Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2010.

Número de sentencia128
Número de resolución128
Fecha04 Agosto 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R., C. por A.

Abogado(s): D.. R.A.O., M.G.D.

Recurrido(s): F.G.T.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. Jesús Miguel Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Radiocentro, C. por A., compañía comercial por acciones constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle Paseo de los Periodistas núm. 50, S.M., de esta ciudad, debidamente representada por el señor I.R. , dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0791128-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de octubre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. R.R.A.O., por sí y por la Dra. M.G.D.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2007, suscrito por D.J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrida, F.G.T.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de sustento, ponen en evidencia que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrido contra la recurrente, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de julio del año 2002, una sentencia con el dispositivo que sigue: “Primero: Declara la nulidad el acto No. 319-96 de fecha 16 del mes de abril del año 1996, instrumentado por el ministerial J.R.H., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por F.G.T., en contra de R., C. por A., por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. P.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); que, después de apelada dicha decisión, la Corte a-qua emitió el 20 de octubre del año 2004 la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y valido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor F.G.T. contra la sentencia civil No. 036-99-292, de fecha 29 de julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte el presente recurso de apelación, en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: En cuanto al fondo de la demanda la acoge en parte, en consecuencia condena a la entidad Radiocentro, C. por A., a los daños y perjuicios que resulten como producto de la liquidación por estado, mediante el sistema de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, bajo la observancia del procedimiento que determinan dichas disposiciones; Cuarto: Condena a la parte recurrida, razón social Radiocentro, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.J.L.C., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Errónea y falsa aplicación de los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley No. 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos del 6 de abril de 1966. Falsa aplicación del artículo 3 de la Constitución de la República. Violación al artículo 8, ordinal 12, y del artículo 1165 del Código Civil, sobre la relatividad de las convenciones. Excepción contrato de representación exclusiva, oponibilidad a terceros, artículo 10 de la Ley No. 173. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falsa aplicación de la teoría del abuso de derechos, desconocimiento de la regla jurisprudencial sobre la materia. Falsa aplicación del artículo 8 de la Ley No. 173 y desconocimiento del artículo 7 de la Ley No. 173. Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil, relativa a la ausencia de la prueba del supuesto daño”;

Considerando, que los medios segundo y tercero planteados por la recurrente, cuyo análisis se hace conjuntamente por convenir a la solución que se le dará al caso, se refieren, en esencia, a que la Corte a-qua juzgó este caso incorrectamente, porque “ en ningún momento Radiocentro, C. por A. embargó bienes muebles propiedad” del hoy recurrido, “como afirma erróneamente la sentencia impugnada, simplemente se trata de un mero acto extrajudicial de oposición a entrega de mercancías, amparado en un mandato judicial dictado por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Ley No. 173”; que, sigue argumentando la recurrente, “esta medida puramente precautoria fue tomada por Radiocentro, C. por A., al haber recibido numerosas quejas de sus clientes, reclamando que habían comprado productos marcas General Electric y RCA que no estaban en óptimas condiciones como garantizan sus fabricantes, y que representa la recurrente con carácter de exclusividad en el país, cuya oposición a entrega se refería específicamente a esas marcas, para que la Dirección General de Aduanas se limitara a las mercancías que distribuye con exclusividad Radiocentro, C. porA., y se abstuviera de permitir el ingreso al mercado local de las mismas, depositadas en un furgón específicamente señalado en el acto”; que, en ese tenor, dice la recurrente que “es de principio que el ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios y que en la especie ella actuó por mandato judicial y en virtud de la ley”; que, por otra parte, la recurrente alega en su memorial que el actual recurrido “no aportó las pruebas pertinentes que dieran por establecido el perjuicio causado por la medida llevada a cabo” en este caso, la cual se realizó “amparada en un mandato judicial previo a su actuación y en virtud de lo que establece la Ley No. 173”, sobre todo si se toma en cuenta que la ausencia de pruebas en cuanto al perjuicio se refiere, ha persistido por unos ocho años desde la fecha de la oposición hasta la sentencia impugnada, concluyen los alegatos de la empresa recurrente;

Considerando, que en la motivación capital que le sirve de apoyo a la sentencia atacada, la Corte a-qua sostiene que, “independientemente de que la oposición fuera efectuada en virtud de un acto procesal de fecha 16 de abril de 1996”, la misma fue realizada “bajo la órbita encubierta de que se actuaba conforme a las disposiciones de la Ley 173, en cuanto concierne a que dicha ley concede al beneficiario de una concesión la posibilidad de incautación, pero ello no implica conceder derecho a ejecución, en el entendido de que solamente una sentencia que admitiera el sistema de compensación, conforme a dicha ley, puede servir de base para ejercer un proceso de ejecución en contra del concedente y de cualquier persona que hubiera intervenido en violación a la ley de marras, por el hecho de distribuir mercancías que previamente habían sido dadas como concesión exclusiva a un contratante, mediante un contrato de concesión…, por lo que mal podría ser legítima la actuación procesal que afectó el patrimonio de la parte recurrida, aún cuando previamente estuviera avalada por la autorización judicial de referencia”; que, finalmente, la jurisdicción a-qua afirma en la página 11 de su fallo que “comprobó la existencia de los daños y perjuicios sufridos por la recurrida” (sic), sin especificar en qué consistieron esos daños y perjuicios;

Considerando, que en la sentencia cuestionada se puede advertir, según se extrae de los motivos reproducidos precedentemente, que si bien es verdad que los preceptos y previsiones contenidos en la Ley No. 173, sobre Protección a los Agentes de Mercaderías, Productos y Servicios, sólo son aplicables al contrato de concesión intervenido entre un concedente y un concesionario para la distribución o venta exclusiva de productos o servicios en el país, así como a todo tercero, sea persona física o moral, que se haya asociado a la resolución o terminación sin justa causa de ese convenio o que haya adquirido irregularmente los derechos sobre las mercaderías o servicios del concedente, lo que no ocurre exactamente en el presente caso, no es menos cierto que la actuación promovida por Radiocentro, C. por A., al oponerse de manera innominada, como consta en el expediente, a que la Dirección General de Aduanas entregara mercaderías cuya distribución y venta en el país le correspondía con exclusividad, cuestión ésta no controvertida entre las partes litigantes y que en principio le otorga derecho a dicha parte a tomar las precauciones de lugar, dicha medida precautoria, no ejecutoria como señala erróneamente la Corte a-qua, estuvo precedida por una autorización judicial, según consta en el fallo criticado mediante simple referencia a su depósito en el expediente, la cual no fue objeto por parte de dicha jurisdicción a-qua de la debida y rigurosa ponderación que amerita un documento de esa naturaleza, dada su finalidad puntual de amparar la medida conservatoria de que se trata, en aras de comprobar de esa manera no sólo la pertinencia y justificación de la providencia adoptada por la hoy recurrente, sino para verificar cuestiones de fondo concernientes al objeto de la oposición misma trabada en la especie, que pudiesen justificar su procedencia, tales como, si las mercaderías o productos indispuestos estaban realmente a nombre del actual recurrido, como importador o consignatario, y si en realidad dichas mercancías eran de las marcas “General Electric” y “RCA”, como aduce la recurrente, así como la cantidad y el valor de las mismas, ya que el acto de oposición notificado a la Dirección General de Aduanas, cuya copia reposa en el expediente, se refiere sin mayores detalles a “un furgón conteniendo mercancías” de las marcas preindicadas, “según P. y Liquidación No. 412-34, Furgón No. SMU-49-1438-3, de la Agencia Naviera Seabord Marine” (sic); que, además, respecto de la cuestión accesoria relativa a los daños y perjuicios aducidos por el ahora recurrido, la Corte a-qua se limitó a retener su existencia sin señalar los elementos de juicio, amparados en las pruebas correspondientes, que le sirvieron de base para sustanciar su convicción en tal sentido, tal como lo denuncia la recurrente, puesto que la simple afirmación de que se “comprobó la existencia de los daños y perjuicios…”, incursa en la sentencia cuestionada, resulta insustancial y carente de objetividad; que el hecho de que se establezca la falta que compromete la responsabilidad civil de alguien, lo que en la especie está por verse, según se ha dicho, ello no trae consigo necesariamente la existencia de daños y perjuicios, sino que éstos deben ser probados en toda su magnitud, independientemente también de su cuantía indemnizatoria, sobre todo si se trata de daños materiales;

Considerando, que, como se ha visto, la sentencia objetada adolece de los vicios y violaciones alegados por la recurrente, por lo que procede acoger los medios examinados, sin necesidad de ponderar el primer medio propuesto por la recurrente, y con ello casar la referida decisión;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 20 de octubre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, F.G.T., al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados D.. R.R.A.O. y M.G.D., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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