Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de resolución119
Número de sentencia119
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.G.R.

Abogado(s): Dr. J.M.L.C.

Recurrido(s): D.D.O.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula personal núm. 16761 serie 11, domiciliado y residente en la casa núm. 28 de la calle Enriquillo en el municipio de las Matas de F., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 19 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 1998, suscrito por el Dr. J.M.L.C., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 4 de marzo de 1999, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida Digna D´ O.P., en el recurso de casación de que se trata;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2000, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 26 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en partición de bienes de la comunidad incoada por Digna D´Oleo Turbi contra A.G.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 23 de enero del año 1996, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado contra la parte demandada señor A.G.R., por no haber comparecido a audiencia, no obstante emplazamiento legal; Segundo: Ordena la partición y liquidación de todos los bienes muebles de la comunidad matrimonial que existió entre los señores A.G.R. y D.D.T., de conformidad con sus respectivos derechos y de conformidad con la ley; Tercero: Se designa al J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera instancia de éste tribunal de San Juan de la Maguana, como J.C.; Cuarto: Se designa al Notario Publico de los del Número de éste municipio de San Juan de la Maguana, para que realice las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales de que se trata, Dr. H.B.L.B.; Quinto: Se designa al Sr. M.C. como perito, previo juramento ante el juez comisario, inspeccione los bienes a partir, los justiprecie y diga en su informe pericial, si son o no de cómoda división en naturaleza; para proceder con sujeción a la ley; Sexto: C. al ministerial C.F.H., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para la notificación de la presente sentencia; Sétimo: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) que en la instrucción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia arriba descrita, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 18 de septiembre de 1997, una sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. Á.M.C., abogado constituido de la parte recurrida, señora D.D.P., en el sentido de que se declare nulo y sin ningún efecto el acto núm. 44/97 de fecha 24 de febrero del año 1997, instrumentado por el ministerial G.A.S.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual se notificó formal recurso de apelación contra la sentencia civil núm. 13 de fecha 23 de enero del año 1997, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, acto de apelación notificado, en la oficina del abogado supra indicado quien la especificó como domicilio de elección de la parte recurrida, su representada, por no haberse establecido que la nulidad alegada haya ocasionado ningún agravio que lesione el derecho de defensa de la señora D.D.P., motivos por los cuales resulta procedente declarar bueno y válido para los fines perseguidos por el mismo acto No.44/97 más arriba especificado; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, señor A.G.R., por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.M.L.C., abogado de los tribunales de la República, en el sentido de que se declare la inadmisibilidad y absoluta nulidad de la sentencia civil núm. 13 de fecha 23 de enero del año 1997, objeto del presente recurso, por los motivos de: a) Que esta Corte conoció previamente y falló el mismo asunto entre las mismas partes, mediante sentencia núm. 26 de fecha 17 de noviembre del año 1995, a consecuencia del recurso de apelación dirigido contra la sentencia civil núm. 59 de fecha 6 de abril del año 1995; y b) que la misma fue rendida en virtud de un acto ciego, un acto notificado en el aire; por observar esta Corte: 1) Que la sentencia núm. 26 antes indicada, solo estatuyó tomando en consideración aspectos de forma, dejando intocado los aspectos relacionados con el fondo del litigio; y 2) Que en el expediente reposa la prueba de que para el procedimiento agotado en el primer grado de jurisdicción fue depositado el acto núm. 104 de fecha 5 de noviembre del año 1995, citando y emplazando al señor A.G.R., para comparecer en la octava franca de ley por ante la Cámara Civil de referencia, sin que la parte recurrente haya agotado el procedimiento que pone a su disposición nuestro ordenamiento jurídico para anularlo; Tercero: Pone en mora al abogado de la parte recurrente para que concluya al fondo de la demanda en la audiencia que será fijada a solicitud de la parte más diligente; Cuarto: Ordena que respectivas copias de la presente decisión sean comunicadas vía secretaría a los abogaos de las partes litigantes, para los fines legales correspondientes; Quinto: Compensa las costas del presente incidente entre las partes en litis, por haberse establecido que ambas sucumbieron en diferentes aspectos”; c) que sobre recurso de apelación antes mencionado, la Corte a-qua dictó el 19 de junio de 1998, la sentencia definitiva impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero del año 1997 por el señor A.G.R., mediante acto de alguacil instrumentado por el ministerial G.A.S.R., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, contra la sentencia civil núm. 13 de fecha 23 de enero del 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente sentencia, por haber sido hecha dentro del plazo y demás formalidades legales; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del recurrente en grado de apelación, el señor A.G.R., por improcedente e infundadas en hecho y en derecho; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 13 de fecha 23 de enero del año 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan y específicamente entre los señores A.G.R. y D.D.P. por ser justa y reposar en derecho; Cuarto: Condena al señor A.G.R. al pago de las costas del procedimiento de alzada y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Á.M.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal y violación del párrafo 2 del artículo 8 de la Constitución de la República en sus letras “h” y “j”; Segundo Medio: Violación a las reglas de procedimiento del artículo 1351 del Código Civil y artículo 113 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Desconocimiento de la ley 834 en cuanto a la inadmisibilidad”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que “la Corte de Apelación tanto en su sentencia preparatoria núm. 22 de fecha 18 de septiembre de 1997, como en su sentencia civil núm. 24 de fecha 19 de junio de 1998, rechazó la solicitud de inadmisibilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, que acogió con beneplácito la Corte desconociendo nuestros alegatos de que en esa sentencia en la cual se condenaba a A.G.R. se juzgaba por segunda vez y sobre un mismo asunto la demanda en partición y que esa sentencia la habíamos recurrido y que la Corte había rendido su sentencia civil núm. 26 de fecha 17 de noviembre de 1995, aniquilando totalmente la sentencia que habíamos recurrido; que, en otro orden de ideas, la Corte en su sentencia preparatoria núm. 22 en su ordinal segundo, nos dice justificando el rechazo que se nos hiciera en cuanto a que nos referimos que la sentencia núm. 13 que dictara la Cámara Civil y Comercial de S.J. de la Maguana se había obtenido mediante la inasistencia a la audiencia en donde se dictara el fallo de parte del señor A.G., porque este había sido citado mediante acto de alguacil núm. 105 del 5 de noviembre de 1995, en donde se le citaba en la octava franca de ley y que si solicitamos la inadmisibilidad por haber sido ese acto un acto en el aire, es decir, un acto ciego, no lo habíamos demostrado y probado mediante el procedimiento indicado para ello; que era la misma Corte que tenía que hacer las investigaciones pertinentes como hacer comparecer al alguacil farsante y al señor A.G. y ponerlos uno en frente del otro” (sic);

Considerando, que como resultado del análisis de la sentencia sobre el fondo dictada en fecha 19 de junio de 1998, que contiene además la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 1997, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por A.G., ésta Sala Civil ha podido verificar que el tribunal de alzada fue apoderado por conclusiones de la solicitud de “inadmisibilidad de la sentencia civil núm. 13 del 23 de enero de 1997”, en razón de que la Corte de Apelación había conocido y fallado previamente el mismo asunto mediante sentencia núm. 26 de fecha 17 de noviembre de 1995;

Considerando, que como consecuencia del estudio del proceso instruido por ante la Corte a-qua, resulta indiscutible para esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que el recurrente incurre en un error de concepto al expresar “inadmisibilidad de la sentencia”, cuando en realidad lo que pretende es la inadmisibilidad de la demanda en partición fundamentada en la existencia de una sentencia de la Corte por medio de la cual había conocido y juzgado previamente el asunto, habiendo adquirido éste la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, a los fines de responder el medio de inadmisión propuesto por la parte apelada, A.G., consignó en sus motivos que en una ocasión anterior había sido apoderada de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primer grado que ordenó la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial de los señores A.G. y D.D.; que, de acuerdo con lo expresado en el fallo ahora analizado, así como en la sentencia interlocutoria depositada en ocasión del recurso de casación de se que se trata, la Corte a-qua estatuyó por primera vez de manera definitiva sobre el fondo de la demanda en partición sometida a su consideración en fecha 17 de noviembre de 1995, revocando la sentencia apelada y rechazando la demanda en partición por falta de documentación que permitiera “establecer que ciertamente el divorcio aludido había sido pronunciado por el oficial competente, y que, asimismo, se procedió a dar cumplimiento a los requisitos legales de publicidad, formalidades para poder aceptar que la comunidad de bienes entre los esposos A.G.R. y D.D.P. había dejado de existir y, además, poder verificar el plazo en que debe ser incoada la acción en partición de los bienes de la comunidad matrimonial”; que esa decisión de la Corte adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que ninguna de las partes interpuso el correspondiente recurso de casación; que, no obstante lo anterior, la demandante original, D.D.P., introdujo por segunda vez una demanda en partición de los bienes de la comunidad, solicitud que fue acogida por el tribunal de primera instancia, y confirmada por la Corte a-qua, en la sentencia de fondo de fecha 19 de junio de 1998, cuya casación se persigue ahora;

Considerando, que respecto al pedimento de inadmisibilidad en virtud del principio de la cosa juzgada, propuesto por A.G. ante la jurisdicción de alzada, y fundamento del recurso que nos ocupa, la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 1997, expone lo siguiente: “que es evidente que esta Corte mediante la referida sentencia núm. 26 rechazó la demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial de que se trata, por meras cuestiones de forma, dejando intacto lo referente al fondo de la demanda”;

Considerando, que en nuestro sistema jurídico existe un principio denominado autoridad de cosa juzgada, según resulta del artículo 1351 del Código Civil, el cual dispone que “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”; que los artículos 44 y 45 de la Ley 834, que reglamentan las inadmisibilidades establecen que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad”;

Considerando, que el estudio de las motivaciones empleadas por la corte a-qua a los fines de rechazar la inadmisibilidad propuesta por el actual recurrente, revelan que la cuestión sometida a su consideración ya había sido objeto de fallo por sentencia núm. 26 de fecha 17 de noviembre de 1995; que, es posible advertir que en la señalada ocasión, la jurisdicción a-qua expuso de manera clara y precisa cuestiones concernientes al fondo mismo de la demanda en partición de bienes de que se trata, cuando determinó necesaria la revocación de la sentencia apelada y el rechazamiento de la acción “por no haber aportado la documentación que permitiera establecer que ciertamente el divorcio aludido ha sido pronunciado por el oficial competente”; que, en vista de lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil, el rechazo de la demanda es una decisión que constituye en sí misma una evaluación atinente al fondo, en el entendido de que el tribunal de alzada, al fallar como lo hizo, emitió razones y juicios de valor inherentes al fundamento y regularidad de la demanda en partición;

Considerando, que, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, cuando el fallo apelado ha estatuido sobre el fondo del proceso, los jueces del segundo grado están de pleno derecho apoderados del fondo del asunto, y por el efecto devolutivo de la apelación, conocen de la contestación como jueces ordinarios, porque el primer juez ha agotado su jurisdicción; que estas comprobaciones, consignadas por el tribunal de alzada en su decisión, avalan la inadmisibilidad de la demanda original incoada por segunda vez, y por tanto, suponen la imposibilidad procesal para los jueces de incursionar nueva vez en cuestiones inherentes al fondo de la contestación, como lo establece el artículo 44 de la Ley 834;

Considerando, que de manera general se entiende que el principio de la cosa juzgada se aplica sobre todo aquello que ha sido debatido ante los jueces del fondo, y que ha sido objeto de fallo; que el medio de inadmisión derivado de la aplicación del principio de la autoridad de la cosa juzgada, puede ser opuesto cuando se verifica, como en el presente caso, que la controversia sometida a la consideración del tribunal ha sido objeto de un fallo precedente, situación creada por la nueva demanda al producirse la identidad de partes, de objeto y de causa;

Considerando, que es evidente que la Corte a-qua quedó desapoderada del asunto por haber estatuido previamente sobre el fondo de la demanda original, siendo más grave aún el hecho de que, por ausencia del ejercicio oportuno de las vías de recurso contra la sentencia dictada por la Corte a-qua, la referida decisión adquirió carácter irrevocable;

Considerando, que, en tales condiciones, los vicios y violaciones denunciados en la especie se encuentran presentes en el fallo objetado, por lo que procede admitir los agravios causados al recurrente y con ello el recurso de referencia y la subsecuente casación de dicho fallo;

Considerando, que, conforme con la letra del artículo 65, numeral 3, -in fine-, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a la violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento se encuentra a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 19 de junio del año 1998, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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