Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha29 Julio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): D.E.S.

Abogado(s): Dr. S.A.Z.M.

Recurrido(s): A.J.S.P.

Abogado(s): L.. Efraín Arias Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0074745-8, domiciliado y residente en la calle D. núm. 77 de la ciudad de Bani; M.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0018907-3, domiciliado y residente en la calle D. núm. 77 de la ciudad de Baní; C.M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0021766-0 domiciliada y residente en la calle I. casa núm. 98 barrio San Carlos de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional y R.I.G. de S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0005720-6, domiciliada y residente en la calle C. casa núm. 28, Hato Nuevo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.Z.M., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. S.A.Z.M., abogado de las partes recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2007, por el Licdo. E.A.V., abogado de la parte recurrida, A.J.S.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad, incoada por D.E.S., M.A.S., C.M.S. y R.I.G., contra A.A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 8 de agosto de 2005 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por los señores D.E.S., M.A.S., C.M.S. y R.I.G., contra el señor A.A.P.; Segundo: Se acoge en cuanto al fondo dicha demanda y en consecuencia se ordena el reconocimiento de los señores D.E.S., M.A.S., C.M.S. y R.I.G., como hijos del señor R.A.G., fallecido y autoriza al Oficial del Estado Civil correspondiente a inscribir dicho reconocimiento con todas sus consecuencias legales ; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra dicha decisión, la Corte a-qua rindió el fallo ahora objetado, cuyo dispositivo expresa lo que sigue: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.J.S.P., contra la sentencia número 436-2005, de fecha 8 de agosto del año 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.J.S., interpuesto contra la sentencia número 436-2005, de fecha 8 de agosto del año 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos indicados; y, en consecuencia: a) Declara inadmisible la acción en reconocimiento de filiación paterna interpuesta por los señores D.E.S., M.A.S., C.M.S. y Rafaela Inocencia Guerrero de S., por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la República; b) Anula, en todas sus partes, la decisión recurrida en apelación, marcada con el número 436-2005, de fecha 8 de agosto del año 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Peravia, por las razones dadas; Tercero: Condena a D.E.S., M.A.S., C.M.S. y Rafaela Inocencia Guerrero de S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del L.. E.A.V. y Dr. M.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 47 de la Constitución de la República por errónea interpretación del mismo y en consecuencia mala aplicación de este; Segundo Medio: Violación a los artículos 263, 486 y 487 de la Ley 136-03, por errónea interpretación y mala aplicación de dichos textos legales; Tercer Medio: Falta o insuficiencia de motivo”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su estudio, por su estrecha vinculación las partes recurrentes alegan en síntesis, “que la Corte a-qua hace una incorrecta y errónea interpretación del artículo 47 de la Constitución, primero por que la ley no es retroactiva, sino cuando favorece al que esta sudjúdice o cumpliendo condena; que si traspasamos esta aplicación del citado artículo 47 al aspecto civil, que es el caso, podemos decir que una persona sudjúdice, es aquella que esta envuelta en un proceso judicial y siendo así es evidente que los reclamantes, hoy recurrentes están precisamente envueltos en un proceso judicial para definir su estatus o situación jurídica, sobre la demanda de que se trata; que ha habido una equivocada interpretación del artículo 47 de la Constitución, porque el mismo se está invocando precisamente en contra de sus derechos cuando se debe aplicar a su favor, esto es en el caso de que tuviera aplicación dicho texto legal en el caso de que se trata, porque entendemos, que el mismo no tiene razón de ser, ya que en el caso de la especie, simplemente se esta aplicando una ley que de manera expresa ha sido derogada o por lo menos modificada en el aspecto que se discute y no debe de quedar ninguna duda de que el texto legal a aplicar en el presente caso es la Ley núm. 136-03 del año 2003; que el segundo elemento establecido en el citado artículo 47 es que el mismo establece por otra parte, que en ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; que la Corte a-qua incurrió en la violación flagrante de los artículos 63, 486 y 487 de la Ley núm. 136-03, pues al no haber sido conocido o discutido anteriormente el reconocimiento de que se trata, no se puede decir o pretender establecer que dicho reconocimiento se trata de una situación jurídica definida, o que dicho caso constituye un hecho no controvertido, porque precisamente, es con la demanda lanzada, por los reclamantes que dicha situación o hecho, se pone en vía de conocimiento y discusión, para los fines de su definición judicial y como dicha demanda estaba pendiente de decisión al entrar en vigencia la Ley núm. 136-2003 y por aplicación de los citados artículos 486 y 487 de dicha ley, es esta la legislación a aplicar a dicho caso y no la Ley 985 de año 1945, como erróneamente se ha hecho; que el artículo 63 de la indicada Ley núm. 136-03 declara la imprescriptibilidad de la acción en reconocimiento de paternidad y al haber declarado a Corte a-qua la prescripción de dicha acción, basando en la aplicación del derogado artículo 6 de la Ley 985 del año 1945, se ha incurrido en una clara violación a los indicados textos legales”;

