Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha14 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.G.R.

Abogado(s): Dr. T.M.P.

Recurrido(s): M.D.

Abogado(s): A. de Jesús Leonardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identificación personal núm. 15180 serie 38, domiciliada y residente en la calle libertad núm.109, del barrio Capotillo, D.N., quien actúa en calidad de madre y tutora legal de los menores A. y S.H.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M.P., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 1986, suscrito por el Dr. T.M.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 1986, suscrito por el Dr. Antonio de J.L., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 1986, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., B.A.C., O.P.V., R.R.S. y F.N.C.L., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora M.G.R. contra el señor M.D., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de junio de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por M.D.M., parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por M.G.R., parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia condena a M.D.M., parte demandada, al pago de la suma de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la demandante a causa de la muerte de su esposo señor R.H. en el mencionado accidente; Tercero: Condena a M.D. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Condena a M.D.M., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. Tomas M.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor M.D.M., contra sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 6 de junio de 1984, cuyo dispositivo se copia en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Relativamente al fondo acoge dicho recurso de alzada, rechaza la demanda incoada por la señora M.G.R. contra el señor M.D.M. y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la señora M.G.R., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. A. de J.L. y A.U.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de la prueba documental depositada por el abogado de la parte demandante, hoy recurrente”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturaliza la prueba documental depositada por el abogado de la hoy recurrente, al desconocer una certificación expedida por la Dirección General de Rentas Internas donde consta que al momento del accidente de que se trata, el vehículo estaba a nombre del recurrido; que desconoce que se hayan depositado en el expediente los actos relativos a las ventas y traspasos que se mencionan en la sentencia impugnada, actos que se produjeron con posterioridad a la fecha del accidente, no ponderando en su justo valor, sentido y alcance la certificación señalada; que además, se depositaron unos pagarés, fabricados para la ocasión, que no pueden destruir la fuerza probatoria de un documento público emitido por una entidad como la Dirección General de Rentas Internas;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada y de los documentos a que ella se refiere se desprenden los hechos y circunstancias siguientes: que en fecha 24 de enero de 1976 se produjo un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor R.H., provocado por un vehículo marca Nissan modelo 1971 que conducía el señor P.R.A., que había sido propiedad del hoy recurrido, quien a su vez lo había vendido a la empresa Palacio Motors, C. por A., y sobre el cual habían operado varias ventas a otras personas; que una de esas ventas operó bajo el sistema de venta condicional al señor D.S.A., y al éste adeudar 14 pagarés a la empresa Palacio Motors, C. por A., se formuló un traspaso a favor de ésta última en fecha 15 de septiembre de 1975; que la Corte a-qua hizo esas determinaciones, en base a pagarés que le fueron presentados y a un acto auténtico donde consta que el vehículo había sido adquirido por el señor D.S.A., de parte de Palacio Motors, C. por A., en fecha anterior a la de la ocurrencia del accidente de tránsito; que, en tal sentido, la Corte a-qua pudo determinar que al momento de producirse el accidente de tránsito en cuestión, el actual recurrido no tenía “ni la guarda, ni la propiedad de la cosa, ni su uso, ni su control o dirección”; razones que eximen al recurrido de responsabilidad alguna;

Considerando, que si bien es cierto de acuerdo al criterio jurisprudencial, que contra el propietario de una cosa inanimada pesa una presunción de guarda, que se mantiene aún cuando ha sido utilizado por un tercero con el consentimiento o no del propietario, esta desaparece cuando el propietario prueba que no tiene el uso, control y dirección de la cosa; que el guardián sobre el cual recae la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas es la persona que tiene el uso, control y dirección de la cosa, y se pudo determinar ante la Corte a-qua, que para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito en que perdió la vida el señor P.R.A., el actual recurrido no poseía ni la propiedad ni la guarda del vehículo en cuestión, en virtud de los actos de venta y los pagarés que fueron sometidos como pruebas, verificándose un desplazamiento de la propiedad del referido vehículo, por lo que el mismo no puede responder civilmente por el daño que haya causado éste a la víctima, en virtud de las disposiciones del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, como bien decidiera el fallo impugnado;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; por lo que el medio examinado carece de fundamento y en consecuencia debe ser desestimado, y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede distraer las costas del procedimiento, como consta en el memorial de defensa, en razón de que el abogado de la recurrida no compareció a la audiencia celebrada por esta Suprema Corte de Justicia a formular la afirmación de lugar.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.R., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR