Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Fecha29 Julio 2009
Número de sentencia133
Número de resolución133
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Parkhills Associates, S. A.

Abogado(s): L.. M.P.R., O.R.H., N.E.L., R.R., M.P., C.S.

Recurrido(s): Saludcoop, E.P.S.

Abogado(s): L.. Esperanza C.R., E.M.S., María Cristina Grullón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Parkhills Associates, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de Panamá, con su domicilio en el piso 14, de la Torre Citigroup en Acrópolis, E.P., Distrito Nacional, debidamente representada por J.G.R.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0095106-0; y por Administradora de Riesgos de Salud Humano, S. A. -Ars Humano-, sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida L. de Vega núm. 36, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor J.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, cédula de identidad y electoral núm. 001-0095106-0, en fechas 26 de junio del año 2007 y 3 julio del año 2007, respectivamente, ambos recursos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo del año 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.R.M., N.E.L. y C.S., abogados de la parte recurrente, Parkhills Associates, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.M., por sí y por los Licdos. Esperanza C. y M.C.G., abogados de la parte recurrida, Saludcoop, E.P.S;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2007, suscrito por los Licdos. M.P.R., O.R.H., N.E.L., R.R.M., M.A.P.R. y C.S., abogados de la parte recurrente Parkhills Associates, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2007, suscrito por los Dres. M.B.H. y M.P., abogados de la parte recurrente Administradora de Riesgos de Salud Humano, S. A. -Ars Humano-, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fechas 23 de julio de 2007 y 24 de julio de 2007, suscritos por los Licdos. Esperanza C.R., E.M.S. y M.C.G., abogados de la parte recurrida, Saludcoop, E.P.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencias públicas de fechas 26 de marzo de 2008 y 13 de agosto de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la informan revelan que, con motivo de una demanda en reivindicación de acciones incoada por el organismo cooperativo Saludcoop, E.P.S., actual recurrido, contra las sociedades recurrentes, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de mayo del año 2006 una sentencia con el dispositivo que expresa lo siguiente: “Primero: Rechaza los fines de inadmisión y todas y cada una de las conclusiones vertidas por la parte demandada en audiencia, por los motivos pre-citados; Segundo: Admite la presente demanda en reivindicación de acciones, incoada por Saludcoop, E.P.S, en contra de Parkhills Associates, S.A. y Ars Humano como co-demandada, diligenciada mediante actuación procesal núm. 826/2005, de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por P.A.E.J., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Ordena a Parkhills Associates, S.A. la entrega inmediata a Saludcoop, del 8.33% de la acciones de Ars Humano, dejando sin efecto jurídico cualquier tipo de transferencia que haya sido realizada precedentemente de las acciones de Ars Humano, en perjuicio de los derechos accionarios de Saludcoop; Cuarto: Ordena a Ars Humano a la emisión de los certificados de acciones de Saludcoop en dicha entidad; Quinto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional, por los motivos expuestos; Sexto: Condena a Parkhills Associates, S.A. y Ars Humano, al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción de los Licdos. Esperanza C.R. y E.M.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; que sobre recurso de alzada intentado por la Parkhills Associates, S.A. intervino el fallo ahora impugnado, fechado a 16 de marzo de 2007, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Parkhills Associates, S.A., mediante acto núm. 1056/2006, de fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, instrumentado por el ministerial P.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra sentencia núm. 00614/06, relativa al expediente núm. 035-2005-00967, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, la entidad Parkhills Associates, S.A., y la co-recurrida Administradora de Riegos de Salud Humano, S. A. (Ars Humano), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. Esperanza C., M.C.G. y E.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que, en razón de que se trata en la especie de dos recursos de casación interpuestos por entidades distintas, pero ambos dirigidos contra la misma decisión, como se ha visto, con argumentos similares y objetivos idénticos, procede la fusión de los mismos para ser ponderados y fallados conjuntamente, mediante una sentencia única, tal como lo han solicitado las partes litigantes, en procura de una eficaz y cabal administración de justicia;

Considerando, que la Administradora de Riesgos de Salud Humano, S.A., -Ars Humano- propone en su memorial los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso.- Aplicación de artículos de ley no presentados en el acto introductivo de la demanda.- Segundo Medio: Falta de base legal.- Admisión de una demanda con objeto impracticable.- Tercer Medio: Falsedad de motivos.- Desnaturalización.- Violación de los artículos 51 y 36 del Código de Comercio.- Cuarto Medio: Falsedad de motivos.- Desnaturalización de documentos.- Contradicción de motivos”;

Considerando, que, por su parte, la Parkhills Associates, S.A. formula, en apoyo de su recurso, los medios de casación enumerados a continuación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos.- Segundo Medio: Violación y errónea aplicación del artículo 2279 del Código Civil.- Tercer Medio: Violación y errónea aplicación de los artículo 36 y 51 del Código de Comercio.- Falta de motivos.- Cuarto Medio: Exceso de poder y fallo extra petita”;

Considerando, que los medios tercero y cuarto presentados por la Ars Humano, y el primero de la Parkhills Associates, S.A., reunidos para su estudio por contener agravios y argumentos afines, y así convenir a la mejor solución del caso, se refieren en esencia, a que el punto en discusión que se limitó a resolver la Corte a-qua en el fallo impugnado, consistió únicamente en determinar la presunta calidad de accionista que se atribuye la hoy recurrida dentro de la sociedad Ars Humano, con una supuesta participación de un 30%, incurriendo dicho tribunal con ello en “una manifiesta desnaturalización de los hechos, pero sobre todo de los documentos”; que, para fundamentar su fallo, la Corte inferior se apoyó fundamentalmente, entre otros documentos, en a): un “acuerdo entre accionistas” de fecha 1ro. de noviembre del año 2002; b): una comunicación de convocatoria para asamblea del 19 de enero de 2004; c): la asamblea de accionista del 19 de enero de 2004; d): la certificación núm. 9171 del 7 de diciembre de 2004, de la Superintendencia de Seguros; y e): la publicación en el Listín Diario del 24 de noviembre de 2003; que el denominado “Acuerdo de Accionistas”, sin que una de las partes intervinientes (Saludcoop) fuera accionista de la sociedad Ars Humano, aducen los recurrentes, le sirvió de base a la Corte a-qua para atribuirle a la hoy recurrida (Saludcoop) calidad de accionista de Ars Humano, S.A., el cual en su artículo 1.a, establece que “los encabezados han sido consagrados para fines de conveniencia y referencia, y los mismos no se consideran para fines de interpretación de este acuerdo”, sin percatarse dicha Corte que el contenido de ese convenio describe que la co-contratante Segna es propietaria del 99.4% de las acciones de Ars Humano, que consiente en que sea otorgada una participación accionaria del 30% a Saludcoop y que ésta afirma que quiere tener esa participación accionaria en Ars Humano, sujeta a una serie de condiciones que no fueron cumplidas a cabalidad, y que postergaron su ejecución, tales como, a cargo de Saludcoop, los aportes consignados en el artículo 3 del acuerdo, referentes al “software” para la administración y operación del negocio de Ars Humano, al conocimiento (know how) de administración y comercialización, tecnología informática y estrategia de comercialización, así como aportes en efectivo, conforme a la participación accionaria del 30%, a ser determinados una vez sea emitido el reporte sobre la inversión requerida para operar el negocio; que, continúan argumentando las recurrentes, el contrato en cuestión consigna que el capital autorizado en ese momento, que era de RD$1,000,000.00, sería aumentado a cien millones de pesos, y que “está claro que una vez se produjera el referido aporte y consecuentemente el aumento del capital, era cuando Saludcoop entraría a formar parte de la nómina de accionistas”, con el derecho de que, una vez aumentado el capital, se mantendrá igual el porcentaje de participación accionaria, concluyendo los recurrentes en que “este contrato está claramente concebido como un proyecto de participación conjunta en la propiedad y administración de Ars Humano, sujeto a condiciones que evidentemente nunca fueron cumplidas, en particular por Saludcoop”, después de cuyo cumplimiento “era que necesariamente debían realizarse las correspondientes asambleas de accionistas para ser emitidas las acciones en las proporciones proyectadas”; que los jueces anteriores siguen incurriendo en la desnaturalización de los documentos de la causa, dicen las recurrentes, cuando citan una publicación aparecida en la prensa el 24 de noviembre de 2003, en la que se afirma que Ars Humano estaba lidereada por dos consorcios, para concluir en admitir la calidad de accionista de la hoy recurrida, cuando lo que se desprende de tal aviso es que se estaba recomponiendo la estructura accionaria de Ars Humano y que los dos consorcios lidereaban a los accionistas adquirientes”; que la convocatoria a la Asamblea del 19 de enero de 2004, ni ésta misma, pueden retenerse para determinar la calidad de accionista en cuestión, porque lo que se dispuso en esa junta fue que se definiera la situación real de los capitales autorizados y suscritos y pagados de la sociedad, así como realizar los ajustes pertinentes de ambos capitales; que se incurre en una nueva desnaturalización, alegan las recurrentes, cuando la Corte a-qua pretende restarle méritos a una certificación emanada de la Superintendencia de Seguros, atribuyéndole haberse contradicho porque en una certificación anterior había indicado que Saludcoop “tiene la propiedad de un 30% en Ars Humano”, cuando en realidad esa certificación lo que hace es dejar sin efecto una certificación del 7 de diciembre de 2004, que sí era la que reconocía el referido 30 % accionario de Saludcoop en Ars Humano; que, en esas condiciones, las recurrentes ratifican su denuncia de una desnaturalización de los hechos y documentos del proceso y violación flagrante de los artículos 36 y 51 del Código de Comercio, que organizan la emisión de las acciones nominativas y los requisitos inherentes a las compañías por acciones, así como motivación falsa y errónea, por lo que procede la casación del fallo recurrido;

