Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2010.

Número de resolución125
Fecha04 Agosto 2010
Número de sentencia125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.G.C.G.

Abogado(s): D.. E.C.G., A.J.C.G., G.L.Q.

Recurrido(s): C.M.P.

Abogado(s): L.. C.F.. C., S.A., José Alejandro Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.C.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00242235-9, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América y, accidentalmente, en la calle Prolongación Principal núm. 10 de Hatico, La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 10 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726 de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2007, suscrito por los Dres. E.G.C.G., A.J.C.G. y G.A.L.Q., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. C.F.. C., S.A. y J.A.V.R., abogados del recurrido, C.M.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2009 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de pronunciamiento de divorcio, incoada por C.G.C.G. contra C.M.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 13 de diciembre de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en nulidad de pronunciamiento de divorcio incoada por C.G.C.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena, a la señora C.G.C.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. J.C.M. y F.A.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial E.F.. D.J., ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por C.G.C.G., contra la sentencia civil número 046866 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: en cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la señora C.G.C.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. J.C.M. y F.A.C.M.”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Motivo: Violación a la regla Fraus Omnia Corrumpit; Segundo: Motivo: Desnaturalización de los documentos de las causas y ausencia total de motivos, violación al art. 71 de la Ley de Organización Judicial; Tercer Motivo: Violación a la Constitución de la República letra j”;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, la recurrente alega que la Corte a-qua no examinó las pruebas por ella depositadas ni ponderó los alegatos propuestos tendentes a demostrar que el pronunciamiento de divorcio hecho el 26 de agosto de 1996 por ante el Oficial del Estado Civil de San Gregorio de Nigua, a diligencia del hoy recurrido, estuvo sustentado en un procedimiento irregular y en una sentencia de divorcio inexistente, puesto que la única intensión de l hoy recurrido era despojarla de su derecho a reclamar los bienes que conforman la comunidad matrimonial, ubicados en la sección de Bayacanes, provincia La Vega; que, en efecto, demostró ante la Corte a-qua que a partir del 26 de noviembre de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio y durante todo el irregular procedimiento de divorcio e incluso después de pronunciado éste, el hoy recurrido, demandante original, vivía en el hogar familiar llevando una vida de casado; que, como prueba de dicho alegato, depositó en ese grado de jurisdicción dos actas de nacimiento que daban cuenta que con posterioridad al pronunciamiento del alegado divorcio, procrearon dos hijos nacidos el 17 de mayo de 1997 y el 2 de de septiembre de 1998 figurando ambos como hijos legítimos del hoy recurrido; que, no obstante conocer el hoy recurrido el domicilio de la hoy recurrente, no le fue notificado ni el acto de emplazamiento en divorcio, así como tampoco la presumida sentencia que admitió dicha demanda, a fin de que pudiera ejercer el correspondiente recurso; que, continua alegando la recurrente, como prueba de la inexistencia de la sentencia de divorcio, depositó ante la Corte a-qua dos certificaciones expedidas por el secretario del tribunal que dictó dicha decisión, dando constancia de que en los archivos de dicho tribunal no reposa ni el expediente ni la sentencia que admitiera el divorcio entre las partes hoy en litis, razón por la cual dicho funcionario no pudo expedirle una copia certificada de dicho documento, circunstancia ésta que le impidió interponer contra dicha decisión el recurso correspondiente; que la jurisdicción a-qua comprobó, además, que la supuesta sentencia que admitió el divorcio tampoco fue publicada en un periódico de circulación nacional; que, en lugar de estatuir sobre los méritos de su recurso, la Corte a-qua se limitó a sustentar su decisión sobre la base de una supuesta falta de interés para actuar a cargo de la hoy recurrente por haber “notificado a las autoridades norteamericanas la existencia de la sentencia que admitió dicho divorcio”; que, finalmente, alega la recurrente el hecho de que haya notificado dicha decisión, con la creencia de que el divorcio era válido y a fin de regularizar su status en dicho país, no le impedía, luego de enterarse de su irregularidad y la violación a sus derechos, ejercer las acciones correspondientes a fin de aniquilar dicho pronunciamiento;