Considerando, que el examen del fallo objetado pone de relieve que la Corte a-qua comprobó y retuvo, mediante la documentación depositada en el expediente, los hechos siguientes: 1) que mediante acto núm. 81-2003 de fecha 20 de marzo de 2003, diligenciado por el ministerial C.B.B.P., los señores D.E.S., M.A.S., C.M.S. y Rafaela Inocencia Guerrero de S., interpusieron una demanda en reconocimiento de paternidad contra el señor A.J.S.; 2) que los demandantes originales, apoyaron su demanda en “que son hijos del señor R.S.G., quien falleció el 13 de julio de 1997 sin haber procedido éste a reconocerlos como hijos suyos; que dicho señor al momento de fallecer dejo varias propiedades las cuales iban a ser divididas de manera amigable entre sus herederos reconocidos o no durante este proceso el señor A.S. desconoció los derechos de los demás hermanos con la finalidad de quedarse como único heredero de su padre”;

Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, la Corte a-qua anuló la sentencia impugnada y declaro inadmisible la acción en reconocimiento de paternidad, basándose en los siguientes motivos: 1)- que conforme se ha expuesto, el Código del Menor o la Ley 14-94 entró en vigencia en el año 1994, y posteriormente es modificada por la Ley 1306-03 el 7 de agosto de 2003; que los señores D.E.S., M.A.S., C.M.S. y Rafaela Inocencia Guerrero de S., interponen su demanda en reconocimiento de paternidad el día 20 de marzo de 2003; 2) que la Ley 985, en su parte relativa a que los hijos reconocidos poseen un plazo de cinco años para interponer su demanda en reconocimiento, entró en vigor en fecha 5 de septiembre de 1945; 3) que el artículo 6 de la ya señalada Ley 985, dispone lo siguiente: “La filiación paternal puede ser establecida en justicia a instancia o incapacidad de la madre, a petición de cualquier pariente materno, o a falta de éstos del Ministerio Público, el juez de Primera Instancia le designará al menor un tutor especial que lo represente en la acción. La acción debe ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los cinco años”; 4) que de las actas de nacimientos de los demandantes arriba señaladas y detalla una por una, se aprecia que al momento de entrar en vigencia el Código del Menor, no solamente eran personas con una edad superior a los cinco años, sino que ya eran todos mayores de edad; 5) que el articulo 47 de la Constitución de la República busca garantizar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; 6) que el Código del Menor es una ley promulgada 49 años después de la Ley 985, y en fecha que los demandantes habían rebasado los 5 años de edad, es decir que bajo el imperio de la Ley número 985 el señor A.J.S. no había sido demandado, ni él ni su padre, en reconocimiento de paternidad, por lo que a la fecha de promulgarse el nuevo código ya habían adquirido una situación jurídica derivada de la ley anterior”;

Considerando, que, si bien la imprescriptibilidad es la regla para las acciones en reclamación de estado, la acción en indagatoria de la paternidad natural, que es una excepción a la prohibición general establecida en el artículo 340 del Código Civil, su ejercicio ha sido sometido primeramente por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, a un plazo de cinco años a contar del nacimiento, y después por la Ley 14-94 del 22 de abril de 1994 y exclusivamente respecto de la madre, hasta la mayoridad del menor, preceptos que se fundan en el propósito de prevenir litigios a una fecha extremadamente distante de los hechos que puedan servir de base a la acción, aparte de la inseguridad permanente que recaería sobre la estabilidad del patrimonio familiar y sobre la tranquilidad misma de la familia, y, además, para preservarle a la madre la oportunidad de hacer valer hechos y circunstancias que puedan producirse en el curso de la minoridad del hijo o hija natural, en beneficio de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad; que, en consecuencia, el alegato de imprescriptible, formulados por los recurrentes, carece de fundamento y deber ser desestimado;

