Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de resolución124
Número de sentencia124
Fecha16 Julio 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): V.M.P.V.

Abogado(s): Dr. R.R.

Recurrido(s): Centro Comercial Santo Domingo, C. por A

Abogado(s): L.. H.H.V., Juan Moreno Gautreau

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0098681-9, con domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal (corte de envío) el 30 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.M.G. e H.H.V., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. R.J.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Centro Comercial Santo Domingo, C. por A.;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2008, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente, M.T. y J.A.S., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 6 de junio del 2007, estando presentes los jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto a): que con motivo de una demanda en rendición de cuentas, incoada por V.M.P.V. contra el Centro Comercial Santo Domingo y/o J.R.P.V., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de octubre de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la presente demanda en rendición de cuentas, intentada por el señor V.M.P.V. contra el señor J.R.P.V. y/o Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante señor V.M.P.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.A.G.L., N.H.A.F. y J.F.B., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra ese fallo, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 251 el 11 de mayo de 2000, cuyo dispositivo expresa: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por V.M.P.V., en fecha 21 de octubre de 1998, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 1998, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia revoca la ordenanza recurrida; Tercero: Condena a los recurridos, señores J.R.P.V. y al Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del Dr. R.J.R. y la Licda. C.A., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2005 dictó la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 11 de mayo de 2000, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.; d) que en virtud del envío dispuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal produjo el 30 de mayo de 2006 la sentencia objeto del presente recurso, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.P.V., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M.P.V., contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y, en consecuencia, confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida, dictada en fecha doce (12) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Cámara de lo Civil y Comercial de Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, por los motivos arriba indicados; Tercero: Condena a V.M.P.V. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Dres. H.H.P., H.H.V. y J.M.G.”;

Considerando, que la parte recurrente formula los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas y contradicción de sentencia; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 109 del Código de Comercio”;

Considerando, que en el primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua “le atribuye valor probatorio a certificaciones emanadas del Secretario de la compañía, en las que simplemente señala que el recurrente en apelación no es accionista de la compañía“, hoy parte recurrida; “que la certificación a los fines de prueba debió señalar en qué momento y porqué circunstancia V.M.P.V. dejó de ser socio fundador y accionista de la empresa, debió señalar en qué momento transfirió sus acciones, pues, siendo socio fundador y figurar en el Consejo de Administración, su nombre aparece en las publicaciones de constitución y aumento de capital”; que “mal podría el secretario afirmar que un fundador y administrador, aún con acciones al portador, no fuese accionista, sin explicar en qué momento y por cuales circunstancias dejó de ser socio y accionista, siendo un fundador; no se trata de un extraño que adquiere acciones y le interesa permanecer anónimo”; que, además, sigue aduciendo el recurrente, que, ciertamente “el que alega un hecho en justicia debe probarlo, pero no es menos cierto, que el que contra alegue también debe probar su contra alegato, pues, si la empresa reconoce que V.P.V. es posible que tuviera acciones al portador, debió probar que entregó esas acciones, debió probar que pagó dividendos, con cargo a los cupones de esas acciones al portador, lo que no ha hecho”; que, “la afirmación de la recurrida de que el recurrente no es accionista, es real y efectivamente el alegato de un hecho negativo, que le corresponde probar, prueba que no ha aportado”; que “los recurridos no han contradicho el contenido de los documentos constitutivos de la compañía en los que figura el recurrente, como fundador y como miembro del Consejo de Administración, aportando la prueba contraria, como pudo haber sido” si prueba la simulación o si prueba que sus acciones fueron transferidas, prueba a la que están obligados aún cuando se trate de acciones al portador”, terminan los alegatos contenidos en el medio en cuestión;

Considerando, que la Corte a-qua señala en el fallo atacado que, “no obstante el señor V.M.P.V. presentar documentos que lo acreditan como accionista fundador, tales como los estatutos, las asambleas constitutivas y las listas de presencia de esas asambleas, el mismo no ha probado que al momento de interponer su demanda introductiva de instancia en rendición de cuentas, en fecha 22 de abril de 1998, poseyera la calidad de accionista”; que, además, dicha Corte “dá como válido el contenido de la certificación del Secretario de la compañía que indica que V.M.P.V. no es accionista de la empresa Centro Comercial Santo Domingo, C. por A., para más adelante expresar que “V.M.P.V. no tiene calidad para demandar a la compañía Centro Comercial Santo Domingo, C. por A. en rendición de cuentas...”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos que la sostienen, particular y señaladamente los motivos aludidos precedentemente, que constituyen el objeto del primer medio de casación propuesto por el recurrente, revela que, en efecto, V.M.P.V. presentó por ante la Corte a-qua toda la documentación que lo acreditaba como accionista fundador de la empresa Centro Comercial Santo Domingo, C. por A. y miembro del Consejo de Administración de esa sociedad comercial, documentos que no fueron controvertidos por la hoy recurrida, por lo que la afirmación de la empresa de que V.M.P.V. no es socio accionista, es realmente el alegato de un hecho negativo que le corresponde probar a dicha empresa, en base al hecho positivo no contestado por ella, de que el ahora recurrente ostentaba la calidad de accionista fundador y miembro administrador de la referida empresa;

Considerando, que, en ese orden, ha sido establecido que, si bien es verdad que el hecho negativo en principio no es susceptible de ser probado por quien lo invoca, no menos válido es que, conforme con la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente principalmente en el país originario de nuestra legislación, cuando ese hecho es precedido por un hecho afirmativo contrario bien definido, la prueba recae sobre quien alega el acontecimiento negado, así por ejemplo, el que repite lo indebido debe establecer que no era deudor;

C., que en el presente caso, V.M.P.V., hoy recurrente, estableció, como fue verificado y retenido válidamente por la Corte a-qua, que poseía la calidad de accionista fundador y miembro del consejo de administración de la compañía ahora recurrida, lo que constituye el hecho positivo que promovió la obligación para dicha empresa de probar su afirmación de que dicho demandante original no era accionista de la sociedad, como hubiese sido, por ejemplo, establecer la suerte o el destino de las acciones al portador de que era titular el recurrente;

Considerando, que, en consecuencia, al confirmar la Corte a-qua la inadmisibilidad de la demanda primigenia en rendición de cuentas por falta de calidad del accionante, corroborando en ese tenor la tesis de que V.M.P.V. no había probado su condición de accionista de la sociedad Centro Comercial Santo Domingo, C.P.A., no obstante haber verificado y retenido que dicho reclamante era uno de los socios fundadores de esa compañía y haber omitido la ponderación de este hecho a los fines probatorios de la calidad en cuestión, dicha Corte, como se advierte, incurrió en los vicios y violaciones denunciadas en el medio analizado, por lo que procede casar la decisión atacada y reenviar el asunto, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de mayo del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en parte anterior de este fallo, y reenvía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. R.J.R.G., abogado de la parte recurrente, quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 16 de julio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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