Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de resolución131
Número de sentencia131
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): N.T.B.

Abogado(s): L.E.F.R.

Recurrido(s): L.. J.P.U., F.C.L.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.T.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 25948, serie 48, domiciliada y residente en la calle Los Santos núm. 87, de la ciudad de Bonao, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 23 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P.U., por sí y en representación del Licdo. F.C.L., abogados del recurrido, L.E.F.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Que debe declararse inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por la señora N.T.B., a la sentencia núm. 79 de fecha 23 de diciembre del año 1996 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones expuestas precedentemente”;

Visto la Resolución núm. 448-99 dictada el 18 de febrero de 1999, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara la exclusión de la parte recurrente N.T.B., del recurso de casación de que se trata;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 1998, suscrito por los Licdos. F.C.L. y J. delC.P.U., abogados del recurrido, L.E.F.R.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2000 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato intentada por L.E.F.R. contra N.T.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó 14 de junio del año 1994, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra N.T.B. por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Se ordena a la Sra. N.T.B. la entrega al Sr. L.E.F.R. de los efectos consignados en el contrato que son una caldera, dos prensas y un sepilin (sic); Tercero: Se condena a la Sra. N.T.B. a pagar una astreinte de (RD$100.00) cien pesos diarios por cada día que transcurra sin hacer entrega a su propietario de los objetos muebles antes señalados; Cuarto: Condena a N.T.B. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio del L.. F.C.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial R.A.R., Alguacil de Estrados de este tribunal para que realice la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil, Comercial de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la Sra. N.T.B., contra la sentencia No.883 bis de fecha catorce (14) del mes de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en provecho de L.E.F.R.; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia civil No.883 bis de fecha catorce (14) del mes de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); Tercero: Se condena a la Sra. N.T.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos F.C.L. y J. delC.P.U. abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Violación a los artículos 1109 y 1156 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus medios primero y tercero, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del presente caso, expone, básicamente, que la Constitución de la República, en la letra j) del artículo 8 consagra el sagrado derecho de defensa; que la Corte a-qua le ha cercenado este sagrado derecho a la señora N.T.B. cuando en la exposición y substanciación de la sentencia recurrida omitió las conclusiones vertidas por el abogado de la señora T.B. en la audiencia de fecha 24 de octubre de 1994, creando graves perjuicios a dicha señora; que los autores del derecho (sic), distinguen siete casos que dan lugar a la apertura de la casación y uno de ellos es la falta de base legal; que toda sentencia emanada de un tribunal debe contener la exposición sumaria de los hechos, tal y como lo prevé el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que si se hubiese hecho una exposición de la audiencia donde participaron las partes seguramente se hubiese fallado muy diferente a la forma en que se evacuó la sentencia recurrida;

Considerando, que en las páginas 1 y 2 del fallo impugnado se hace constar lo siguiente: “Oido: Al Licdo. C.P., por el Licdo. B. en sus conclusiones: “Que se acoja como bueno y válido el presente recurso de apelación por ser regular en cuanto a la forma y reposar en prueba legal. Segundo: Que se acojan en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto introductivo del presente recurso de apelación por reposar las mismas en pruebas legales. Tercero: Que se otorgue un plazo de diez días para ampliar conclusiones” (sic);

Considerando, que de acuerdo al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben contener las conclusiones de las partes, porque ellas fijan junto con el emplazamiento los límites y alcance del debate, y permiten al comparar los motivos con el dispositivo apreciar si los jueces del fondo han respondido a la demanda y si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que, como se ha establecido con anterioridad y contrario a lo alegado por la recurrente, en la decisión atacada se transcribieron las conclusiones presentadas por la recurrente en apelación, señora N.T.B.; que para que exista violación al derecho de defensa es necesario que la parte que así lo invoca esté en condiciones de probar en qué aspectos sus derechos fueron conculcados, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que las conclusiones de la parte apelante no sólo figuran copiadas en la sentencia recurrida sino que, además, como se verifica en la misma, fueron debidamente ponderadas por la Corte a-qua; que, siendo esto así, no se le ha causado lesión alguna al derecho de defensa de la recurrente; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en los vicios denunciados en los medios bajo examen, por lo cual éstos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente en su segundo medio de casación sostiene que en el caso que nos ocupa el “consentimiento” de la señora N.T.B. fue conseguido mediante un error pues mientras a ella se le hacia creer que con la firma del documento “en blanco” era para garantizar el préstamo dado a ella, real y efectivamente, era para simular una venta, lo que tambien fue arrancado con violencia, pues fue intimidada con palabra y vías de hechos y fue sorprendida en su buena fe; que parece ilógico pero hay que hacer mención de una violación de un artículo que no señala la sentencia recurrida, ya que consideramos que ese es uno de los motivos principales de este memorial de casación y por lo cual consideramos se debe casar la sentencia antes indicada, ya que se debió hacer una exposición sumaria de los hechos acaecidos en las diversas audiencias celebradas por ante la Corte a-qua, tal y como lo hiciera la sentencia del primer grado, en donde se hizo una exposición sumaria de los hechos;

Considerando, que la corte a-qua estableció en su decisión lo siguiente: “ Que por acto de venta bajo firma privada de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), legalizado por el Lic. J.Z.F., la señora N.T.B. vendió al señor L.E.F. un equipo de Lavandería Francesa, consistente en una (1) caldera, dos (2) prensas y un sepelín; que de la lectura del acto bajo firma privada precitado, efectivamente la señora N.T.B. vendió por la suma de RD$30,000.00, suma la cual asegura haber recibido de manos del comprador; que la parte compradora cumplió con su parte del contrato, con el pago del precio y la vendedora no ha cumplido ya que no entregó los efectos que debió entregar con el pago del precio” (sic);

Considerando, que el artículo 1109 del Código Civil establece que: “No hay consentimiento válido, si ha sido dado por violencia o sorprendido por dolo”; que, en el presente caso, la recurrente se limitó a afirmar ante el tribunal de alzada y en su memorial de casación que su consentimiento fue conseguido mediante un error o violencia pues mientras a ella se le hacia creer que la firma del documento en blanco era para garantizar el préstamo dado a ella, real y efectivamente, era para simular una venta, sin aportar un solo elemento relativo a la prueba del error que alega fue inducida por medios y maquinaciones atribuidos al actual recurrido para lograr maliciosamente que firmara el señalado contrato de venta; que nadie puede prevalerse en justicia de sus propias afirmaciones sin las pruebas correspondientes,para derivar derechos en beneficio de su causa; que, por consiguiente, los hechos alegados deben ser establecidos por medios de prueba idóneos, al tenor del artículo 1315 del Código Civil, lo que no ha acontecido en la especie;

Considerando, que, además, en el medio examinado la recurrente plantea la violación del artículo 1156 del Código Civil; que las disposiciones contenidas en esta norma y en el artículo 1164 del Código Civil solo contienen sugerencias a los jueces dados por el legislador en la interpretación de las convenciones y su inobservancia no puede ser motivo de casación, especialmente en los casos en que, como en el que nos ocupa, los jueces del fondo han atribuido al documento suscrito el 17 de septiembre de 1992, su verdadero sentido y alcance; que por las razones indicadas, procede desestimar el segundo medio de casación;

Considerando, que en el cuarto medio de su recurso la recurrente alega que nuestra Suprema Corte de Justicia ha expresado en una forma reiterativa, clara y meridional que toda sentencia en que los jueces no respondan a las conclusiones que les sean formuladas es motivo de casación, como ha quedado evidenciado que la sentencia núm. 79 de fecha 23 de diciembre de 1996, en la que sólo se le dio contestación a una de la conclusiones vertidas por la parte apelante, señora N.T.B., sin hacer constar en la sentencia ninguna otra de las conclusiones vertidas en las audiencias celebradas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ni tampoco las conclusiones de fondo, como pueden observar los jueces de esta honorable Corte de Casación;

Considerando, que si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, en todo caso, sólo las reglas de derecho en que ella se funda, supuestamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación, como inicialmente planteó la recurrente respecto a la violación al derecho de defensa y que, como se ha comprobado, tal violación ha resultado inexistente, pues sus conclusiones como ya se dijo sí fueron ponderadas por la corte a-qua por lo que el referido medio también debe ser rechazado y con él el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora N.T.B., contra la sentencia núm. 79 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, del 23 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, N.T.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. F.C.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J., H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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