Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución122
Número de sentencia122
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): D.M.S.G. de G., compartes

Abogado(s): Dr. D.H. de Jesús

Recurrido(s): F.S.G.

Abogado(s): L.. J.F.R., Leonardo Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.S.G. de G., provista de la certificación de identificación de naturalización norteamericana núm.20696451, H.S.G., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1106322-8, M.S.G., portadora de la cédula de identidad y electoral núm.001-118158-4 y M.M.G.V.. S., provista del pasaporte núm. 95-004751, dominicanas, mayores de edad, domiciliadas y residentes en la calle F.V.E. núm. 18, segunda planta, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 18 de septiembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F.R., por sí y por el Licdo. L.A., abogados del recurrido, F.S.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 373 de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2002, suscrito por el Dr. D.H. de Jesús, abogado de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2002, suscrito por el Licdo. L.A., abogado del recurrido, F.S.G.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de julio de 2003, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento tendiente a la designación de un administrador judicial interpuesta por D.M.S.G. de G., H.S.G., M.S.G. y M.M.G.V.. S. contra F.S.G., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza civil de fecha 23 de enero de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la presente demanda incoada por D.M.S.G. de G., H.S.G., M.S.G. y M.M.G.V.. S., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a las señoras D.M.S.G. de G., H.S.G., M.S.G. y M.M.G.V.. S., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) rindió el 18 de septiembre del año 2002, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las señoras D.M.S.G. de G., H.S.G., M.S.G. y M.M.G.V.. S., contra la ordenanza relativa al expediente núm. 504-2001-00907 rendida en fecha 23 de enero del año 2002, por la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de F.S.G., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma, por los motivos precedentemente indicados la ordenanza recurrida; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. L.A., abogado, quien asegura estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, sobre los medios de pruebas; Segundo Medio: Violación al artículo 8 letra j de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que, en el desarrollo del primer medio, las recurrentes alegan que "el tribunal a-quo fue sorprendido en su buena fe con los cheques firmados por H.S.G. de compra que hacía para la Ferretería La Marranita, ubicada en la calle F.V.E. núm. 18, del sector V.J., y de una cuenta bancaria en el Banco Popular a nombre de H.S.G., desconociendo que esto lo hacía el joven sucesor F.S.G., para simular que las demás hermanas y madre tenían algún control del negocio, lo que es falso porque en los hechos, era él quien tenía el control";

Considerando, que, a los fines de responder los medios y motivos contenidos en el recurso de apelación del que fue apoderada, la corte a-qua expuso en el fallo atacado, que "la parte recurrente no ha demostrado que el negocio ferretero esté siendo manejado por uno solo de los coherederos del finado, en el caso por F.S.G., recurrido; que la designación de un administrador es siempre una medida de gravedad extrema que necesita estar apoyada en elementos que hagan suponer que hay inconvenientes que cuestionan la seriedad y eficacia en la gestión del negocio de que se trate, cosa ésta que no ha sido demostrada";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces tienen la facultad de disponer la designación de un administrador judicial cuando lo consideren pertinente; que las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil, requieren, cuando la medida provisional solicitada es intervenida por la vía del referimiento, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo;

Considerando, que, contrario a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, la corte a-qua comprobó, y así lo consignó en su decisión, que no estaban reunidas las condiciones exigidas a los fines de designar un administrador judicial sobre una compañía perteneciente a una sucesión; que la designación de un administrador es una medida grave, que esta supeditada a la presentación de hechos y documentos que permitan al juez de los referimientos comprobar la existencia de problemas de tal magnitud, que no permitan el desarrollo normal y fluido de las operaciones que tienen a su cargo los órganos de dirección y control de la empresa, es decir, que interrumpan el desenvolvimiento comercial habitual de dicha compañía, llevándola al fracaso institucional;

Considerando, que los motivos incursos en la sentencia analizada, han permitido a esta Sala Civil verificar que la corte a-qua comprobó que, aún cuando se han presentado desavenencias personales entre los miembros de la familia S.G., no existe propiamente dicho un litigio entre las partes respecto de la administración, propiedad o posesión de los bienes que conforman la sucesión de que son integrantes; que, no obstante lo anterior, resulta evidente que la empresa sigue ejerciendo en forma normal y natural, las actividades comerciales para las que fue creada, por lo que no existe temor alguno de que sobrevengan actos que pongan en peligro su estabilidad económica; que, en tales circunstancias, la corte a-qua actuó conforme a derecho al rechazar la medida solicitada, razones por las cuales, procede, en consecuencia, desestimar el primer medio analizado;

Considerando, que en lo que concierne al segundo medio, las recurrentes denuncian violación de su derecho de defensa, ya que "tanto el tribunal de primer grado como el de segundo grado, en virtud de que la parte demandante en ambos grados solicitó que se ordenara la comparecencia de las partes para edificar sustancialmente al tribunal, se le negó, pues las demandantes quedaron dolidas porque no se les permitió escucharlas como ellas querían; que, además, habían depositado cartas manuscritas por el de cujus, diciendo que en vida había tenido muchos problemas con su hijo F.S.G., precisamente por la administración de la ferretería";

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada permite verificar que la parte hoy recurrente solicitó en audiencia celebrada por ante la corte a-qua, la medida de comparecencia personal de las partes; que ante tal pedimento, dicha Corte rechazó la referida medida de comparecencia personal en base a que "resultaría frustratoria y no aportaría al debate luz sobre el caso que nos ocupa" (sic);

Considerando, que, como se ha visto, el pedimento de comparecencia personal de las partes fue ponderado debidamente por la corte a-qua; que esta Sala Civil ha mantenido el criterio de que se inscribe en el poder soberano de los jueces del fondo la facultad de apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción que le sean solicitadas; que los tribunales no incurren en vicio alguno, ni lesionan el derecho de defensa de las partes, cuando, en base a los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, declaran innecesaria o frustratoria la medida propuesta, como ocurrió en la especie, razones por las cuales procede rechazar el segundo medio propuesto;

Considerando, que, respecto al tercer medio planteado, las recurrentes aducen que "la sentencia del tribunal carece de motivos y los que tiene son motivos imprecisos, vagos y que no se corresponden al dispositivo de la sentencia, pues los jueces están en la obligación de dar motivos suficientes, deben responder los puntos de hecho como de derecho planteados, ya sea para admitirlos o rechazarlos; que si se examina el fallo, se va a encontrar que la sentencia tiene vacíos de derecho, los cuales deben ser suministrados, pues tanto el tribunal a-qua (sic) como el tribunal a-quo (sic), le obstruyeron el derecho de probar suficientemente a las recurrentes en casación, que F.S.G. está disfrutando y usufructuando todos los bienes dejados por el finado F.S., pues ni su madre puede obtener el 50% de los bienes dejados por el finado, porque su hijo mayor no lo permite";

Considerando, que, en suma, las recurrentes se han limitado, en ese medio, a hacer una crítica general e imprecisa de la sentencia impugnada, sólo denunciando violaciones generales contra los motivos contenidos en la citada decisión impugnada en casación, sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuáles puntos o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la corte a-qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados; que la ausencia en el memorial de una exposición o desarrollo ponderable de los agravios alegados, hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinar el tercer y último medio, razón por la cual debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, finalmente, se ha podido verificar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, establecer que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por D.M.S.G., M.S.G., H.S.G. y M.M.G.V.. S., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 18 de septiembre del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. L.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 01 de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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