Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2010.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución123
Número de sentencia123
Fecha04 Agosto 2010

Fecha: 04/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R. delR.G.

Abogado(s): L.. S.O.P., H.H.

Recurrido(s): A.U.

Abogado(s): D.. Á.V.A., G.C., Francisco Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. delR.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1015247-7, domiciliada y residente en la calle Elios núm.15, Las Tejas B-3 del sector Bella Vista, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.O.P., actuando por sí y por el Licdo. H.H., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Ángel Veras Aybar, actuando por sí y por los Dres. G.C. y F.A., abogados de la recurrida, A.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y S.O.P., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2007, suscrito por la Licda. C.C., por sí y por los Dres. Á.V.A., G.C. y F.A.A., abogados de la recurrida, A.U.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre de 2007 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en posesión de estado y reconocimiento de paternidad, incoada por A.U. contra R. delR.G., la Sexta Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de junio de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la presente demanda incidental en nulidad de acto de emplazamiento, por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Deja a la parte más diligente la fijación de nueva audiencia; Tercero: Reserva las costas del procedimiento para ser decididas conjuntamente con el fondo del presente litigio”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora R. delR.G., mediante acto No.751, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil seis 82006), instrumentado por el ministerial L.B.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil incidental relativa al expediente No.531-2006-02652, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil seis (2006), dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora A.U., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, R. delR.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda. C.C. y los Dres. Á.V.A. y G.C., F.A.A., abogados de la parte gananciosa, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único: Desnaturalización de los hechos de la causa; Violación de los artículos 39 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega que concluyó ante las jurisdicciones de fondo solicitando la nulidad del acto de emplazamiento por no figurar la demandante original, ahora recurrida, identificada con su número de cédula de identidad y electoral, cuya omisión conduce a la nulidad del acto por tratarse de una irregularidad de fondo; que, constituyendo la cédula de identidad el documento por excelencia para la identificación de las personas en la República Dominicana, dicha inobservancia conlleva no sólo una violación al derecho de defensa del demandado quien, al desconocer la identidad de la persona que le acciona, no puede litigar en igualdad de condiciones, sino que, además, vulnera lo dispuesto por las Leyes núm. 8-92 y 6125-62 sobre Cédula de Identidad y Electoral que disponen, a pena de nulidad, la obligación de todo ciudadano dominicano o extranjero residente en territorio dominicano de proveerse de dicho documento de identidad y de presentarlo si pretenden ejercer una acción en justicia, más aún cuando, en la especie, la demandante se identifica con un número de pasaporte, documento que si bien acredita la identidad de un dominicano que se traslada al extranjero pero, prosigue la recurrente, no es el documento requerido para identificar a quien ejerce una acción en justicia; que la Corte a-qua no sólo evadió examinar los alegatos sustentados en la violación a las leyes citadas, sino, además, desnaturalizó sus conclusiones incidentales, por cuanto estableció, incorrectamente, que la excepción de nulidad estuvo sustentada sobre la base del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y luego, calificó la excepción de nulidad propuesta como si se tratara de un medio de inadmisión por falta de derecho de actuar; que, finalmente, la recurrente alega que la circunstancia de que fuera depositada ante la Corte a-qua una certificación emitida por la Junta Central Electoral en la cual se consigna que la hoy recurrida, demandante original, esta provista de un número de cédula de identidad, no contraría las conclusiones propuestas en ese grado de jurisdicción, por cuanto el caso debió juzgarse situándose a la fecha en que fue notificado el acto de emplazamiento;

