Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2009.

Número de sentencia136
Número de resolución136
Fecha04 Octubre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): V.A.U.O.

Abogado(s): L.. Julio A.T.S., R.D.U.

Recurrido(s): F.A.T.V.. U., compartes

Abogado(s): Dr. Bienvenido Amaro

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámara Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.U.O., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0034684-5, domiciliado y residente en la sección P., de la provincia de Salcedo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.D.U., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2006, suscrito por los Licdos. Julio A.T.S. y R.D.U., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. R.B.A., abogado de las partes recurridas, F.A.T.V.. U., L. delC.U., J.C.U.T. y C.B.U.T.;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2009, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública el 30 de agosto del 2006, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto: a) que en ocasión de una demanda en partición de bienes relictos interpuesta por M.C.O.G. en representación del entonces menor V.A.U.O., contra F.A.T., L. delC.U.T., J.C.U.T., C.B.U.T. y J.A.U.T., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo dictó el 25 de junio de 1996 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ordena la cuenta, liquidación y partición de los bienes relictos por el finado C.B.U.G., entre sus legítimos herederos; Segundo: Designa al Dr. A.M.J., como Notario Público, para que por ante él tengan lugar las operaciones de venta, cuenta, liquidación y partición de los bienes a partirse, de acuerdo a la ley; Tercero: Designa al Dr. T.E.L.U., Notario Público de los del número del municipio de Salcedo, como juez comisario para que por ante él tengan lugar las operaciones que indica la ley en el caso de que se trata; Cuarto: Designa al señor G.A.B.P., perito, para que efectúe las evaluaciones de los bienes a partir y determine si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza o de lo contrario indique el precio de los mismos para la venta en pública subasta; Quinto: Ordena que dicho perito antes de iniciar su cometido preste juramento por ante el Juez de Paz de este Municipio de Salcedo; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor de los licenciados R.D.U. y J.A.T.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con la mencionada sentencia, los señores F.A.U.T., L. delC.U.T. y J.C.U.T., interpusieron recurso de apelación contra ese fallo, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de octubre del año 1997 su sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores Fidia Antonia Tejada Viuda Uribe, L. delC. y J.C.U.T. contra la sentencia civil dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Salcedo de fecha 25 de junio de 1996, en cuanto a la forma y justo en el fondo; Segundo: Declara la nulidad de la sentencia apelada por ser violatoria del derecho de defensa y privar a la parte apelante del doble grado de jurisdicción; Tercero: Condena a la parte apelada señora M.C.O.G. tutora del menor V.A.U.O., al pago de las costas distrayendo las mismas en provecho del Dr. R.B.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que una vez atacada en casación dicha sentencia, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia emitió el 25 de junio de 2003 la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 7 de octubre de 1997 por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece en otro lugar de éste fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento”; y d) que dicha Corte de envío dictó la decisión actualmente cuestionada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Pronuncia el defecto por falta de comparecer, contra el señor J.A.U.T., por no haber constituido abogado, no obstante estar emplazado formalmente a tales fines; Segundo: En cuanto a la forma declara, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores F.A.T.V.. U., L. delC.U.T., y J.C.U.T., contra la sentencia civil número 97, de fecha veinticinco (25) de junio del mil novecientos noventa y seis, (1996), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por procedente y fundado, y esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca, el fallo impugnado y en consecuencia: a) Ordena como al efecto ordena la partición y liquidación de la comunidad legal de bienes y de la sucesión del señor C.B.U.G. entre la esposa sobreviviente común en bienes y los herederos del finado señor C.B.U.G.; con exclusión del testamento ológrafo; b) Designa al Magistrado Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Salcedo, J.C.; c) Designa al Licdo. A.R.M.C., Notario Público del Municipio de S., para que en esta calidad, tenga ante él, las operaciones, de cuenta, liquidación y partición; d) Designa al señor G.A.B.P., P. para que en esta calidad y previo juramento, ante al magistrado Juez de Paz del Municipio de Salcedo, visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y, en caso contrario indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo este hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Cuarto: Pone a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.R.B.A., y de los Licdos. R.D.U. y J.A.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: C. al alguacil R.B.E.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, para la notificación de la presente decisión;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone un único medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del medio único de casación propuesto, alega el recurrente en esencia que en fecha 14 de mayo de 1964 el señor C.B.U.G. contrajo matrimonio con F.A.T., actual viuda U., con quien procreó los siguientes hijos legítimos: Luz del C.U.T., J.C.U.T., C.B.U.T. y J.A.U.T.; que en fecha 6 de marzo de 1984 el señor C.B.U.G. procreó con la señora M.C.O.G. a V.A.U.O., hijo natural reconocido; que el 20 de mayo de 1992 falleció el señor C.B.U.G., teniendo como únicos sucesores capaces a los señores F.A.T., cónyuge superviviente, a sus hijos legítimos: Luz del C.U.T., J.C.U.T., C.B.U.T. y J.A.U.T., y a su hijo natural reconocido, V.A.U.O.; que el primero de agosto de 1990 el señor C.B.U.G., produjo un testamento ológrafo en el cual, sin alterar la legítima hereditaria, ni perjudicar ni lesionar los derechos de los otros sucesores, testó a favor de su hijo natural reconocido V.A.U.O., veinte tareas dentro de la Parcela No. 7, del Distrito Catastral No. 6, del municipio y provincia de Salcedo; que en dicho testamento el fallecido C.B.U.G., expresó que lo hacía dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 970 del Código Civil, con el propósito de mejorar la porción hereditaria de su hijo reconocido, sin reducción ni colación demostrando así con esa última voluntad su interés de que los demás sucesores al momento de su fallecimiento, no excluyeran a su hermano V.A.U.O. y le entregaran correctamente a éste lo que su padre voluntaria y legalmente había dispuesto mediante testamento; que durante todos estos años los demás herederos le han privado voluntariamente del acceso a los bienes a que tiene derecho; que la Corte a-qua en ocasión del recurso de apelación apoderada por envío de la Suprema Corte de Justicia ordenó, previo a estatuir sobre el fondo del recurso, por sentencia de fecha 2 de junio de 2004 el depósito “a cargo de la parte que tenga mayor interés de una copia certificada del acto No. 9 de fecha 23 de marzo de 1995, instrumentado por el Notario Público de Salcedo, Dr. P.R.F.; que la Corte a-qua, continua alegando el recurrente incurre, al ordenar el depósito del acto Notarial No. 9 en desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez que consta en el expediente que éste depositó la compulsa del referido acto, probándose la existencia del testamento ológrafo hecho por C.B.U.G., a su favor; que si el tribunal a-quo dudaba de la existencia de esa compulsa y de su contenido, debió citar, en su rol activo al indicado notario para que éste presentara su protocolo formal, notario que es el único que tiene y puede tener en su poder como documento protocolizado por él, el referido testamento para que la Corte a-qua pudiera estudiarlo y analizarlo, y así edificarse correctamente; que al ignorar la existencia del mismo y su contenido, derivó consecuencias jurídicas lesivas a los intereses del reclamante, quien en buen derecho reclama parte de la herencia de su padre que legalmente le corresponde; que era totalmente irrelevante depositar una copia formal de la compulsa del acto notarial o una copia fotostática del mismo, toda vez que lo que debió ponderar la jurisdicción a-qua era que el mismo es válido y lo que su padre pretendía era que en adición a lo que le correspondía de su acervo sucesoral, también se le entregara el bien inmueble contenido en el testamento; que los demandados en sus conclusiones de la demanda en partición, admiten la vocación sucesoral del reclamante V.A.U.O., en consecuencia la Corte de Apelación de Santiago produjo un agravio o perjuicio significativo al recurrente, por no ajustarse en su sentencia al derecho y torcer los dictados de la ley al no verificar la existencia real del testamento mencionado para proceder a la referida partición, alejando del patrimonio del recurrente la posibilidad de recibir en las condiciones en que su propio padre instruyó y lo que por ley le corresponde, según el articulo 14 del Código de Menor; que la falta de base legal que acusa la sentencia se evidencia, en que la Corte a-qua no tuvo un rol activo en la búsqueda de la verdad, pues el testamento estaba y está en el poder del notario y era su deber procurar que dicho notario mostrara al tribunal el original del testamento y no absurdamente señalar “que el recurrido depositó una fotocopia del testamento ológrafo de fecha primero de agosto de 1999, firmado por el testador y con la mención del Registro Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida concluye principalmente solicitando la incompetencia de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia para conocer del presente recurso de casación, alegando que tratándose de un segundo recurso de casación el apoderamiento hecho por el recurrente a la Cámara Civil se hizo en violación a las disposiciones del artículo 15 de la ley orgánica de la Suprema Corte de Justicia num. 25-91, según el cual “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”;

Considerando, que el artículo 17 de la citada Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia dispone, que es competencia del Presidente la recepción a través de la Secretaría General, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución, lo que obviamente elimina toda posibilidad de invocar con éxito la incompetencia del alto tribunal cuando el recurso de casación se ha dirigido, como en la especie, a una Cámara y no a las Cámaras Reunidas que es la que debe conocer de dicho recurso, la cual puede ser designada por el Presidente en caso de que el recurrente no lo haga al introducir el recurso;

Considerando, que si bien es cierto que el recurrente dirige su memorial de casación a “los H.M.P. y demás jueces que integran la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación”, la audiencia celebrada en ocasión de dicho recurso fue efectivamente conocida, tratándose de un segundo recurso de casación, por las Cámaras Reunidas como exige el artículo 15 de la ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, por lo que la excepción de incompetencia planteada por la recurrida debe ser declarada inadmisible;

Considerando, que luego de presentar sus conclusiones principales respecto a la excepción de incompetencia, concluyó subsidiariamente solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación alegando, que los medios invocados por el recurrente en su memorial son nuevos por no haber sido formulados ante los jueces del fondo, pero,

Considerando, que el estudio del expediente pone de manifiesto, sin embargo, que en la instancia de apelación intervinieron como partes, M.C.O.G., en calidad de administradora y representante legal de V.A.U., C.B.U.T. y J.A.U.T., como intimados, y F.A.U.T., L. delC.U.T. y J.C.U.T., como intimantes, a quienes se le acogió el recurso de apelación que habían promovido contra la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado en ocasión de la demanda en partición de bienes sucesorales; que no obstante lo anterior el presente recurso de casación es incoado por V.A.U.O., en el cual figuran como parte recurridas Fidia Antonia Tejada Vda. U., L. delC.U.T., J.C.U.T. y C.B.U.T., sin que haya constancia de haber dirigido el mismo contra J.A.U.T., quien fue parte también recurrida ante al jurisdicción a-qua;

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que cuando esta existe, es decir, la indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, como ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;

Considerando, que el examen del acto de emplazamiento instrumentado en ocasión del presente recurso de casación el 8 de febrero de 2006, por el alguacil L.R.B.E., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, revela que por el mismo se emplaza únicamente a F.A.T., L. delC.U.T., J.C.U.T. y C.B.U.T., a los fines del señalado recurso de casación, no obstante el análisis del referido acto de emplazamiento y del expediente resulta evidente que J.A.U.T., no fue emplazado por el recurrente en ocasión del recurso; que la notificación hecha únicamente a los recurrentes ante la Corte a-qua y a algunos de los recurridos ante esa jurisdicción, como única parte intimada, no basta para que J.A.U.T., también recurrido ante la Corte a-qua, quedara en condiciones o actitud de defenderse; que, además, la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta; que, por tanto, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a más de una parte entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser notificado a todas; que de no hacerse así, como sucedió en la especie, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio de puro derecho suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el artículo 65, literal segundo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.A.U.O., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago el 29 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 7 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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