Considerando, que el artículo 21, párrafo II, de la Ley núm. 14-94, sobre la protección de menores, dispuso que la demanda judicial en reconocimiento de un hijo o hija natural podrá incoarse “desde su nacimiento hasta su mayoría de edad”; que tal disposición legal trajo consigo una modificación parcial a la parte final del artículo 6 de la Ley núm. 985, sobre Filiación de Hijos Naturales, por lo que resulta válido inferir del contexto de las referidas legislaciones, mediante el cotejo de las mismas, que la ampliación del plazo para accionar el reconocimiento paterno se introdujo en provecho exclusivo de la madre, al tenor de las razones expuestas anteriormente, dejando intacto el legislador el derecho del hijo o hija natural a obtener su reconocimiento filial, no solo porque la referida ley 14-94 omitió la derogación expresa del precitado artículo 6, sino también porque es evidente que la parte capital y el párrafo segundo de ese artículo 6 consagran en favor del hijo o hija natural el derecho de reclamar por la vía judicial su filiación paternal y prevé la forma de hacerlo, en caso de muerte, ausencia o incapacidad de la madre, lo que significa que dichas disposiciones legales conservan su plena vigencia, sin que las previsiones del mencionado artículo 21 contravengan aquellas, salvo el aumento del plazo a favor de la madre; que, habida cuenta de que podría inferirse del razonamiento antes expresado que la acción del hijo o hija prescribe indefectiblemente a los cinco años de su nacimiento, período de lógica indefensión de los derechos e intereses del menor, es preciso puntualizar, sin embargo, que la obvia intención del legislador ha sido establecer el derecho del hijo natural a procurarse en justicia su propia filiación paterna y, en ese orden de ideas, resultaría fuera de toda equidad y lógica jurídica, que se le negara al hijo o hija natural el derecho a ser árbitro del ejercicio de su acción, en su propio nombre y por su cuenta, en el momento en que haya alcanzado su plena capacidad para actuar y ejercer por si mismo las acciones que la ley le reconoce, máxime si en el curso de su minoridad se produce la falta de su madre, en cuyo caso dependería de la iniciativa de un pariente materno o del ministerio público, o, en todo caso, si aquella descuida o abandona su facultad de accionar; que, por consiguiente, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que el plazo establecido por el artículo 6 de la Ley número 985, sólo en lo que concierne al ejercicio de la acción por el hijo natural, personalmente, empieza a contarse a partir de la fecha en que éste adquiere su plena capacidad legal, por haber cumplido su mayor edad;

Considerando, que si bien es cierto que la señalada Ley 14-94, fue derogada por la Ley 136-03 de fecha 7 de agosto de 2003, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales para Niños, Niñas y Adolescentes, y que al mismo tiempo en la parte final del párrafo III del artículo 63 el mencionado código dispone que “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”, no menos válido es, sin embargo, que la referida derogación se produjo con posterioridad a la fecha en que fue incoada la demanda original en reconocimiento judicial de que se trata, el 20 de marzo del año 2003, por lo que, al tenor del principio procesal de que toda decisión jurisdiccional debe reputarse como pronunciada en la época en que se inició la controversia judicial de que se trate, en procura de proteger a la parte demandante de las inevitables lentitudes del procedimiento, el juez debe resolver sus pretensiones como si la sentencia fuera dictada el mismo día de la demanda, situándose, para apreciar el mérito de la acción, en el mismo instante en que fue introducida, salvo cuestiones de índole procesal que excepcionalmente tienen otro tratamiento; que, por esas razones, los hechos sobrevenidos después de la demanda no pueden ser tomados en cuenta al dictarse la sentencia, así como tampoco, principalmente, por la irretroactividad de la ley, debe tomarse en consideración una ley promulgada después de la demanda original, siempre que ésta contradiga el régimen de la legislación anterior bajo cuyo imperio se introdujo la demanda, por lo que, en la especie, el examen del expediente muestra, que los hoy recurrentes al momento de ejercer su acción en reconocimiento judicial de paternidad eran mayores de edad y además lo hicieron después de vencido ventajosamente el plazo de cinco años que señala la ley 985 de 1945, como lo ha reconocido la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, el cual estaba a su disposición desde que alcanzaron su mayoría de edad; que, en la especie, no se trata de una cuestión de probar la filiación paternal sino, como se ha señalado precedentemente, su acción estaba prescrita; que, en consecuencia, procede desestimar por improcedentes los medios examinados;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.E.S., M.A.S., C.M.S. y Rafaela Inocencia Guerrero de S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de octubre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. E.A.V., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 29 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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