Considerando, que, según se extrae del fallo impugnado, el fallo impugnado estuvo sustentado en los motivos siguientes: que “si bien es cierto que de las declaraciones transcritas, refiriéndose a aquellas dadas por la hoy recurrente en ocasión de su comparecencia ante dicho tribunal, se evidencia que tomó conocimiento de forma accidental de la sentencia de divorcio en el año 1999, lo que le permitía apelar dicha decisión, no menos cierto es que al no hacerlo y deducir consecuencias jurídicas de hecho de dicho acto, como lo es haber notificado o comunicado a las autoridades norteamericanas dicha sentencia de divorcio para con ello regularizar su status jurídico en dicho país, la misma se ha prevalido en su favor de una situación de hecho y de derecho, lo que hace que carezca de interés para hacer anular dicho pronunciamiento”;

Considerando, que para ejercitar, validamente, una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y del provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, un interés con las características de ser legítimo, nato y actual; que el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978 considera como causa de inadmisibilidad de la acción en justicia la falta de interés, cuya determinación corresponde al poder soberano de los jueces del fondo, salvo que éstos incurran en desnaturalización, como ocurre en los casos en que no queda evidenciado, por los hechos y circunstancias de la causa, que el interés goza de las características necesarias para permitirle ejercer su acción; que, contrario a como fue juzgado, la falta de interés no se manifiesta por la ausencia de demanda, en la especie, por no haber ejercido la hoy recurrente el recurso de apelación contra la sentencia que admitió el divorcio, más aún cuando la Corte a-qua expresó, según se extrae de la página 10 del fallo impugnado, haber comprobado que dicha sentencia le fue notificada, irregularmente, esto es, mediante “acto sin número, sin fecha y sin hacer constar la calidad de la persona con quien dijo haber hablado el alguacil en el lugar del traslado”, debiendo ponderar además, en ese sentido, el alegato sustentado en la imposibilidad de obtener copia certificada de la sentencia que admitió el divorcio entre ambos, cuya veracidad fue puesto en condiciones de examinar; que, por otro lado, aún cuando no establece el fallo impugnado si el status de la ahora recurrente fue regularizado por las autoridades norteamericanas, ese hecho por sí sólo no puede justificar la falta de interés de la hoy recurrente en pretender anular el pronunciamiento del divorcio pronunciado en su contra;

Considerando, que, en consecuencia, la Corte a-qua debió de examinar si la alegada violación a su derecho de defensa durante el procedimiento de divorcio y a sus derechos patrimoniales, como esposa común en bienes, justificaban un interés con las características suficientes para interponer el recurso de apelación en procura de obtener la nulidad de dicho pronunciamiento de divorcio;

Considerando, que, en adición a lo expuesto, la Corte a-qua incurre en su decisión en una evidente violación a la ley, caracterizada por el desconocimiento a los efectos que derivan de las indmisibilidades, una vez es constatada su existencia; que, en efecto, sustentada en las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, juzgó, de oficio, que la recurrente carecía de interés para actuar no obstante, por disposición distinta, procedió a rechazar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida; que dicha decisión conlleva un examen sobre el fondo de la controversia, a lo cual estaba impedida ante la alegada falta de interés de la hoy recurrente, razón por la cual debió pronunciar la inadmisibilidad del recurso y no el rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida; que dicha violación arrastra consigo una evidente contradicción de motivos, existente entre estos y el dispositivo del fallo ahora impugnado, contradicción ésta que, según jurisprudencia constante, equivale a una falta de motivos, como ocurre, evidentemente, en la especie; que, en esas circunstancias, esta Corte de Casación estima que la decisión atacada incurrió en los vicios denunciado por la recurrente, por lo que procede acoger los medios primero y segundo y casar la sentencia impugnada, sin que haya necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. E.G.C.G., A.J.C.G. y Germo A. López Quiñones

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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