Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2011.

Número de resolución122
Número de sentencia122
Fecha02 Marzo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDESUR

Abogado(s): L.. R.Q.P., L.. A.S.G.

Recurrido(s): S., S. A.

Abogado(s): L.. Luis Ortiz Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche N., del Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador gerente, L.. L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede acoger el recurso de casación incoado por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 305-2008, de fecha 12 de junio del dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. R.Q.P. y A.S.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2008, suscrito por el Licdo. L.T.O.B. abogado de la parte recurrida, Servilec, S. A.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H., asistidos de la secretario de esta Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato incoada por S., S.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de marzo de año 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el fin de inadmisión formulado por la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana), por los motivos expuestos; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, rechaza la demanda en ejecución de contrato incoada por la empresa Servilec, S.A., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana), mediante Acto núm. 136/5/2006, de fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), instrumentado por J.S., Alguacil Ordinario de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional, por falta de prueba y los motivos expuestos; Tercero: Condena a la empresa Servilec, S.A., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.Q.P., A.S.G. y S.J.R., letrados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía Servilec, S.A., según el acto núm. 172/05/2007 de fecha 22 del mes de mayo del año dos mil siete (2007), del ministerial J.S., Alguacil Ordinario de la Octava Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 00185/2007, relativa al expediente núm. 035-2006-00383, dictada en fecha catorce (14) del mes de marzo del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la Empresa Edesur, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, en consecuencia, revoca, la sentencia recurrida, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Acoge parcialmente la demanda interpuesta por la entidad S. y condena a la Empresa Distribuidora del Sur (Edesur), al pago de la suma de dieciséis millones quinientos noventa y siete mil quinientos ochenta pesos con 00/100 centavos (RD$16,597,580.00) a favor y provecho de la empresa Servilec, S.A., por concepto de facturas vencidas y no pagadas, más el pago de un 15% de interés pagadero anualmente desde la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria conforme a las consideraciones precedentes; Cuarto: Compensan las costas judiciales del procedimiento, por el motivo anteriormente expuesto";

Considerando, que la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de la demanda; Segundo Medio: Violación a la ley";

Considerando, que en el primer medio de su recurso de casación, la recurrente aduce que habiendo sido apoderada la jurisdicción de primer grado, así como la corte a-qua, de una demanda en ejecución de contrato y habiendo la parte hoy recurrida demandado el cobro de los valores que creyó le debían, como demostramos con la documentación depositada al efecto, la corte a-qua se arrogó un derecho que no le correspondía y por demás, la misma parte hoy recurrida lo hizo valer mediante otra demanda en cobro de los valores que la corte a-qua pretendió reconocerle a la hoy recurrida, incurriendo dicho tribunal en una grosera desnaturalización de los hechos, toda vez que la demanda de que se trata y que hoy apoderamos a la Suprema Corte de Justicia, no es más que la ejecución de unos contratos, por demás inexistentes debido a que ya había sido rescindidos y reconocidos por la misma corte a-qua; que, como bien profesa la corte a-qua en su sentencia, tratando supuestamente de escudriñar la común intención de las partes, lejos de categorizar en su justa dimensión la intención de la hoy recurrida, lo que hizo fue poner en la tinta de ésta una pretensión que, no solamente no es verdadera, sino que además, la ejerció por la vía correspondiente. Por lo que la aseveración que hace la corte a-qua en el considerando que aparece en primer plano en la página 33 de su sentencia, lejos de estar frente a una demanda en cobro como ella dice, esta aseveración lo que hace es desnaturalizar totalmente la esencia de la demanda en ejecución de contrato que pretendió la hoy recurrida;

Considerando, que en la sentencia recurrida se establece que "es preciso darle la verdadera connotación a la presente demanda en ejecución de contrato, puesto que según las pretensiones de la demandante, las cuales han sido firmes e invariables ante la jurisdicción de primer grado como ante este grado de alzada, así como los documentos aportados y sobre los cuales haremos las consideraciones de lugar más adelante, el verdadero propósito a lograr por la accionante es que se le reconozcan obligaciones de pagos válidas asumidas por la demandada ahora recurrida, así como que se pondere el incumplimiento de los acuerdos al momento de su vigencia y en fase de ejecución de lo pactado; que de resultar así, se le reconozcan daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento, de lo que se desprende que en la especie, estamos frente a una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios" (sic);

Considerando, que según se hace constar en el fallo atacado, la corte a-qua tuvo a la vista y ponderó las siguientes facturas, expedidas por la entidad S., S.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), las cuales no fueron discutidas ni contestadas por esta última en ningún momento del proceso, a saber: 1) Original factura núm. 04602A de fecha 15 de abril de 2002, por valor de RD$175,002.52; 2) Original factura núm. 04702A de fecha 15 de abril de 2002, por valor de RD637,516.42; 3) Original factura núm. 04802A de fecha 15 de abril de 2002, por valor de RD346,633.24; 4) Original factura núm. 067 de fecha 26 de febrero de 2003, por valor de RD448,612.28; 5) Original factura núm. 068 de fecha 26 de febrero de 2003, por valor de RD$468,084.79; 6) Original factura núm. 069 de fecha 26 de febrero de 2003, por valor de RD 617,430.40; 7) Original factura núm. 070 de fecha 26 de febrero de 2003, por valor de RDS 531,131.00; 8) Original factura núm. 071 de fecha 26 de febrero de 2003, por valor de RD$ 711,412.96; 9) Original factura núm. 28402A de fecha 03 de diciembre de 2003, por valor de RD$682,215.43; 10) Original factura núm. 020 de fecha 10 de enero de 2002, por valor de RD$674,938.88; 11) Original factura núm. 043 de fecha 31 de enero de 2003, por valor de RD$674,938.88; 12) Original factura núm. 044 de fecha 28 de febrero de 2003, por valor de RD$644,259.84; 13) Original factura núm. 089 de fecha 30 de abril de 2003, por valor de RD$674,938.88; 14) Original factura núm. 045 de fecha 31 de marzo de 2003, por valor de RD$720,957.44; 15) Original factura núm. 117 de fecha 31 de mayo de 2003, por valor de RD$720,957.44; 16) Original factura núm. 122 de fecha 30 de junio de 2003, por valor de RD$674,938.88; 17) Original factura núm. 137 de fecha 31 de julio de 2003, por valor de RD$ 766,976.00; 18) Original factura núm.138 de fecha 31 de agosto de 2003, por valor de RD$705.617.92; 19) Original factura núm. 139 de fecha 30 de septiembre de 2003, por valor de RD$705,617.92; 20) Original factura núm. 006 de fecha 18 de abril de 2004, por valor de RD$352,808.96; 21) Original factura núm. 140 de fecha 31 de octubre de 2003, por valor de RD$766,976.00; 22) Original factura núm. 414 de fecha 30 de noviembre de 2003, por valor de RD$659,599.36; 23) Original factura núm. 142 fecha 31 de diciembre de 2003, por valor de RD$705,617.92; 24) Original factura núm. 003 de fecha 18 de abril de 2004, por valor de RD$628,920.32; 25) Original factura núm. 004 de fecha 18 de abril de 2004, por valor de RD$644,027.84; 26) Original factura núm. 005 de fecha 18 de abril de 2004, por valor de RD$766,976.00 (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el presente caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la verdadera naturaleza de la demanda incoada por la entidad Servilec, S. A. contra Edesur es en cobro de pesos y en reparación de daños y perjuicios, toda vez que esos son los fines perseguidos con su demanda en ejecución de contrato y no haber contestado las facturas precedentemente indicadas, por lo que al contener la decisión atacada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso, la recurrente alega que la corte a-qua juzgó un asunto que está claramente establecido que ya había sido juzgado, para lo cual incurrió en una violación a la ley, toda vez que le fue planteado un fin de inadmisión en razón de que la demanda de que se trata le había sido rechazada en primer grado por un juez que conoció de dicho proceso antes del juez que dictó la sentencia que posteriormente se recurrió en apelación. Así las cosas, le fue planteado tanto al juez de primer grado, que conoció por segunda vez la demanda en cuestión, así como a la corte a-qua, que dicha demanda ya había sido juzgada por otro juez de primer grado, incurriendo así la corte a-qua en la violación del principio de que "nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa", para lo cual depositaremos ante esa Honorable Suprema Corte de Justicia copia de la sentencia civil núm. 51, correspondiente al expediente núm. 034-2005-154, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 31 del mes de enero del año 2006, así como la sentencia civil núm. 185-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 14 de marzo del año 2007, las cuales juzgaron los mismos hechos que fueron juzgados también por la corte a-qua;

Considerando, que el tribunal a-quo, en la sentencia impugnada expone, con relación al medio de inadmisiòn propuesto por la parte apelada, actual recurrente, basado en la máxima jurídica "Non Bis In Idem", que "esta sala de la corte advierte que ese mismo medio de inadmisiòn fue propuesto por ante el juez de primer grado, el cual fundamentó su fallo de la forma siguiente: Que el caso que nos ocupa se trata de una demanda que había sido lanzada por ante la Primera Sala de esta Cámara Civil y Comercial, dando como resultado la siguiente decisión: Primero: Declara inadmisible de oficio, la demanda en ejecución de contrato incoada por la razón social SERVILEC, S.A., en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad, S. A. (EDESUR), por los motivos precedentemente indicados en el cuerpo de la presente sentencia;…. que la sentencia de marras pronunció la inadmisibilidad de la demanda, en razón de que el acto de emplazamiento contentivo de la misma no le fue depositado al tribunal, y bajo el argumento de que los actos procesales no se presumen, es decir, que esos alegatos del demandado trastocan el principio de cosa juzgada que es lo correcto y no el principio de índole penal, que establece la prohibición del doble enjuiciamiento "non bis in ídem", además, se valora que para que exista cosa juzgada el juez debe decir el derecho o aludir a condiciones por ende jurídicas que afecten la acción en justicia; que para ese caso por aplicación del principio de la relatividad de la sentencia que afecta y es oponible a los que han intervenido en un proceso, pero en la especie esa sentencia no ha juzgado el derecho y no ha dicho nada y no existe cosa juzgada, por lo que procede rechazar dicho fin de inadmisión; que de lo anteriormente descrito, esta sala de la corte, es de criterio que procede rechazar dicho medio de inadmisión, bajo los mismos motivos dados por el juez a-quo y descritos anteriormente" (sic);

Considerando, que si bien ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que para que la excepción de cosa juzgada pueda ser válidamente opuesta, es necesario que entre las acciones judiciales enfrentadas se encuentren reunidas las condiciones exigidas por el artículo 1351 del Código Civil, es decir, que las litis deben ser entre las mismas partes y tener identidad de causa y objeto; que en la presente especie resulta plausible el criterio expuesto en el fallo impugnado, en el sentido de que no procedía retener el principio de cosa juzgada, en razón de que aún cuando en los procesos de referencia se reúnen esos requisitos, el dispositivo de la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, que adquirió la fuerza de la cosa juzgada, se limita, como se ha dicho, a declarar inadmisible la demanda en ejecución de contrato por no encontrarse depositado el acto introductivo de la misma, lo que en nada incide en cuanto al fondo mismo del asunto, decidido mediante la sentencia que originó el fallo impugnado; que la autoridad de cosa juzgada sólo es inherente a las decisiones judiciales rendidas en la materia contenciosa respecto de las contestaciones debatidas entre las partes; que, en esas condiciones, los agravios formulados en el medio examinado carecen de fundamento, por no haberse violado la ley en el sentido denunciado, por lo que debe ser rechazado y con ello la mayor parte del presente recurso de casación;

Considerando, que en el fallo atacado se hace constar que: procede rechazar los daños y perjuicios, en tanto, que lo que se estila es introducir un interés moratorio al dispositivo del presente fallo, toda vez que si bien es cierto que no proceden los mismos en caso de cobro de valores, no menos cierto es que, aún cuando la normativa que consagraba los intereses legales sobre la suma reclamada, fue derogada a raíz de la entrada de vigor de la ley Monetaria y Financiera 183 del 21 de noviembre de 2002, tampoco hay que perder de vista que no se trata en la especie de los intereses tradicionales derivados de una deuda pura y simple, expresamente consignada en un pagaré, en un recibo u otro instrumento similar; que nadie discute que la ley 183-02 del 21 de noviembre de 2002 derogó lo relativo al interés legal, pero la derogación no incluye las indemnizaciones contempladas en el artículo 1142 del Código Civil y que pueden ser reivindicadas por el acreedor de toda obligación de hacer; por lo propio, la corte es del criterio que en vez de otorgarle los daños y perjuicios solicitados por la recurrente lo que procede es fijar un interés moratorio suplementario por concepto de los mismos, apreciada soberanamente en un 15% anual a título de indemnización suplementaria en materia de cobro de valores, a partir de la demanda en justicia, conforme las consideraciones precedentes;

Considerando, que la corte a-qua no señala ni expone en que principio o disposición legal se ampara para fijar el referido "interés moratorio suplementario"; por lo que esta corte de casación no está en condiciones de verificar si en este aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que por tanto, procede casar únicamente, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, dicha fase de la decisión impugnada;

Por tales motivos: Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, únicamente en cuanto al aspecto relativo a los intereses moratorios suplementarios la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sólo en su setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. L.T.O.B., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 2 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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