigantes, ordenó comunicación de documentos, prorrogada posteriormente a solicitud de dichas partes, cuya subsiguiente audiencia fue también diligenciada por el Dr. P.R., abogado del apelado R.R.C., citando al abogado del también apelante B.P. y K. para esa audiencia;

Considerando, que los motivos que sustentan el dispositivo del fallo atacado, que declaró la nulidad de los actos de apelación principal e incidental en cuestión, se refieren a que en los referidos actos “no existe constancia del visado del P.F. de Duarte, ni tampoco ningún documento adicional que demuestre que el F. haya enviado al ministro de relaciones exteriores los actos contentivos de notificación de sentencia y recursos de apelación” de que se trata; que R.R.C., parte apelada, compareció a proponer la nulidad de los citados actos antes de todo medio de inadmisión y defensa al fondo y dicha nulidad está prevista en la ley, referente a una formalidad sustancial como es la notificación en el domicilio real del recurrido en el extranjero, concluyen los razonamientos de la Corte a-qua; que, a contrapelo de la afirmación del recurrido relativa a la ausencia del visado de referencia, esta Corte de Casación ha comprobado, mediante el examen de los actos de apelación depositados en esta instancia, que los mismos contienen realmente el visado correspondiente;

Considerando, que la finalidad primordial de las disposiciones legales concernientes al emplazamiento de las personas establecidas en el extranjero, referidas en el artículo 69 -numeral 8vo. del Código de Procedimiento Civil, que no es más que una aplicación particular del principio general de que “los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio”, como reza el artículo 68 del mismo Código, el objetivo de tales preceptos, como se desprende de su espíritu, es que el acto notificado llegue oportunamente a conocimiento de la persona o entidad requerida, con el evidente propósito de preservar a ésta su derecho de defensa; que, como se ha visto y comprobado en el cuerpo de la sentencia ahora impugnada, particularmente en la parte referida a la verificación de los hechos procesales acaecidos en el curso de la instancia de apelación, el intimado en esa jurisdicción (R.R.C., no sólo compareció oportunamente a los fines y consecuencias de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión judicial que obtuvo en primera instancia, mediante abogados constituidos para postular y defender por él, sino que dichos letrados ejecutaron regularmente su mandato, estableciendo pedimentos y propuestas concretas en torno a la debida protección de los intereses de su representado, incluso la inadmisibilidad de los recursos de alzada en base a transacciones previas que, supuestamente, proscribían todo litigio posterior a las mismas, así como la reapertura de los debates; que, como se puede apreciar, tales actuaciones demuestran que los actos de apelación llegaron al conocimiento del actual recurrido en tiempo oportuno, lo que le permitió ejercer y ampliamente preservar, consecuentemente, su derecho de defensa, según se ha visto, independientemente de las cuestiones planteadas en ocasión de ese ejercicio; que, en esas circunstancias, la necesidad de probar que el procedimiento posterior a la notificación de los actos en cuestión fue cumplido por el Procurador Fiscal notificado, como se plantea en el fallo atacado, resulta irrelevante, por cuanto el objetivo de ese trámite, que es ni más ni menos que la notificación llegue en tiempo útil a manos de la parte residente en el extranjero, fue cabalmente satisfecho, lo que se comprueba al comparecer el hoy recurrido de manera regular y oportuna a los fines de dichos actos;

Considerando, que la afirmación contenida en la sentencia objetada, en el sentido de que el ahora recurrido propuso a la Corte a-qua la nulidad de los actos de apelación de referencia, “antes de todo medio de inadmisión y defensa al fondo”, dicho aserto queda desmentido por la propia Corte a-qua, cuando, por una parte, deja constancia en el fallo atacado de la aseveración expuesta por R.R.C. en desacuerdo con la regularidad de la apelación, en base a un alegado convenio previo aniquilante de las controversias judiciales futuras, lo que aunque fue presentado bajo la modalidad de una inadmisión, tiende a tocar el fondo del aspecto juzgado en el caso por la Corte a-qua, concerniente a la declarada nulidad de los actos de apelación cursados en la especie, y cuando, por otro lado, se hace eco dicha Corte de un pedimento de reapertura de debates formulado por el hoy recurrido;

Considerando, que, como se aprecia en el contexto de la motivación que contiene la sentencia criticada, la Corte a-qua no ponderó en absoluto la circunstancia especifica de la comparecencia pertinente y oportuna realizada por ante dicha Corte por el actual recurrido, a los fines de proteger sus intereses frente a los recursos de apelación interpuestos en este asunto, lo que obviamente resguardó su derecho de defensa, poniendo de relieve los vicios de que adolece el fallo impugnado, denunciados por el recurrente;

Considerando, que, en el caso, la sentencia impugnada se limita a declarar la nulidad de los actos Nos. 497 del 31 de agosto de 2005 y 512 del 6 de septiembre de 2005, del alguacil J.A.S. de Jesús, de estrados de la Segunda Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, contentivos, respectivamente, de la notificación de la sentencia de primer grado del 8 de julio de 2005, y del recurso de apelación interpuesto en su contra, por alegada violación del artículo 69, inciso 8vo. del Código de Procedimiento Civil, lo cual como se ha visto no ocurrió; que, en casos como el de la especie, ha sido juzgado que la anulación de la sentencia atacada por vía de la casación no afecta el procedimiento anterior, cuyos efectos quedan unidos a la litis, por lo que la sentencia casada en el caso debe ser considerada como si jamás hubiese existido y la nulidad pronunciada por ella no puede tener efecto alguno; que, por consiguiente, cuando la casación de la sentencia no deja nada que pueda ser objeto de nuevo examen y decisión, como en la presente especie, el envío del asunto a otro tribunal carece de objeto.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, la sentencia dictada en atribuciones civiles el 20 de junio del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas a favor del abogado Dr. R.C.M., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR