Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de resolución125
Número de sentencia125
Fecha14 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.G., G.

Abogado(s): Dr. J.B.C.P.

Recurrido(s): A.M.

Abogado(s): Dr. José Alejandro Rodríguez Alba

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.G. y G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 17449 serie 12, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.R.A., abogado de la parte recurrida, A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 1987, suscrito por el Dr. J.B.C.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 1987, suscrito por el Dr. J.A.R.A., abogado de la parte recurrida, A.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de enero de 1987, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., B.A.C., O.P.V., R.R.S., F.N.C.L., asistidos del secretario y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiennto, intentada por la señora A.M. contra el señor C.M.G. y G., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de marzo de 1985, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada C.M.G. y G. por falta de concluir, Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante A.M., por las razones y motivos precedentemente expuestas, y en consecuencia: a) Se ordena la partición de bienes de la comunidad matrimonial que existe entre A.M. y C.M.G.G.; b) Se Comisiona al Notario público de los del número del Distrito Nacional, Dra. R.C.V., para que proceda a las operaciones de cuentas, partición y liquidación entre las partes en causa, con todas sus consecuencias legales; c) Se Nombra al Dr. H.B.G., perito para que informe al Tribunal respecto de si los bienes inmuebles de cuya partición son o no susceptible de cómoda división en naturaleza y haga la estimación de los mismo; con toda la consecuencia del caso; que habrá de prestar el juramento legal correspondiente por ante el J.C. y d) Se Declara a cargo de la masa de bienes a partir las costas causadas y por causarse en la presente instancia; Tercero: C. alM.R.E.C.C., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de esta sentencia” b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incado por C.M.. G.G., contra sentencia de fecha 27 de agosto de 1985, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la 2da. Circunscripción del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Nacional cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: En cuanto al fondo se Rechaza dicho recurso de apelación y confirma la sentencia impugnada, pero con la modificación relativa al perito designado, el cual sustituye por haber fallecido y redesigna al Dr. A.G.S.R. en su lugar, todo de conformidad con los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se ponen a cargo de la masa a partir el pago de las costas distrayendo las mismas en favor del abogado del demandante Dr. J.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic);

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la hoy recurrida debió suministrar a la Corte a-qua la documentación probatoria de que el matrimonio celebrado entre ella y el recurrente, fue bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, para así poder probar la existencia de propiedad común entre ellos y, en consecuencia, pudiera operar la partición de los bienes comunes, violándose así el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la Corte a-qua, el indicado medio; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede desestimar el primer medio del recurso de casación, por constituir un medio nuevo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua ha violado lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo emitido no contiene fundamento en el ordenamiento jurídico para fallar en el sentido en que lo hizo, no permitiendo apreciar si la ley ha sido correctamente aplicada, ya que se basa en una justificación insuficiente, débil y frágil;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de evidencia que la misma contiene una relación de los hechos de la causa, exponiendo motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, contrario a lo que señala la parte recurrente, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar también el segundo medio examinado, y con ello, el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.G. y G., contra la sentencia del 6 de agosto de 1986, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, las que se distraen a favor del Dr. J.A.R.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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