Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia120
Fecha03 Diciembre 2008
Número de resolución120
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): V.E.C.J.

Abogado(s): L.. J.A.

Recurrido(s): W.B.G.D.

Abogado(s): Dr. R.V.L.. J.M.A., R.P., Juan Antonio Delgado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 3 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Siendo las 9:00 horas de la mañana de la fecha precedentemente mencionada, el Magistrado Presidente declara abierta la audiencia pública para conocer sobre la querella directa con constitución en actor civil, interpuesta por el V.E.C.J., contra W.B.G.D., Senador de la República, por presunta violación a los artículos 29, 30, 31, 33, 34 y 35 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al imputado W.B.G.D., quien se encuentra presente;

Oído al imputado en sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar al querellante V.E.C.J., quien está presente;

Oído al querellante en sus generales de ley;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes;

Oído al Lic. J.A., en representación de la parte querellante y actor civil, V.E.C.J.;

Oído al Dr. R.V., y los Licdos. J.M.A., R.P. y J.A.D., en representación de W.B.G.D., imputado;

Visto el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República;

Visto la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997;

Considerando, que el 12 de septiembre de 2008, V.E.C.J. interpuso una querella directa con constitución en actor civil ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en contra de W.B.G.D., Senador del Congreso Nacional por la provincia Peravia, por alegada difamación e injuria, hechos previstos y sancionados por los artículos 29, 30, 31, 33, 34 y 35 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;

Considerando, que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió el 6 de octubre de 2008 el Auto núm. 19-2008, apoderando al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la referida querella de acción privada con constitución en actor civil y fijó la audiencia de conciliación para el 15 de octubre de 2008;

Considerando, que en la referida audiencia de conciliación los abogados del querellante y actor civil expresaron a esta Corte lo siguiente: “Que se libre acta de no conciliación entre las partes y en virtud de las disposiciones contenidas en la parte in fine del artículo 361 del Código Procesal Penal, esta honorable Suprema Corte de Justicia, proceda a fijar la fecha del conocimiento y discusión del juicio de fondo…”; y los abogados del imputado concluyeron de la siguiente manera: “…que el senador no acepta en modo alguno que se promueva en este caso la conciliación ni mediación, solicitando a esta Suprema Corte de Justicia de conformidad con la parte in fine del artículo 361 del Código Procesal Penal, se levante acta de que no ha habido conciliación y se concedan los plazos procesales pertinentes…”;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, después de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes y ordena la apertura a juicio fijándose el conocimiento del mismo para el miércoles 3 de diciembre del año 2008 a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas; Segundo: Concede a las partes un plazo de cinco (5) días para depositar ante la secretaría de este tribunal las pruebas que van a hacer valer y el orden en que las mismas serán aportadas, así como los incidentes y recusaciones, en virtud de las disposiciones de los artículos 305 y 361 del Código Procesal Penal; Tercero: Reservan las costas”;

Considerando, que en atención a la anterior convocatoria el Lic. J.A., en representación del querellante y actor civil, depositaron en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2008, los documentos que harían valer con relación a su acusación;

Considerando, que de igual modo y en ocasión del requerimiento anterior, los Licdos. J.A.D., J.M.A. y R.P.F., en representación del imputado, depositaron el 22 de octubre de 2008 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, dos escritos contentivos de incidentes del procedimiento presentados de forma simultánea por W.G.D., así como del orden en que pretende presentar las pruebas que hará valer;

Considerando, que el 14 de noviembre de 2008, V.E.C.J., depositó en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, sendos escritos de contestación de los incidentes planteados por el imputado y de la promoción probatoria por aquel realizada;

Considerando, que el inciso 1ro. del artículo 67 de la Constitución de la República le atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, S. de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, P. General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogados del Estado ante el Tribunal de Tierra, Jueces del Tribunal Superior de Tierra, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario;

Considerando, que la parte in fine del artículo 361 del Código Procesal Penal, prescribe si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común; que de igual manera el artículo 305 del mismo cuerpo legal, dispone que las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio;

Considerando, que es de principio la facultad de los jueces de acumular o no el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso con el fondo de la contestación, puesto que dicha acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos, basados en aquellos que son inútiles; sin embargo, existen incidentes, que de ser acogidos, podrían determinar la solución del caso, lo cual haría innecesario continuar conociendo el fondo del proceso, evitándole así, a la parte que lo propone con éxito, el rigor de un juicio penal;

Considerando, que en ese orden de ideas, el imputado W.B.G.D., por intermedio de sus abogados, propone los siguientes incidentes: “a) Nulidad del proceso por falta de formulación precisa de cargos y violación a los artículos 19 del Código Procesal Penal y 54 de la Ley núm. 6132; b) La nulidad del proceso por falta de acción, al no ser legalmente promovida y violación al artículo 46 de la Ley núm. 6132, y c) El sobreseimiento del proceso hasta tanto sea, definitivamente, decidido el proceso penal de investigación iniciado contra el querellante, en la Provincia Peravia, acorde con el artículo 37 de la Ley núm. 6132, del 1962”;

Considerando, que en el desarrollo del primer incidente, único analizado por convenir a la solución que se da al caso, el imputado aduce en síntesis, lo siguiente: “Que el querellante V.C., consciente de que la acción por la cual pretende, de forma abusiva, procesar en lo penal al exponente es evidentemente improcedente, intenta confundir a esa superioridad, imputándole al senador G. la violación de, prácticamente, todos los hechos penalmente tipificados por la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del pensamiento; que como se puede observar, a simple vista, el querellante particular, al parecer, imputa al exponente seis (6) hechos típicos, varios de los cuales, son excluyentes uno de los otros, sin detallar la forma en que cada hecho se subsume en los tipos imputados al senador Guerrero…esta falta de individualización del hecho en un tipo específico, vulnera, de manera insalvable, una garantía procesal de factura supracional hoy llamada la formulación precisa de cargos…esta suerte de “acumulación de infracciones” que irregularmente ha hecho el querellante particular, contra el exponente, es una violación tajante al artículo 54 de la Ley núm. 6132 del 1962… y por si fuera poco del artículo 19 del Código Procesal Penal; que es evidente que V.C. ha pretendido dejar en manos de esa superioridad…una labor que, en nuestro actual sistema procesal, sólo le compete al ente acusador, la de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infraccional que le imputa al senador W.G., quien, con este accionar, ha quedado en un estado de indefensión al no poder realizar, de forma efectiva, los actos encaminados a salvaguardar su sagrado derecho de defensa”;

Considerando, que entre los principios rectores o fundamentales del debido proceso penal, está la formulación precisa de cargos, garantía que establece que toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible;

Considerando, que su por lado, el artículo 54 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962, expresa: “La citación precisará y calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a la persecución. Si la citación es a petición del querellante, contendrá elección de domicilio en la ciudad donde tenga su sede la jurisdicción apoderada y será notificada tanto al prevenido como al ministerio público. Todas estas formalidades serán observadas bajo pena de nulidad de la persecución”; previsión que ha sido concebida con el fin de garantizar a la persona citada para responder por violación a la ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, estar enterada previamente de los hechos de la prevención puestos a su cargo, a fin de que pudiera preparar convenientemente sus medios de defensa;

Considerando, que en nuestro actual sistema procesal, la acción penal privada, impulsada por la víctima constituida en actor civil, a la cual la ley le ha conferido la persecución, por esta vía, de hechos punibles que afectan sus intereses individuales, tiene la función de acusador privado, y en tal virtud sus pretensiones, constituyen el marco del apoderamiento del tribunal;

Considerando, que el querellante le atribuye al querellado haber violado lo siguiente de la Ley núm. 6132, del 15 de diciembre del 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, el artículo 29, el cual textualmente dispone lo siguiente: “Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho. La publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de tal alegación o de tal imputación es castigable, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados. Constituye injuria toda expresión ultraje, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno”, artículo 30, el cual expresa: “La difamación cometida por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión de un mes a un año y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas”, artículo 31, el cual dice lo siguiente: “Se castiga con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios anunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más miembros del Gabinete; b) De uno o más miembros de las Cámaras legislativas; c) De uno o más funcionarios públicos; d) De uno o más depositarios o agentes de la autoridad pública; e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio o de un mandato oficial, temporero o permanente; f) De un testigo en razón de su deposición. Este artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las personas a quienes se considere agraviadas”, artículo 33, el cual dispone lo transcrito a continuación: “La difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 se castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, o con una de estas dos penas solamente. La difamación cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por el artículo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen por su origen a una raza o a una religión determinada, se castigará con pena de un mes a un año de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, cuando tuviere por objeto provocar sentimientos de odio en la población”, artículo 34, que establece lo siguiente: “La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigará con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de estas dos penas”, y artículo 35, que estipula lo siguiente: “La injuria cometida de la manera establecida en el artículo 34, en perjuicio de particulares, cuando no fuere precedida de provocación, se castigará con cinco días a dos meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 50.00, o con una sola de esta penas”; que, como se advierte, el querellante le imputa a W.B.G.D., Senador de la República, una gama de violaciones penales sin precisar en cuál tipo se enmarca su comportamiento, lo que constituye una ambigüedad que invalida el querellamiento;

Considerando, que ciertamente tal y como plantea el imputado, la querella con constitución en actor civil elaborada por V.E.C.J., acusador privado al amparo de las disposiciones del artículo 32 del Código Procesal Penal, le encarta una serie de infracciones cuyos tipos penales, al concurrir el uno con el otro se descartan entre sí por ser desiguales, lo que se torna en una vaguedad y falta de sustanciación de su imputación, que hace el ejercicio eficaz de su derecho de defensa impracticable; que procede, por consiguiente, declarar inadmisible la acusación de que se trata;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Acoge el incidente planteado por la defensa técnica del imputado W.B.G.D., Senador de la República, y en consecuencia, declara inadmisible la acusación interpuesta por V.E.C.J., en contra del encartado W.B.G.D., por presunta violación a los artículos 29, 30, 31, 33, 34 y 35 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por imprecisión de la formulación de los cargos; Segundo: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 3 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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