Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Número de resolución123
Fecha29 Julio 2009
Número de sentencia123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Electricidad, CDE, Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.

Abogado(s): D.. J.M.C.A., R.D.G.

Recurrido(s): A.D., compartes

Abogado(s): Dr. Ángel Hernández Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), institución estatal creada de acuerdo a las leyes dominicanas, representada por M.A.S., administrador general, con sus oficinas principales abiertas en la edificio de la Corporación, ubicado en la avenida Independencia a E.C.F.C. de Utrera del sector La Feria, de esta ciudad; la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, representada por su presidente-administrador R. de la Cruz Bello, con domicilio social y asiento principal ubicado en el edificio San Rafael, núm. 61 de la avenida L.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 18 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 1994, suscrito por los Dres. J.M.C.A. y R.D.G., abogados de las partes recurrentes la Corporación Dominicana de Electricidad y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 1994, suscrito por el Dr. Á.A.H.A., abogado de las partes recurridas, A.D., E.D., G.D., L.M.D., C.D., P.D. y J.L.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 1995, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores P.D., A.D., J.L.R., E.D., G.D., L.M.D. y C.D., contra las entidades Corporación Dominicana de Electricidad y Seguros San Rafael, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 23 de septiembre de 1991, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte demandada, vertidas mediante su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.M.C.A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Que debe acoger, como al efecto Acoge, las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en base legal; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara a la Corporación Dominicana de Electricidad, culpable del incendio ocurrido en la población de El Mamón, Distrito Municipal de G. municipio de Neyba, en horas de la tarde del día diecisiete (17) del mes de diciembre de 1988, que redujo a cenizas las casas propiedad de A.D., P.D., y J.L.R., y todos los ajuares de las inquilinas E.D., G.D., L.M.D. y C.D.; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a la Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de una indemnización general de trescientos treinta mil pesos oro (RD$330,000.00), distribuidos así: A) doscientos mil pesos oro (RD$200,000.00), a favor de la señora A.D., propietaria de tres casas siniestradas; b) cuarenta mil pesos oro (RD$40,000.00), a favor de P.D., propietaria de una de las casas incendiadas; c) cincuenta mil pesos oro (RD$50,000.00), a favor de J.L.R., y d) diez mil pesos oro (RD$10,000.00), para cada una de las siguientes personas: E.D., G.D., L.M.D. y C.D., cuyos ajuares fueron reducidos a cenizas en totalidad; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a la Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. Á.A.H.A., quien declara haberlas avanzando en su totalidad; y Sexto: Que debe declarar, como al efecto declara, la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad de la Corporación Dominicana de Electricidad, según póliza vigente al momento del incendio, número RP-542; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declaramos regular en cuanto a la forma y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), persona civilmente responsable y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por conducto de su abogado legalmente constituido, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Ratificamos la sentencia del tribunal a-quo en cuanto al fondo, variando en cuanto al monto, rechazando así las conclusiones de la parte recurrente la Corporación Dominicana de Electricidad y la Compañía Aseguradora San Rafael, C. por A., por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Tercero: Acogemos las conclusiones en parte de la parte recurrida vertidas por conducto de su abogado constituido y en cuanto al monto las variamos y en consecuencia declaramos a la Corporación Dominicana de Electricidad culpable de los hechos que se le imputan incendio por imprudencia y negligencia ocurrido en el Municipio de G. en fecha 17 de diciembre de 1988 con el que se redujo a cenizas cinco (5) casas de las cuales tres (3) son propiedad de la recurrida A.D. y las otras dos (2), una del señor J.L.R. y la otra de P.D., siendo parte de los ajuares de los demás recurridos los señores E.D., G.D., L.M.D. y C.D.; Cuarto: Condenamos a la parte recurrente, persona civilmente responsable la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) al pago indemnizatorio inmediato de la suma siguientes a las personas recurridas señores P.D., la suma de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00); A.D., cien mil pesos (RD$100,000.00), J.L.R., treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00) y a E.D., G.D., L.M.D. y C.D., quince mil pesos (RD$15,000.00) cada una, cuyas casas y ajuares fueron reducidas a cenizas, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstas en dicho incendio; Quinto: Condenamos a la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado Dr. A.A.H.A., quien declara haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declaramos la presente sentencia común, oponible y ejecutoria contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A:, en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad pública de la persona civilmente responsable la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) según póliza núm. 2-542 vigente al momento de ocurrir el incendio” (sic);

