Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.
Número de sentencia | 124 |
Número de resolución | 124 |
Fecha | 19 Noviembre 2008 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 19/11/2008
Materia: Civil
Recurrente(s): W.B.G.D.
Abogado(s): D.. R.P., R.V., L.. J.M.A., J.A.D.
Recurrido(s): H.G.G.
Abogado(s): D.. Cándida S.P., Freddy Mateo Calderón
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Siendo las 9:00 horas de la mañana de la fecha precedentemente mencionada, el Magistrado Presidente declara abierta la audiencia pública para conocer sobre la querella directa con constitución en actor civil, interpuesta por el H.G.G., contra W.B.G.D., Senador de la República, por presunta violación a los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar al imputado W.B.G.D., quien se encuentra presente;
Oído al imputado en sus generales de ley;
Oído al alguacil llamar al querellante H.G.G., quien está presente;
Oído al querellante en sus generales de ley;
Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes;
Oído a los Dres. C.S.P. y F.R.M.C., en representación de la parte querellante y actor civil, H.G.G.;
Oído a los Dres. R.P. y R.V., y los Licdos. J.M.A. y J.A.D., en representación de W.B.G.D., imputado;
Visto el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República;
Visto la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997;
Considerando, que el 9 de septiembre de 2008, H.G.G. interpuso una querella directa con constitución en actor civil ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en contra de W.B.G.D., Senador del Congreso Nacional por la provincia Peravia, por alegada difamación e injuria, hechos previstos y sancionados por los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;
Considerando, que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió el 6 de octubre de 2008 el Auto núm. 18-2008, apoderando al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la referida querella de acción privada con constitución en actor civil y fijó la audiencia de conciliación para el 15 de octubre de 2008;
Considerando, que en la referida audiencia de conciliación los abogados del querellante y actor civil expresaron a esta Corte lo siguiente: Que tengáis a bien levantar acta de no conciliación entre las partes, ordenando en consecuencia, la apertura a juicio, convocando a las partes ; y los abogados del imputado concluyeron de la siguiente manera: Que conforme a las disposiciones del artículo 361, parte in fine, la digna presidencia convoque a juicio siguiendo lo preceptuado por las disposiciones trazadas por el Código Procesal Penal ;
Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, después de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes y ordena la apertura a juicio fijándose el conocimiento del mismo para el miércoles 19 de noviembre del año 2008 a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas; Segundo: Concede a las partes un plazo de cinco (5) días para depositar ante la secretaría de este tribunal las pruebas que van a hacer valer y el orden en que las mismas serán aportadas, así como los incidentes y recusaciones, en virtud de las disposiciones de los artículos 305 y 361 del Código Procesal Penal; Tercero: Reservan las costas;
Considerando, que en atención a la anterior convocatoria los Dres. C.S.P. y F.R.M.C., en representación del querellante y actor civil, depositaron en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2008, los documentos que harían valer con relación a su acusación;
Considerando, que de igual modo y en ocasión de la convocatoria anterior, los Dres. M.Á.P. y N.R., así como los Licdos. M.F.R. y R.C., en representación del imputado, depositaron el 22 de octubre de 2008 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, una instancia contentiva del escrito de incidentes, excepciones y presentación de pruebas y orden de la presentación de las mismas, por violación a derechos fundamentales contenidos en el escrito de querellamiento y actor civil;
Considerando, que el 7 de noviembre de 2008, H.G.G., depositó en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, un escrito de contestación de incidentes y presentación de contrapruebas;
Considerando, que el inciso 1ro. del artículo 67 de la Constitución de la República le atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, S. de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, P. General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogados del Estado ante el Tribunal de Tierra, Jueces del Tribunal Superior de Tierra, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario;
Considerando, que la parte in fine del artículo 361 del Código Procesal Penal, establece que si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común; que de igual manera el artículo 305 del mismo cuerpo legal, dispone que las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio;
Considerando, que es de principio la facultad de los jueces de acumular o no el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso con el fondo de la contestación, puesto que dicha acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos, basados en aquellos que son inútiles; sin embargo, existen incidentes, que de ser acogidos, podrían determinar la solución del caso, lo cual haría innecesario continuar conociendo el fondo del proceso, evitándole así, a la parte que lo propone con éxito, el rigor de un juicio penal;
