Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2010.

Fecha31 Marzo 2010
Número de sentencia133
Número de resolución133
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, Procurador General de al Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpone su recurso de casación, depositado el 16 de octubre de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 4229- 2009 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de diciembre de 2009, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijo audiencia para el día 10 de febrero de 2010;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.L.V., J.I.R. y D.O.F.E., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 10 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que en ocasión de un incendio ocurrido el 3 de febrero de 2006 en la vivienda de D.E., ex cónyuge de J.B., hoy imputado, en donde residía ésta con su hijo y su madre A.E., quien a consecuencia de las quemaduras sufridas falleció posteriormente, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su decisión al respecto el 15 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que esta sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, y apoderada del mismo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su fallo el 14 de mayo de 2007, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.O.L., Procuradora Fiscal Adjunta de la provincia de Santo Domingo, en fecha 5 de diciembre del año 2006, en contra de la sentencia núm. 528/2006, de fecha 15 del mes de noviembre del año 2006, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘PRIMERO: Declara al imputado J.B., en sus generales de ley: dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1113041-5, domiciliado y residente en la C/Ñ, núm. 32, Campo Lindo, La Caleta, no culpable por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Declara la libertad pura y simple. Libre del pago de costas; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actor civil, en cuanto a la forma. En cuanto al fondo, la rechaza por falta de fundamento; CUARTO: Compensa el pago de las costas civiles’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, ordena la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia envía el presente caso por ante el Segundo Tribunal Colegido del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Compensa las costas procesales”; c) que apoderado como tribunal de envío el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia el 19 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión recurrida en casación; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, fue apoderada nuevamente la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia impugnada, el 15 de agosto de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.T., defensor público, en nombre y representación del señor J.B., el 7 de mayo de 2008, en contra de la sentencia de fecha 19 de mes de marzo del año 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘PRIMERO: Se declara culpable al procesado J.B., dominicano, de 32 años de edad, soltero, empleado privado, no portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1113041-5 (Sic), residente en la calle U. núm. 32, C., Km. 19, autopista Las Américas, el crimen de asesinato, acto de barbarie e incendio intencional en casa habitada, en violación a los artículos 295, 296, 297, 303, 303-4, 304, 434 y 437 del Código Penal Dominicano, modificados por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999, en perjuicio de la señora A.E. (occisa), y D.E., por el hecho de éste en fecha 3 de febrero del año dos mil seis, alrededor de las doce de la noche haber incendiado la casa donde éstas vivían y se encontraban durmiendo lo que provocó que recibiera quemaduras que le ocasionó la muerte a la señora A.E., el veintisiete del mes de febrero del año dos mil seis, hecho ocurrido en la manzana seis numero 1-a, sector Villa Liberación, municipio Santo Domingo Este, municipio Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta años de reclusión mayor en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta y uno del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida y ordena la absolución del imputado J.B. por no existir pruebas suficientes que comprometan su responsabilidad penal; TERCERO: Declara las costas de oficio”; e) que esta sentencia fue recurrida en casación por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Dr. E.R.R.M., dictando al respecto la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la sentencia del 18 de marzo de 2009, mediante la cual casó la decisión impugnada bajo la motivación de que la Corte a-qua incurrió en falta de fundamentación, ya que los motivos son insuficientes para justificar el dispositivo de la decisión atacada, y envió el caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que el P. de dicha Cámara, apodere mediante el sistema aleatorio una de sus Salas, a los fines de la celebración de un nuevo juicio que haga una valoración de la prueba; f) que apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de envío, pronunció la sentencia, ahora impugnada, del 2 octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.T., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado J.B., el 7 de mayo de 2008, contra la sentencia núm. 178/2008, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, el 19 de marzo de 2009; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada marcada con el núm. 178/2008, del 19 de marzo de 2009, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, por no ser conforme a derecho; TERCERO: Declara al imputado J.B., quien dice ser dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1113041-5, domiciliado y residente en la calle U. núm. 32, urbanización L.M., Km. 19, autopista Las Américas, (referencia: control de guaguas), no culpable del crimen de asesinato, actos de barbarie e incendio en casa habitada, en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 279, 303, 303-4, 304, 434 y 437 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó A.E., por no haberse establecido fuera de toda duda razonable su responsabilidad penal en los hechos que se le endilgan, lo que se explica en el cuerpo motivado de la presente decisión; CUARTO: E. al imputado y recurrente J.B., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, por estar asistido en su defensa por el Sistema Nacional de la Defensa Pública; QUINTO: Declara desiertas el pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal, para los fines correspondientes; SÉPTIMO: La presente lectura vale conocimiento y notificación para las partes que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2009”; g) que recurrida en casación la referida sentencia por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 28 de diciembre de 2009 la Resolución núm. 4229-2009, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 10 de febrero de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que el recurrente, Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, alega en su escrito contentivo de su recurso de casación, ante las Cámaras Reunidas, el medio siguiente: “Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua dio valor probatorio a las argumentaciones y relatos de los hechos presentados por el propio imputado, quien entre otras cosas justifica lo concerniente a sus quemaduras de que las mismas fue por ayudar a su hermana, y que las recibió en presencia de su hijo, sin embargo estos alegatos no pudieron ser comprobados, pues se trató de simples testigos referenciales, en consecuencia esta tesis solo se puede comprobar con las mismas declaraciones del procesado. Por otra parte, dicha corte incurre en falta de fundamentación, ya que al hacer referencia a lo aportado por uno de los testigos a descargo, no hace referencia de que persona fue la que estableció los hechos que se pretenden probar, además de que tampoco establece las declaraciones analizadas. La sentencia impugnada revela una errada interpretación de los hechos, y una antojadiza forma de analizar las pruebas aportadas, y que a todas luces destruyen la presunción de inocencia del imputado; atribuye discrepancia y alegadas circunstancias cuestionables al supuestamente analizar lo aportados por los testigos y con relación a pruebas documentales aportadas, sin embargo no especifica el motivo que le llevó a catalogarlos como tal. En consecuencia, la Corte a-qua no hizo un estudio armonioso de las pruebas, por lo que no se ajustó al motivo que le apoderó como tribunal de envío;

Considerando, que la Corte a-qua resultó apoderada del envío que le hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, a fin de que se celebrara un nuevo juicio para una nueva valoración de los hechos y las pruebas aportadas a tales fines;

Considerando, que la Corte a-qua se limitó a establecer lo siguiente: “a) Que el tribunal justifica su decisión sin tener pruebas concretas y vinculantes contra le imputado, en la destreza que supuestamente tuvo el imputado para evadir la evidencia, sin tomar en cuenta que las deficiencias de las pruebas que sustentan la acusación conjuntamente con los presupuestos exculpatorios aportados por la defensa técnica del hoy recurrente al proceso, alcanzó el propósito deseado el de desvincular y debilitar la acusación; b) que la carencia de evidencia que sindicalizara al imputado como autor de hecho, se robustecen a su favor por las pruebas a descargo, que entre ellas se encuentra una de procedencia electrónica que posee un alto grado de dificultad de violentar su contenido; c) que los elementos de pruebas no desvirtuaron la presunción de inocencia que reviste al imputado; d) que los medios planteados por el recurrente denuncian una falla considerable en la decisión impugnada, al no ponderar en conjunto y de forma armónica todas las pruebas aportadas por las partes, que abrió una duda razonable a favor del imputado”;

Considerando, que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas y en qué medida el imputado ha intervenido en su comisión, lo que no ha ocurrido en la sentencia impugnada, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada; en este sentido, la Corte a-qua no cumplió con el mandato que le hiciera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando le apodero como tribunal de envío, haciendo que la sentencia ahora impugnada sea manifiestamente infundada e insuficiente en sus motivaciones, por lo que procede casar la sentencia impugnada y enviarla a fin de que se realice una nueva valoración de los hechos ocurridos y las pruebas aportadas;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2009, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 31 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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