Considerando, que el examen de la sentencia atacada pone de relieve que, en efecto, como lo denuncian las recurrentes en sus medios de casación, la Corte a-qua examinó y retuvo como elementos de convicción, para declarar la calidad de accionista de la actual recurrida Saludcoop, como titular de un 30% del capital societario de la Ars Humano, S.A., los documentos referidos en los citados medios casacionales, sometidos a debate contradictorio por ante dicha jurisdicción, emitiendo una serie de juicios que traducen su interpretación del contenido de tales documentos, conducentes al reconocimiento de dicha condición accionaria y, subsecuentemente, al rechazo de la inadmisión por falta de calidad propuesta por las ahora recurrentes;

Considerando, que, contrariamente al criterio expuesto por la Corte a-qua en la sentencia cuestionada, el análisis en primer término del denominado “Acuerdo entre Accionistas” de fecha 1ro. de noviembre del año 2002, intervenido entre las sociedades Segna, S.A. y Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo (Saludcoop), uno de cuyos ejemplares reposa en el expediente de casación, evidencia en su artículo primero titulado “Reglas de Interpretación”, la advertencia de que “los encabezamientos han sido consagrados para fines de conveniencia y referencia, y los mismos no se considerarán para fines de interpretación de este acuerdo” (sic), lo que significa sin duda que el título del referido contrato no puede otorgar “per sé”, sin que se exprese de otra manera el contexto del acuerdo, la calidad de accionista de alguna de las sociedades de comercio intervinientes en el mismo, conforme a las disposiciones de la ley de la materia (Código de Comercio), sobre todo si se examina el objeto, alcance e intención de las estipulaciones del convenio en cuestion;