Considerando, que, según se extrae del fallo impugnado y de los documentos que fueron objeto de examen por la Corte a-qua, la hoy recurrida, A.U., interpuso contra R. delR.G. una demanda en posesión de estado y reconocimiento de la paternidad que alegaba detentar frente a su pretendido padre el de-cujus A. del Río Caldera, en ocasión de la cual la parte demandada, ahora recurrente, concluyó, incidentalmente, solicitando la nulidad del acto de emplazamiento sobre la base de que dentro de las generales de la demandante no se incluyó su número de cédula de identidad y electoral; que al ser rechazadas dichas conclusiones incidentales, interpuso el recurso de apelación que culminó con la decisión ahora impugnada; que la Corte a-qua hizo suyos los motivos y criterios sustentados por el juez de primer grado, por considerarlos pertinentes y suficientes para justificar su dispositivo orientado a la confirmación de la sentencia, motivos que se contraen a lo siguiente: que “del examen del acto en cuestión, refiriéndose al acto de emplazamiento cuya nulidad se procuraba, se ha podido verificar que éste es conforme al articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en dicha disposición para la validez de los actos de emplazamiento, por lo cual este tribunal entiende que dicho acto no viola el derecho de defensa como alega la parte demandada, y ahora demandante incidental; que del examen de la Ley núm. 8-92 de Cédula de Identidad y Electoral, hemos podido constatar que se trata de una ley cuyo propósito es eminentemente político a los fines de crear las más amplias garantías de respeto al ejercicio del sufragio, y a esos fines se dictó la indicada ley para eliminar la duplicidad de los documentos requeridos para ejercer dicho derecho; que si bien es cierto que la cédula de identidad y electoral tiene un carácter de obligatoriedad a los fines de que el estado pueda tener un control efectivo de sus habitantes, ya sean ciudadanos o residentes, no estar provisto de ella no puede en modo alguno convertirse en óbice para que, a quien no la porte, se le impida el acceso a la justicia, toda vez que esto violentaría el principio de igualdad consagrado en los artículo 8, numeral 5, y 100 de la Constitución de la Republica; que, en adición a los motivos justificativos dados por la jurisdicción de primer grado, la Corte a-qua expuso que en el expediente formado en ocasión del recurso de apelación “fue depositada una certificación expedida por la Junta Central Electoral en la que consta que A.U. es portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1511933-1, de la cual la parte recurrente puede comprobar la identidad de la recurrida”;

Considerando, que, tal y como fue correctamente juzgado por la Corte a-qua, la falta de indicación del número de cédula de identidad del demandante en el acto de emplazamiento no conlleva la nulidad de dicha actuación, porque, en primer lugar, ni el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ni la las Leyes núm. 8-92 de fecha 18 de marzo de 1992, ni la 6125-62 del 7 de diciembre de 1962 sobre Cédula de Identidad y Electoral, consagran dicha sanción y porque, por otra parte, en el caso que pruebe el hoy recurrente, lo que no ha hecho, que la falta de indicación del número de cédula de identidad de la ahora recurrida en el acto de emplazamiento obedece a que dicha parte se encuentra afectada de una incapacidad de ejercicio que le impide proveerse de dicho documento de identidad, sí hubiera podido conllevar la nulidad del acto por tratarse de una irregularidad de fondo prevista por el artículo 39 de la Ley 834-78;

Considerando, que admitir lo pretendido por la recurrente, equivaldría a restringirle o impedirle el derecho a una persona a acudir ante los tribunales de justicia, desconociendo con ello, el derecho fundamental del ser humano a obtener una tutela judicial efectiva de sus derecho, para lo cual el Estado debe garantizarle una justicia accesible y oportuna; que, en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido, criterio reafirmado en esta oportunidad, que una parte en un proceso judicial está debidamente y suficientemente identificada, cuando hace constar su nombre, ciudadanía, mayoría de edad y domicilio, máxime cuando dicha parte figura representada por un abogado con calidad para acceder válidamente a procurar justicia y en cuyo estudio hizo elección de domicilio dicha demandante para “todos los fines y consecuencia de dicho acto”; que, además, tal y como se comprueba del expediente en cuestión, la hoy recurrente, parte que alega la falta de identificación, pudo notificarle todos los actos procesales subsecuentes de la demanda original y acudió a todas las instancias y pudo en ellas exponer su derecho de defensa, circunstancias que sin duda desmeritan la petición de nulidad del acto en cuestión;

Considerando, que, por consiguiente, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la falta de indicación del número de cédula en el acto mediante el cual se pretende apoderar al órgano judicial y aún en el caso de que el demandante, en ese estadio del proceso, no se encuentre provisto de dicho documento de identidad no es causa de nulidad del acto; que en caso de que la identidad del reclamante constituya el objeto principal de la controversia judicial y esta sea puesta en duda e impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte y, por tanto, su precisión sea necesaria para la sustanciación y solución del asunto, el tribunal puede disponer, ya sea a solicitud de parte o por disposición de oficio, las medidas que estime necesarias orientada al esclarecimiento de ese hecho;

Considerando, que, a mayor abundamiento, al ser depositada ante la Corte a-qua la certificación expedida por la Junta Central Electoral, en el cual se consigna el número de cédula de identidad de la demandante, el estado de indefensión, en que sustentaba la recurrente la excepción de nulidad propuesta, había desaparecido, razón por la cual el medio de casación que ahora se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello, en adición a los motivos expuestos, el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. delR.G. contra la sentencia civil dictada el 9 de febrero de 2007 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de la Licda. C.C. y los Dres. A.V.A., G.C. y F.A.A., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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