Considerando, que en ese orden de ideas, el imputado W.B.G.D., por intermedio de sus abogados, propone los siguientes incidentes: a) Excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida. 1. Errónea subsunción de los hechos a los tipos penales: La sedicente y presunta víctima General H.G. invoca la violación de los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley núm 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, alegando que el senador G. lo ha difamado e injuriado a través de diversos medios de comunicación, en efecto en su escrito acusatorio deposita ejemplares certificados de los periódicos . además de copias de videos de declaraciones a través de los canales de televisión 4 y 37, pero ignora que al hacerlo así y a la vez sustentar dichos textos, está orientando su imputación a los denominados delitos de prensa, entre los que figuran la difamación y la injuria, sin embargo, pasa por alto el orden de las responsabilidades penales, imperado por los artículos 46 y 47 de la referida ley, que al referirse el acusador a publicaciones en particular aparecidas en medios de prensa escrita, estaba en la obligación de poner en causa a los directores de las publicaciones, señalando en cada caso a cada uno de éstos como autor principal, es decir, a redactores firmantes de las notas que recogían las declaraciones del senador G., tenían que ser citados como cómplices, calidad que también correspondería al senador en virtud del artículo 60 del Código Penal; b) Nulidad por imprecisión del hecho incriminado. El acusador y actor civil incurre en un discrimen de porciones o trozos de textos recogidos mayormente de la prensa escrita, según expone. No hay una clara especificación de los casos en que se halla configurado el delito de difamación o el delito de injuria y en tales situaciones cuál ha sido el texto de ley violado; la precisión y calificación del hecho incriminado es una de las exigencias fundamentales en la persecución de los delitos de prensa, según el artículo 54 de la Ley 6132 se halla prescrita a pena de nulidad de la persecución ; c) Inadmisibilidad por falta de formulación precisa de cargos, el mayor error de la acusación en el caso de la especie es, sin duda la imprecisión en la formulación de los cargos, pretendiendo despacharse con una ligera cronología de las reseñas recogidas por algunos de los medios de comunicación, no aclara cuándo se está en presencia de una difamación o de una injuria y porqué; lejos del desarrollo de una teoría del caso que apoyada en las debidas proposiciones fácticas condujera a elaborar una teoría jurídica sostenible, la acusación se explaya en vaguedades, el escrito acusatorio no discierne entre los tipos penales a que alude; la imprecisión en la formulación de cargos de que adolece la acción penal intentada por el General policial G. y G. deviene imperseguible por ser violatoria del artículo 8, inciso 2, literal j, de la Constitución de la República, y los artículos 19 y 294.2 del Código Procesal Penal, 14.3, letra a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2, letra d, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 54 de la Ley núm 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento que el acusador privado olvidó que las primeras declaraciones públicas emitidas por el senador G., fueron en el seno del Congreso Nacional, donde todo lo que los legisladores puedan expresar o decir, del tema que sea, está provisto de la inmunidad que otorga el fuero legislativo y que luego de ahí es que la prensa recoge las informaciones que publica y que alega son difamatorias e injuriosas el general G., amén de que también olvidan que a la prensa le asiste un deber de informar y que, independientemente, de que el senador G. no diera posteriores declaraciones sobre su intervención por ante la Cámara del Senado, ya esas declaraciones tenían el carácter público y por ende tanto el senador como cualquier otra persona las podía difundir utilizando cualquier medio de comunicación en tal sentido esta acusación carece objeto sustancial, como lo es, la indicación del lugar en donde, presuntamente, se produjeron las mencionadas informaciones difamatorias e injuriosas, ya que sin esta parte fáctica se estaría estableciendo una presunción de culpabilidad en contra del legislador G., en razón de que sólo el lugar de ocurrencia de un hecho puede establecer, fehacientemente, el conjunto de circunstancias y situaciones en la que el mismo ocurrió lo que hace posible la narración histórica por ante los juzgadores; esto también hace posible la producción y búsqueda de las pruebas, razones que lejos de producir un agravio al acusador H.G., le producen un agravio al encartado G., toda vez que le vulnera el derecho de defensa, en el sentido de la aportación de las pruebas de descargo; estas razones son más que suficientes para declarar nula y sin ningún efecto jurídico la acusación formulada en contra del senador de la provincia P.W.G.D., finalizando así, la persecución penal en su contra mediante la presente excepción ;
Considerando, que entre los principios rectores o fundamentales del debido proceso penal, está la formulación precisa de cargos, garantía que establece que toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible;
Considerando, que por su lado, el artículo 54 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962, expresa: La citación precisará y calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a la persecución. Si la citación es a petición del querellante, contendrá elección de domicilio en la ciudad donde tenga su sede la jurisdicción apoderada y será notificada tanto al prevenido como al ministerio público. Todas estas formalidades serán observadas bajo pena de nulidad de la persecución; previsión que ha sido concebida con el fin de garantizar a la persona citada para responder por violación a la ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, estar enterada previamente de los hechos de la prevención puestos a su cargo, a fin de que pudiera preparar convenientemente sus medios de defensa;
Considerando, que nuestro actual sistema procesal, la acción penal privada, impulsada por la víctima constituida en actor civil, a la cual la ley le ha conferido la persecución, por esta vía, de hechos punibles que afectan intereses individuales de la misma, trazando para ello un procedimiento especial, donde se le autoriza a presentar acusación conforme lo establece la norma procesal penal, lo que significa que la víctima pasa a ocupar la función de acusador privado, y en tal virtud sus pretensiones, constituyen el marco del apoderamiento del tribunal;
Considerando, que el querellante le atribuye al querellado haber violado los artículos siguientes de la Ley núm. 6132, del 15 de diciembre del 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, 29, el cual textualmente dispone lo siguiente: Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho. La publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de tal alegación o de tal imputación es castigable, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados. Constituye injuria toda expresión ultraje, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno, 30, el cual expresa: La difamación cometida por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión de un mes a un año y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas, 31, el cual dice lo siguiente: Se castiga con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios anunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más miembros del Gabinete; b) De uno o más miembros de las Cámaras legislativas; c) De uno o más funcionarios públicos; d) De uno o más depositarios o agentes de la autoridad pública; e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio o de un mandato oficial, temporero o permanente; f) De un testigo en razón de su deposición. Este artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las personas a quienes se considere agraviadas, 32, el cual expresa lo siguiente: La difamación contra las mismas personas, por los mismos medios señalados en el artículo 31, en relación con su vida privada, está regida por el artículo 33, 33, el cual dispone lo transcrito a continuación: La difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 se castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, o con una de estas dos penas solamente. La difamación cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por el artículo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen por su origen a una raza o a una religión determinada, se castigará con pena de un mes a un año de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, cuando tuviere por objeto provocar sentimientos de odio en la población, y 34, que establece lo siguiente: La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigará con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de estas dos penas; que, como se advierte, el querellante le imputa a W.B.G.D., Senador de la República, una gama de violaciones penales sin precisar en cuál tipo se enmarca su comportamiento, lo que constituye una ambigüedad que invalida el querellamiento;
Considerando, que ciertamente tal y como plantea el imputado, la querella con constitución en actor civil elaborada por H.G.G., acusador privado al amparo de las disposiciones del artículo 32 del Código Procesal Penal, le encarta una serie de infracciones cuyos tipos penales, además de disímiles, son excluyentes al concurrir el uno con el otro, lo que se traduce en una imprecisión y falta de sustanciación de su imputación, lo que hace el ejercicio eficaz de su derecho de defensa irrealizable; que procede, por consiguiente, declarar inadmisible la acusación de que se trata;
Por tales motivos,
F.:
Acoge el incidente planteado por la defensa técnica del imputado W.B.G.D., Senador de la República, y en consecuencia, declara inadmisible la acusación interpuesta por H.G.G., en contra del encartado W.B.G.D., por presunta violación a los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por imprecisión de la formulación de los cargos; Segundo: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes; Tercero: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.
Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.