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen en contra de la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación la artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a los artículos 44 al 47 de la Ley 834 del año 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 55 de la Ley 317del mes de junio de 1968 sobre catastro nacional;

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión propuesto por las partes recurridas, sustentando en tres aspectos: a) que el memorial de casación no está fechado, por lo que no permite observar si fue depositado dentro del plazo legal; b) que de conformidad con el artículo 5 de la ley de casación el memorial de casación debe ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y esto no sucedió en la especie; c) que cuando en grado de apelación es confirmada la sentencia de primer grado, el memorial de casación deberá ir acompañado también por una copia auténtica de la sentencia de primer grado;

Considerando, que si bien es cierto que el memorial de casación no contiene fecha, dicha formalidad no acarrea ningún agravio a las partes recurridas, toda vez que la fecha en la cual es interpuesto es la fecha en que es depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en tal sentido el auto expedido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia indica que el memorial de casación fue depositado en fecha 8 de abril de 1994; que además se encuentra depositada en el expediente copia auténtica de la sentencia impugnada y de la sentencia de primer grado, aunque no es necesario depositar esta última a menos que la Corte a-qua haya hecho suyos los motivos del tribunal de primera instancia, por lo que procede el rechazo del referido medio de inadmisión, por las razones planteadas;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis en el desarrollo de su primer medio de casación, que la Corte a-qua no indicó en cuál de los documentos se basó para ratificar la sentencia de Primer Grado; que tampoco indica cuales hechos precisos y concordantes le sirvieron de fundamento, para retener falta imputable a la Corporación Dominicana de Electricidad; que no establece la relación de causalidad que debe existir entre la causa generadora del daño y el daño mismo; que tampoco indica la sentencia recurrida de donde extrajo los datos que le permiten evaluar el monto de los daños de las viviendas incendiadas; que las conclusiones de los recurrentes no son las vertidas en la audiencia sino las contenidas en los actos contentivos de los recursos de apelación, las cuales no han sido transcritas ni están contenidas en la sentencia recurrida;

Considerando, que de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, la enunciación de las conclusiones de las partes; que esta formalidad es esencial, ya que las conclusiones de las partes son las que circunscriben la esfera del litigio, limitando el poder de decisión de los jueces y el alcance de la sentencia y son las que le permiten a la Suprema Corte de Justicia comprobar, además, si se ha violado o no el derecho de defensa;

Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua incurrió en la denunciada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, planteada por las recurrentes Corporación Dominicana de Electricidad y Seguros San Rafael, al haberse limitado a transcribir las conclusiones planteadas por dichas partes en audiencia en el sentido de que “se acoja en todas sus partes las motivaciones y conclusiones contenidas en los actos mediante los cuales la Corporación Dominicana de Electricidad y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A. interpusieron su recurso”, sin enunciar en ninguna parte de su decisión las conclusiones y motivaciones de los referidos recursos; por lo que, al no haber constancia alguna en el fallo impugnado, según resulta de su examen, de que las conclusiones de las partes recurrentes fueran ponderadas y contestadas por la Corte a-qua, se lesionó el derecho de defensa de dichas recurrentes, ya que era su deber responder a dichas conclusiones; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no ha sido puesta en condiciones de verificar, si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios indicados en el recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1993, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las partes recurridas al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.M.. C.A. y R.D.G., abogados de las recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR