Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2009.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha02 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): G.B.S., S. A.

Abogado(s): Dr. R.D.G.

Recurrido(s): A.R., C.D. de Ramírez

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gimnasio Body Shop, S.A., creado de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio en el cuarto piso del parqueo techado del centro comercial Plaza Naco, ubicado en la esquina formada por la calle F.F. y avenida T., de esta ciudad, contra la sentencia dictada in-voce por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. R.D.G., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 16 de noviembre de 1998, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida A.R. y C.D. de R., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por A.R. y C.D. de Ramírez contra Hotel Plaza Naco y el Gimnasio Body Shop, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 12 de julio de 1996 cuya parte dispositiva establece: “Primero: Rechaza, las conclusiones de la parte demandada, Gimnasio Body Shop, S.A., según los motivos expuestos por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Excluye de la presente instancia a Hotel Plaza Naco, tomando en cuenta las razones establecidas; Tercero: Acoge, modificadas, las conclusiones de los demandantes, señores A.R. y C.M.D., y, en consecuencia, : a) Declara buena y válida en cuanto a la forma y en el fondo, la presente demanda en reclamación de daños y perjuicios, por haber sido conforme a derecho; b) Condena a la parte demandada, Gimnasio Body Shop, S.A., al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400,000.00), a favor de los demandantes, señores A.R. y C.M.D., y en consecuencia: a) Declara buena y válida en cuanto a la forma y en el fondo, la presente demanda en reclamación de daños y perjuicios, por haber sido hecha conforme a derecho; b) Condena a la parte demandada Gimnasio Body Shop, S.A., al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de los demandantes, señores A.R. y C.M.D., por el concepto indicado; Cuarto: Condenada a la indicada parte demandada al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. Ángel Salas de León, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que con motivo al recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la decisión ahora recurrida en casación, de fecha 15 de enero de 1998, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Formalizar conclusiones por secretaría; Segundo: Se reserva el fallo de los pedimentos formulados por las partes, 15 días al recurrente para escrito ampliatorio de conclusiones y 15 días a la recurrida para los mismos fines, 5 días al recurrente para escrito de réplica y 5 días al recurrido para escrito contrarréplica; Se reserva el fallo”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone el único medios de casación: “Medio Único: Falsa interpretación y aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que de un análisis del expediente y de las motivaciones precedentemente transcritas, se colige que el recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que luego de otorgar plazo a las partes para formular conclusiones, réplica y contrarréplica, se reservó el fallo sobre el fondo; que es evidente que la sentencia impugnada tiene un carácter puramente preparatorio pues dicho tribunal a-quo se limitó a reservarse el fallo sobre los pedimentos de las partes, y a otorgarles plazos para escrito ampliatorio de conclusiones y de réplica y contrarréplica respectivamente; que la decisión así dictada, no hace suponer ni presentir la opinión del tribunal sobre el fondo del asunto;

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias dictadas para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que, al no manifestarse en las motivaciones ni en el dispositivo del indicado fallo, su carácter decisorio, la sentencia recurrida es preparatoria y no puede ser recurrida en casación hasta tanto no recaiga fallo definitivo sobre el fondo del asunto; por tanto, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por ser la Suprema Corte de Justicia que, de oficio, ha dado solución al presente litigio.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Gimnasio Body Shop, S.A. contra la sentencia dictada in-voce el 15 de enero de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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