Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2010.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha17 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): D.E.I.A., D., Colegio Jardín Verde

Abogado(s): L.. J.C.D.G., D.A.T.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.E.I.A. (a) D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 028-0069919-7, domiciliado y residente en la calle P.B. núm. 101 de la ciudad de Higüey, imputado y civilmente demandado, y Colegio Jardín Verde, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.F., abogado del imputado recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.C.D.G. y D.A.T.A., en representación del recurrente, Colegio Jardín Verde, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, Colegio Jardín Verde, interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados L.. J.C.D.G. y D.A.T.A., depositado el 17 de agosto de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, D.E.I.A., interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogada, L.. H.F.C., defensora pública, depositado el 2 de septiembre de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 4102-2009 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por Y.J.B.S. y M. de J.D.S., actores civiles, y por otra parte admisible el recurso interpuesto por D.E.I.A. (a) D. y el Colegio Jardín Verde y fijó audiencia para el día 20 de enero de 2010;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.L.V., M.A.T. y J.I.R., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento hecho por el Ministerio Público contra D.E.I.A. (a) D., por alegada violación a una menor de edad, quien era su estudiante, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó decisión al respecto el 22 de febrero de 2008, y su dispositivo se copia más adelante”; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia del 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos por los actores civiles en fecha 14 del mes de marzo del año 2008; por el tercero civilmente demandado, en fecha 18 del mes de marzo del año 2008; y por el imputado en fecha 25 del mes de marzo del año 2008, respectivamente, a través de sus abogados, en contra de la sentencia núm. 42-2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 22 del mes de febrero del año 2008, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, modifica en el aspecto civil la sentencia objeto del presente recurso, por consiguiente, confirma en el aspecto penal la sentencia recurrida que declaró la culpabilidad del imputado D.E.I.A. (a) D., de generales que constan en el expediente, y le condenó al cumplimiento de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor G.M.D.B.; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actor civil, interpuesta por los señores Y.J.B.S. y M. de J.D.S., padres de la menor agraviada, en contra del imputado D.E.I.A. y del Colegio Jardín Verde, tercero civilmente demandado, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, modifica la sentencia recurrida y en consecuencia condena conjunta y solidariamente a D.E.I.A. y Colegio Jardín Verde, en sus respectivas calidades más arriba indicadas, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de los señores Y.J.B.S. y M. de J.D.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del hecho delictivo; QUINTO: Se condena al imputado D.E.I.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor y provecho de la Licda. M.E.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por el Colegio Jardín Verde y por D.E.I.A. (a) D., dictando al respecto la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la sentencia del 25 de marzo de 2009, mediante la cual casó la decisión impugnada bajo la motivación de que no ha quedado suficientemente establecida la culpabilidad del imputado, requiriéndose en la especie elementos probatorios contundentes, a fin de destruir totalmente el estado jurídico de inocencia de que goza todo imputado, y envió el caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; d) que en funciones de tribunal de envío dicha Corte pronunció la sentencia, ahora impugnada, del 4 agosto de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) la Lic. M.E.A.B., en nombre y representación de Y.J.B.S. y M. de J.D.S., el 14 de marzo de 2008; b) por los Licdos. J.C.D.G. y D.A.T.A., en nombre y representación del Colegio Jardín Verde, el 18 de marzo de 2008; c) por el Lic. R.A.D., en nombre y representación de D.E.I.A., el 25 de marzo de 2008; y d) la Licda. H.F.C., en nombre y representación de D.E.I.A., el 24 de marzo de 2008; todos en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción, de este Distrito Judicial, de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, y el artículo 396-c de la Ley núm. 136-03 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), por la de violación de los artículos 330 y 333, párrafo 2do., letra f, del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97; SEGUNDO: Declara al imputado D.E.I.A. (a) D., dominicano, mayor de edad, soltero, profesor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle P.B. núm. 101, sector C., de esta ciudad de Higuey, del crimen de agresión sexual con la agravante de haber sido cometido por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, previsto y sancionado por los artículos 330 y 333, párrafo 2do., letra f, del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la niña G.M.D.B., y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al imputado D.E.I.A. (a) D., al pago de las costas penales del procesamiento; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por Y.J.B.S. y M. de J.S., en su calidad de padres de la menor G.M.D.B., a través de su abogada, L.. M.E.A.B., en contra del imputado D.E.I.A. (a) D., y el Colegio Jardín Verde, tercero civilmente demandado, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y en tiempo hábil; y en cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil, condena al imputado D.E.I.A. (a) D., por su hecho penal, y al Colegio Jardín Verde, tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de Y.J.B.S. y M. de J.S., en ya indicada calidad de padres de la menor G.M.D.B., como justa reparación por los daños y perjuicios que les han causado como consecuencia del hecho delictuoso del presente proceso; QUINTO: Condena al imputado D.E.I.A. (a) D., y al Colegio Jardín Verde, tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de la Licda. M.E.A.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a Y.J.B.S. y M. de J.D.S., D.E.I.A., y al Colegio Jardín Verde al pago de las costas procesales”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por Y.J.B.S. y M. de J.D.S., por una parte, y por D.E.I.A. (a) D. y el Colegio Jardín Verde, por otra, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 10 de diciembre de 2009 la Resolución núm. 4102-2009, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso de los actores civiles, y admisibles los recursos de D.E.I.A. (a) D. y el Colegio Jardín Verde, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 20 de enero de 2010 y conocida ese mismo día;

En cuanto al recurso de D.E.I.A., en su doble calidad de imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente, D.E.I.A., imputado y civilmente demandado, alega en su escrito contentivo de su recurso de casación, ante las Salas Reunidas, los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia de la Corte de apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, sobre el mismo caso, de fecha 25 de marzo de 2009”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua no hace alusión a si el imputado era el único profesor, en lo único que hace referencia y dice basarse es en que el ministerio público presentó acusación contra él, por lo que es una sentencia infundada. Nunca se estableció con certeza de que el imputado era el profesor de la menor víctima en el presente proceso, ni la persona a la que señala la menor. Así mismo pueden verse que las motivaciones son infundadas, al establecer en cuanto al alegato sostenido de que el acta de nacimiento era una prueba ilegal, dice dicha corte, que el recurrente en ningún momento ha cuestionado el contenido de la misma, sin embargo si dicha acta n o fue debidamente traducida, legalizada por las autoridades correspondientes, la misma nunca debió ser incorporada a juicio, pues se trata de una prueba ilegal. Por último, señala que la sentencia impugnada deja en la misma situación en que se encontraba la Suprema Corte de Justicia cuando casó la sentencia de apelación, pues no establece ni aclara las contradicciones sobre las supuestas pruebas que recaen sobre el justiciable;

