Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2010.

Fecha02 Junio 2010
Número de sentencia122
Número de resolución122
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.R.R.R.

Abogado(s): L.. J.L.P.R., J.R.G.H.

Recurrido(s): M.L.M.

Abogado(s): L.. J.J.V.R., Alejandrina Veras Pola

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 031-0265898-0, domiciliado y residente en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 1ro. de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. J.L.P.R. y J.R.G.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. J.J.V.R. y A.V.P., abogados de la parte recurrida, M.L.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo, incoada por M.L.L. contra A.R.R.R., E.M.C.C., F.A.P. y D.N.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de noviembre de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por mal fundada la nulidad del embargo retentivo basada en la falta de solidaridad, invocada por el señor A.R.R.R., contra la señora M.L., por tratarse de la ejecución de una obligación solidaria de pleno derecho; Segundo: Rechaza la reducción del embargo retentivo en razón de la solidaridad entre todos los condenados, invocada por el señor A.R.R.R., en contra de la señora M.L.L.; Tercero: Pronuncia el defecto contra los señores E.M.C.C., F.A.P. y D.N.P., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazados; Cuarto: Declara bueno y válida la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por la señora M.L., contra los señores A.R.R.R., E.M.C.C., F.A.P. y D.N.P., notificada por acto núm. 177/2007, de fecha 22 de junio de 2007, del ministerial J.R.R., y núm. 241 de fecha 26 de junio de 2007, del ministerial J.R.S., por haber sido hecho conforme a la materia; Quinto: Valida el embargo retentivo trabado a requerimiento de la señora M.L., contra los señores A.R.R.R., E.M.C.C., F.A.P. y D.N.P., instrumentado mediante acto del ministerial J.R.R., de fecha 22 de junio de 2007, por ser conforme a la materia; Sexto: Ordena al tercer embargado Banco Dominicano del Progreso, S.A., pagar válidamente a la señora M.L., la suma de veinticinco millones de pesos (RD$25,000,000.00), de los dineros que posee del embargado A.R.R.R., en razón de su declaratoria afirmativa, correspondiente al crédito pronunciado en la sentencia penal núm. 107, de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, ya irrevocable, en perjuicio de A.R.R.R., E.M.C.C., F.A.P. y D.N.P.; Sétimo: Ordena el levantamiento del embargo retentivo respecto a los demás terceros embargados Banco Central de la República Dominicana, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano, Banco León, S.A., Banco Hipotecario Dominicano, la Asociación La Previsora de Ahorros y Préstamos, Scotiabank, la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos; por innecesario; Octavo: Condena a los señores A.R.R.R., E.M.C.C., F.A.P. y D.N.P., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los abogados Licdos. J.J.V.R. y M.A.V.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Rechaza la ejecución provisional de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma regular y válido, el recurso de apelación interpuesto, por el señor A.R.R.R., contra la sentencia civil núm. 02346-2008, dictada en fecha siete (7) del mes de noviembre del dos mil ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora M.L., por circunscribirse a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, en provecho de los Licdos. J.J.V.R. y M.A.V.P., abogados constituidos de la recurrida señora M.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad y compensa las costas respectos a los abogados de los co-recurridos, L.. Ángel M.C.E., E.Z. y L.A.C.C.”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos juzgados y errónea aplicación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo del medio único de casación, el recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua parte en la sentencia impugnada de unos hechos desnaturalizados cuando afirma que la sentencia penal que adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y mediante la cual fueron condenados penal y civilmente varis personas entre las que figuraba el recurrente, no individualizaba las condenas civiles impuestas, atendiendo al grado de responsabilidad o participación de cada uno de los condenados, ya que esta sí separó las indemnizaciones en razón del grado de responsabilidad; que la parte recurrida y beneficiaria de dichas condenaciones civiles, pretende cobrar al recurrente que fue condenado a una indemnización de RD$5,000,000.00, la totalidad de dichas condenas correspondientes a los demás condenados civilmente, es decir RD$25,000,000.00; que con ese objeto es que interpone la demanda en validez de embargo retentivo decidida por un tribunal civil de primer grado y ratificada por la Corte a-qua; que la Corte establece en su sentencia que fue correcto por parte de la primera instancia, la aplicación del artículo 55 del Código Penal, combinado con el artículo 1202 del Código Civil y en base a la cual, afirma la Corte a-qua, la solidaridad opera de pleno derecho; que la solidaridad del citado artículo 55, no fue pronunciada por los tribunales penales, de manera que mal puede la Corte reconocer que el tribunal civil de primer grado aplicó correctamente dicha disposición cuando la sentencia penal definitiva no pronunció tal solidaridad sino que fijó los montos en proporción a la cuota de responsabilidad de cada individuo; que reconocer que ante faltas distintas opera la solidaridad prevista en el artículo 55 citado, es una incorrecta interpretación de dicho artículo;