Considerando, que, efectivamente, la cláusula sexta del referido acuerdo expresa que “actualmente el capital social autorizado de Ars Humano es de un millón de pesos” y, a renglón seguido, que, “sujeto a las disposiciones establecidas en los Estatutos y a las Juntas Generales Extraordinarias, las partes reconocen que el capital social autorizado de Ars Humano será aumentado a cien millones de pesos dominicanos”, con un capital suscrito y pagado de diez millones de pesos, “distribuido de la siguiente manera:”, figurando en la lista la Saludcoop con 300,000 acciones, con la salvedad de que “una vez aumentado el capital autorizado, el porcentaje de participación… se mantendrá igual”; que todo ello puede entrañar, a contrapelo del criterio de la jurisdicción a-quo, que esas estipulaciones no podían crear o transferir per sé 300,000 acciones a favor de Saludcoop, ya que, como se había reconocido que “actualmente”, o sea, al firmar el contrato, el capital autorizado era de un millón de pesos (RD$1,000,000), del cual Segna tenía la propiedad de 994 acciones, como consta en el preámbulo del mismo, resultaba materialmente imposible que el “acuerdo” pudiera crear y otorgar de pleno derecho la cantidad de 300,000 acciones, desconociendo así la Corte a-qua la intención de las contratantes, que aparentemente no era otra sino una promesa de aporte al capital social de Ars Humano, el cual sería aumentado ulteriormente hasta cien millones de pesos, como consta en el artículo sexto, párrafo I, del contrato en cuestión, el cual expresa ciertamente la estipulación de que el capital autorizado “será aumentado”, es decir, en el futuro, sujeto, como se verá más adelante, a ciertas obligaciones y aportes pactados, de donde se advierte la desnaturalización en que ha incurrido la Corte a-qua, denunciada por las recurrentes, independientemente del atentado al artículo 150 de la Ley 87-01, sobre el Sistema de Seguridad Social, que establece, entre otros requisitos para acreditar una administradora de riesgos de salud (Ars), que ésta debe “contar con un capital operativo mínimo pagado en dinero efectivo” proporcional a la población beneficiaria, como también lo aducen dichas recurrentes;

Considerando, que, además, la Corte a-qua omitió ponderar con el debido rigor, la naturaleza y alcance de las obligaciones que asumió Saludcoop en el contrato de marras, limitándose a expresar en su fallo que el referido “Acuerdo entre Accionistas”, en su artículo tercero, “ponía a cargo de Saludcoop el cumplimiento de determinadas obligaciones puntuales” (sic), sin detenerse a examinar si la letra o la economía de esa cláusula, así como las obligaciones a cargo de Segna consignadas en el artículo 4 del acuerdo, implicaban la existencia y cumplimiento subsecuente de condiciones suspensivas de la ejecución del contrato de que se trata, al establecer dicho artículo tercero que Saludcoop “se obliga a aportar a la sociedad Ars Humano…, el (los) software que será (n) usado (s) para la administración y operación del negocio…, el conocimiento relacionado al negocio (know how)… y los aportes en efectivo, conforme a su participación accionaria del treinta por ciento (30%)…” y que, asimismo, esas estipulaciones, asociadas al aumento futuro del capital societario, como consta en la cláusula sexta, determinaban en realidad la existencia en la especie de una promesa de creación y cesión de acciones sujeta al incremento del capital social de Ars Humano, S.A., bajo la condición suspensiva de que se realizaran los aportes prometidos por las partes, Saludcoop y Segna, en el presumible entendido de que la intención de los contratantes sería que ambas partes pondrían en comunidad sus respectivos aportes, para operar los negocios de Ars Humano, S. A.;

Considerando, que la sentencia cuestionada hace referencia a ciertos y determinados documentos que, a juicio de la Corte a-qua, contribuyeron a determinar la calidad de accionista de la hoy recurrida Saludcoop, tales como una comunicación de convocatoria para asistir a una asamblea; una asamblea de accionistas del 19 de enero de 2004; la certificación núm. 9171 de la Superintendencia de Seguros, y una publicación del 24 de noviembre de 2003, en el Listín Diario; que el estudio de esas piezas documentales pone de manifiesto que las consideraciones y conceptos emitidos por la jurisdicción a-qua en el fallo atacado, basados en tales piezas, orientados a retener la calidad de accionista de Saludcoop dentro de la sociedad Ars Humano, S.A., no se corresponden con la letra y el espíritu del contenido de esos documentos, ya que en ellos no se hace un reconocimiento categórico de la calidad accionaria atribuida a Saludcoop, aparte de la mención en el acta de la asamblea del 19 de enero de 2004, en su sexta resolución, que dispone una convocatoria a otra asamblea, para “definir la situación real en cuanto a los capitales social autorizado y social suscrito y pagado” de Ars Humano, S. A…, con la consecuente emisión de los certificados de acciones correspondientes, siempre en reconocimiento de la participación accionaria del 30% a Saludcoop” (sic), expresiones que no significan, necesariamente, que dicha entidad tenía la calidad legal de accionista de la compañía por acciones Ars Humano, S.A., al tenor de los artículos 36 y 51 del Código de Comercio, todo lo cual pone de relieve los vicios casacionales denunciados por las recurrentes y que, en consecuencia, imponen la necesidad de someter el caso a un examen más profundo, por ante otra jurisdicción judicial; que, para mayor abundamiento sobre el particular, en cuanto a la certificación de fecha 7 de diciembre de 2004, de la Superintendencia de Seguros, donde se afirma, entre otras cosas, que “el treinta por ciento (30%) restante de las acciones son propiedad de Saludcoop, E. P. S.” (sic), elemento de juicio retenido por la Corte a-qua para dictar su fallo, es preciso consignar que dicha Corte omitió sopesar la incidencia que sobre tal afirmación pudo tener otra certificación posterior de la misma Superintendencia de Seguros, fechada a 7 de junio de 2006, sometida oportunamente al debate entre las partes y, por tanto, al escrutinio de la referida Corte a-qua, según aparece en la página 17 del fallo criticado, la cual “deja sin efecto ni valor la certificación 9171 de fecha 7 de diciembre de 2004” (sic), circunstancia que debió ser debidamente ponderada por los jueces del fondo; que, asimismo, la sentencia objetada se refiere a que el artículo tercero “consigna la posibilidad de una cláusula penal…, en caso de que se produzca la comisión de una falta”, para fundamentar su criterio de que el denominado acuerdo entre accionistas “no condiciona la participación accionaria a los términos estrictos de ejecución” (sic), como sostiene dicho fallo en su página 34, por lo que ese aserto constituye, alegan las recurrentes, una manifiesta desnaturalización “e incluso una ausencia de veracidad”, porque el referido artículo tercero no se refiere en absoluto a cláusula penal alguna, lo que ha sido comprobado por esta Corte de Casación con la lectura de ese texto contractual, sino que donde en realidad existe una cláusula penal es en el artículo 17, párrafo II, pero para la excepcional eventualidad de que el pacto de exclusividad que consiga el mismo sea violado por alguna de las partes contratantes;

Considerando, que, por las razones expuestas precedentemente, procede admitir la certeza de los agravios contenidos en los medios examinados, concernientes a la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, según se ha dicho, así como la violación a los artículos 36 y 51 del Código de Comercio, que organizan los requisitos relativos a las acciones nominativas y los inherentes a las acciones de toda sociedad de comercio, en particular a las compañías en comandita por acciones y a las compañías por acciones propiamente dichas; que, por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de analizar los demás medios de casación planteados por las recurrentes en sus respectivos memoriales;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que en el caso, entre otros, de que una sentencia sea casada por desnaturalización de los hechos, como ocurre en la especie, las costas procesales puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 16 de marzo del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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