En cuanto al recurso de Colegio Jardín Verde, tercero civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente Colegio Jardín Verde, tercero civilmente demandado, alega en su escrito contentivo de su recurso de casación, ante las Salas Reunidas, los medios siguientes: “Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426, ordinal 2do. del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 ordinal 3ro. del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma. Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma. Violación a las leyes números 716 del 1944, artículo 3 y la 5736 del 1992 y la 12 de 1993. Violación al artículo 330 del Código Procesal Penal. Violación a los artículos 24, 26, 50, 118, 121, 122, 123, 124, 125 y 270 del Código Procesal Penal. Violación y mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil. Violación a las normas que rigen el debido proceso y por vía de consecuencia el derecho de defensa, consagrado en la Constitución de la República: artículo 8, -5 de la Constitución con respecto a la igualdad, lo que significa que la ley es igual para todos los individuos. El respecto al derecho del debido proceso. Sentencia carente de base legal”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua no obedece al criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia que alude, lo cual no guarda relación con el caso que se conoce. Por otra parte, es cuestión más que clara que el ministerio público persigue situaciones exclusivamente en el aspecto penal, por tanto no puede tratar, como sucedió en el presente caso introducir medios de pruebas para favorecer al actor civil en sus pretensiones; cuando el ministerio publico propone un testigo es con la finalidad de probar los hechos de la imputación, y no situaciones meramente civiles. Que la Corte a-qua utilizó expresiones genéricas y frases vagas al motivar la sentencia, sin precisar ni responder a todos los planteamientos, además de que no era cuestión de dar respuestas a los planteamientos, sino que los mismos estén de acuerdo a la ley. Por otra parte, al confirmar la sentencia de primer grado, la Corte a-qua admitió pruebas, como nuevas, sin establecer la circunstancia en la cual se produjo. La Corte a-qua hace un razonamiento especulativo en cuanto a que quedó establecido en el tribunal que al momento de la ocurrencia de los hechos el justiciable se encontraba laborando en ese Centro Educativo, no se establece de dónde se extrajo el tribunal ni la misma corte el convencimiento de que a la hora del hecho estaba laborando ahí, ni cómo determinó que la menor era alumna del mismo. Así mismo incurre en una contradicción con la sentencia del más alto tribunal, pues no aclaró la duda, motivo por el cual fue casada la sentencia, en cuanto al hecho imputado ratificando la sentencia de primer grado. Por último, no fue establecido en que se basaron los jueces de dicha corte para admitir la constitución en actor civil, no establecen que a la hora de fallar tuvieran en su poder dicha constitución, otorgando además una indemnización irrazonable, y sin la manera de justificar la relación de comitente a preposé;

Considerando, que la Corte a-qua al fallar se limitó a establecer lo siguiente: “a) que aunque la sentencia no hace alusión en lo que concierne si el justiciable era el único profesor, el Ministerio Público presentó formal acusación en su contra y la sentencia revela que la menor en su interrogatorio identificó al imputado como con el nombre del profesor que resultó ser D.E.I.A., siendo hecho probado por los medios probatorios a cargo debidamente valorado conforme a la sana crítica por el tribunal a-quo y que por argumento en contrario no se estableció durante la propia instrucción del caso que el justiciable no laborara en el Colegio Jardín Verde, en el momento de la ocurrencia de los hechos; b) del estudio y análisis de a sentencia recurrida no revela los argumentos que se esgrimen, toda vez que el tribunal a-quo hizo una correcta valoración de los medios de prueba a cargo presentado por el Ministerio Público, partiendo del hecho investigado y en la misma existe una correlación manifiesta entre los hechos probados y la motivación de la misma y el dispositivo de esta por lo que todos los medios de pruebas valorados por el tribunal a-quo fueron obtenidos de manera licita y acreditado dentro del rigor procesal”;

Considerando, que la Corte a-qua resultó apoderada por el envío que le hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas que sirvieron de base a la acusación y los hechos acaecidos, con el objetivo de que no exista ninguna duda sobre la culpabilidad del imputado, la cual en el entonces aun no había quedado suficientemente establecida, por lo que entendía que el estado jurídico de inocencia de que goza todo imputado no había sido destruido;

Considerando, que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas y en qué medida el imputado ha intervenido en su comisión, lo que no ha ocurrido en la sentencia impugnada, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada; en este sentido, la Corte a-qua no cumplió con el mandato que le hiciera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando le apodero como tribunal de envío, haciendo que la sentencia ahora impugnada sea confusa e insuficiente en sus motivaciones, por lo que procede casar la sentencia impugnada y enviarla a fin de que se realice una nueva valoración de las pruebas;

Considerando, que la responsabilidad civil del recurrente, Colegio Jardín Verde, se encuentra unida a la suerte que corra la responsabilidad del imputado hoy recurrente, D.E.I.A., en razón de que el primero como tercero civilmente demandado solamente responde en la medida que se compruebe una falta en contra del segundo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1384, párrafo 3ero. del Código Civil;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación incoado por D.E.I.A. (a) D. y el Colegio Jardín Verde, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de 2009, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 17 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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