Considerando, que del estudio de las piezas y documentos que conforman el expediente, se extraen los acontecimientos siguientes: que por sentencia núm. 107 del 24 de mayo de 2007 el recurrente junto a tres personas más, fue condenado por la comisión de varios ilícitos penales a penas de prisión así como el pago de indemnizaciones en favor de la recurrida; que en virtud de dicha sentencia y para el cobro de las indemnizaciones, la recurrida trabó embargo retentivo u oposición contra los condenados en varias instituciones bancarias; que habiendo interpuesto el recurrente y los demás inculpados, recurso de apelación contra la mencionada sentencia, la misma fue confirmada por la Corte apoderada tanto para las condenas penales como para las civiles; que recurrida en casación dicho fallo, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por Resolución núm. 2133-2008, declaró inadmisibles los recursos, adquiriendo la sentencia autoridad de cosa juzgada; que luego de este evento, la recurrida demandó en validez del embargo en cuestión por ante la jurisdicción civil correspondiente, resultando de ello la sentencia civil núm. 02346 del 7 de noviembre de 2008, apelada ante la Corte a-qua, que dictó la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que con relación a lo expuesto por el recurrente en su medio de casación, la Corte a-qua procedió a confirmar la sentencia de primer grado expresando en la decisión ahora impugnada, que la juez apoderada en primer grado de la validez de embargo retentivo, hizo una correcta aplicación de la ley ya que de la aplicación combinada de los artículos 1202 del Código Civil y 55 del Código Penal, si bien es de principio que en materia civil, contrario a la comercial, la solidaridad no se presume, en el presente caso, al ser una disposición legal la que la establece, constituye una excepción puesto que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de la ley; que el artículo 1202 que establece este principio, estipula en su parte final la excepción al expresar que “Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición legal”; que, sigue diciéndose en la sentencia impugnada, “ha sido una constante, que los motivos que sirven de base para la solidaridad en materia penal, para las restituciones o reparaciones de orden civil, subyacen para los demás casos de responsabilidad”; que la sentencia recurrida se sustentó en un justo título, esto es, una sentencia con autoridad de cosa juzgada en la que todos los condenados son solidariamente responsables del daño causado a la víctima y por tanto esta tiene el derecho de accionar contra cualquiera de ellos”;

Considerando, que tal y como afirma la Corte a-qua en la sentencia impugnada, el artículo 1202 del Código Civil establece en su primera parte el principio conforme el cual “La solidaridad no se presume; es preciso que se haya estipulado previamente…”; que es la misma disposición legal en su parte in-fine la que prevé la excepción a tal principio, cuando consigna que “…Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley;

Considerando, que en materia penal y por disposición del artículo 55 del Código Penal “Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito son responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien”;

Considerando, que como la condena a la indemnización civil a que tiene derecho la recurrida, tiene su causa en una sentencia penal que condena al recurrente y varias personas más a indemnizaciones de RD$10,000,000.00 y RD$5,000,000.00 y frente a lo estipulado en el citado artículo 55, las jurisdicción del fondo procedió correctamente al ordenar al tercero embargado que ofreció declaración afirmativa, a pagar validamente a la recurrida de los dineros que posee del recurrente, puesto que la solidaridad entre los condenados no es ya presunta, sino expresa en virtud de la ley; que esta disposición no distingue ni en función de los montos acordados como indemnización cuando son varios los condenados, ni en función de la cuota de responsabilidad de cada uno como alega el recurrente, sino que los hace responsables solidariamente, únicamente por haber sido condenaos por un mismo crimen o delito, como ocurrió en la especie;

Considerando, que en ese sentido ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación con relación a la solidaridad, que si bien en derecho la solidaridad no se presume, corresponde a los jueces del fondo, bajo el control de la Corte de Casación, indagar si la solidaridad entre los deudores resulta clara y necesariamente del título constitutivo de la obligaciones aun cuando esta no ha sido calificada de solidaridad; que a mayor razón esto es así, para el caso, como el que nos ocupa, en que la solidaridad entre coautores de un delito para la reparación del perjuicio sufrido por la víctima está prevista en la propia ley;

Considerando, que contrario a lo sustentado por el recurrente esta Corte de Casación ha podido constatar que el veredicto recurrido contiene una amplia relación de los hechos de la causa a los que ha dado su justo sentido y alcance, contando de esta manera con una motivación pertinente y suficiente que justifica lo decidido, lo que ha permitido a esta Corte verificar que en este no se ha incurrido en violación alguna de la ley sino por el contrario, una correcta aplicación de la misma, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el medio de casación propuesto y con él el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.R.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de febrero de 2010, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.J.V.R. y A.V.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de febrero de 2008, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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