Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Número de resolución126
Fecha01 Diciembre 2010
Número de sentencia126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): B. delC.V.C., H.M.V.C.

Abogado(s): Dra. M.E.R.

Recurrido(s): B. de J.T.C., compartes

Abogado(s): L.. E.R.H.V., Carmen Celeste Gómez Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto B. delC.V.C. y H.M.V.C., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 046-0027594-7 y 046-0005426-8, domiciliados y residentes en S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Montecristi, el 13 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. M.R.E.R., abogada de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2008, suscrito por las Licdas. E.R.H.V. y C.C.G.C., abogadas de la parte recurrida, B. de J.T.C. y H.T.C., y los sucesores de A.M.T.C.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reapertura de debates incoada por los actuales recurridos contra los actuales recurrentes, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 22 de noviembre de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan los pedimentos hechos por la parte demandada, y en tal virtud se ordena la continuación de la audiencia en reapertura de debates, por las razones expuestas anteriormente; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores B. delC.C., H.M.V.C., a través de su abogada constituida, en contra de la sentencia civil incidental núm. 650 de fecha 22 de noviembre del año 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por las partes recurrentes, por improcedente y mal fundado en derecho, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida y remite el expediente por ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., a fin de que prosiga conociendo el mismo”;

Considerando, que la parte recurrente propone para sustentar su recurso, el siguiente medio de casación: Único Medio: “Errónea apreciación en cuanto a la naturaleza de la demanda y de la prescripción extintiva, puesto que se tomó como referencia la reclamación de estado, sin ponderar los medios de derechos que la soportan como son el reconocimiento de la paternidad”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que por su parte, el último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que “no se puede interponer recurso de casación sobre las sentencias preparatorias, sino después de las sentencias definitivas;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua en el recurso de apelación de una sentencia de primer grado que ordenó la continuación de la audiencia en la que se reabrieron los debates, se ha limitado a “rechazar el recurso de apelación, confirmar la sentencia recurrida y remitir el expediente por ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., a fin de que prosiga conociendo el mismo”, sin que ninguna de estas disposiciones haga suponer ni presentir la opinión del tribunal sobre el fondo del asunto, lo que permite afirmar que la decisión impugnada tiene carácter puramente preparatorio y, por tanto, no susceptible de ser atacada en casación sino con la sentencia sobre el fondo; que aun no ha sido dictado el fallo definitivo de este caso, por lo que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, por prematuro, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, que por demás, es obvio que se refiere al fondo de la contestación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio de puro derecho suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B. delC.V.C. y H.M.V.C., contra la sentencia civil dictada el 13 de febrero de 2008, por la Corte de Apelación de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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