Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2009.

Número de resolución137
Fecha22 Junio 2009
Número de sentencia137
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.

Abogado(s): L.. D.E.S.H., A.A.S.H.

Recurrido(s): G.S.G.P.

Abogado(s): Dr. L.G. de Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, el 15 de octubre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2002, referente al expediente núm. 034-2000-12835, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2003, suscrito por los Licdos. D.E.S.H., A.A.S.H., abogados de la parte recurrente en el presente recurso de casación, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. L.V.G. de Peña, abogado de la parte recurrida G.S.G.P.;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2003, estando presente los jueces M.A.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo, incoada por G.S.G. contra J.C., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara de oficio en razón de la materia, la incompetencia de este Juzgado de Paz para conocer y fallar la presente demanda en solicitud de resolución de contrato, cobro de alquileres y desalojo, intentada por G.S.G.P. contra J.C., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Se compensa las costas del procedimiento” b) que no conforme con dicha decisión la señora G.S.G.P. interpuesto un recurso de impugnación (le contredit) ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, la cual dictó el 22 de marzo de 2002, una sentencia que dice así: “Primero: Rechaza las conclusiones planteadas por la parte recurrida, J.C., tanto en cuanto al incidente como en cuanto al presente recurso, por los motivos precedentemente esbozado; Segundo: Revoca la sentencia impugnada de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2000, emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, con motivo de la demanda en resciliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara de oficio en razón de la materia, la incompetencia de este Juzgado de Paz para conocer y fallar la presente demanda en solicitud de resolución de contrato, cobro de alquileres y desalojo, intentada por G.S.G.P. contra J.C., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Se compensa las costas del procedimiento”; intentada por la señora G.S.G.P.; Tercero: Acoge la petición de avocación planteada por la parte recurrente y consecuentemente, dispone y ordena que el proceso suscitado en primer grado, sea ventilado por ante este tribunal, en salvaguardarla de una idónea administración de justicia, por los motivos ut supra enunciados; Cuarto: Fija la audiencia del día martes siete (7) de mayo del año dos mil dos (2002), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer el proceso sobre el fondo; Quinto: Se reservan las costas del presente proceso para ser decididas conjuntamente con el fondo; Sexto: C. al ministerial F.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; c) que una vez continuado el expediente intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la pluralidad de conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida principal y demandante incidental, así como las conclusiones de fondo, de la señora J.C., por los motivos precedentemente indicados; Segundo: Acoge en parte la presente demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquiler y desalojo, interpuesta por la señora G.S.G.P., y en consecuencia ordena la resciliación del contrato de alquiler, intervenido entre las partes instanciadas, en relación al inmueble de la especie, por las razones precedentemente enunciadas; Tercero: Condena a la parte demandada, J.C., pagar a favor de la demandante, G.S.G.P., el monto de los pagos correspondientes a los alquileres dejados de pagar desde el mes de mayor del año 1995 hasta la fecha, ascendientes a la suma de setenta y seis mil pesos oro dominicanos, (RD$76,000.00), más los que se vencieran en el futuro hasta la ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Ordena el desalojo del siguiente inmueble; “Apartamento núm. 107, del edificio E.I., ubicado en el núm. 15, de la calle N.C., de esta ciudad”, que ocupa la señora J.C., en su calidad de inquilina o de cualquier otra persona que se encuentre al momento de la ejecución de la sentencia; Quinto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional, planteada por la parte demandante, por no ser necesario ni compatible con la naturaleza del asunto que nos incumbe juzgar, al tenor de lo que consagran los artículos 113 y 114 de la Ley 834 del 1978; en razón de que tratándose de una sentencia en última instancia tiene persé fuerza ejecutoria y no es necesario el beneficio de la ejecución provisional; Sexto: Condena a la demanda, J.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del Dr. L.V.G. de Peña, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sétimo: Declara a la parte recurrida, litigante temerario y le impone una multa civil de mil pesos oro dominicanos (RD$1,000.00)”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguiente: “Primer Medio: Violación a la Constitución de la República y a los tratados internacionales, de los cuales nuestros país es signatario, arts. 8, numerales 2, (letra h) 5, 13; y 99, de la Constitución de la República; 7, 11, 17, 21 y 29, párrafo 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14-7, 21-1, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24, 9, 8-4, y 21-1-2, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; 544, 545, 546, 1315 y 1351 del Código Civil; 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe ser citado en su persona o domicilio, violación al principio de la cosa irrevocablemente juzgada.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.- Violación al principio de las reglas de la prueba.- Demanda carente de objeto.- Violación al sagrado derecho de defensa, por el hecho de excluir de los debates el escrito ampliatorio de la parte recurrida y de no ser J.C. citada en su domicilio o en su persona.- Violación al derechos de propiedad.- Incompetencia y exceso de poder.- Nadie puede ser sancionado sin un texto de ley; Segundo Medio: Competencia del tribunal de los embargos para juzgar la presente demanda, no del juzgado de paz.- violación a los artículos 148, 151, 152 de la ley 6186 de 1963.- Sentencia carente de base legal; Tercer Medio: La Cámara a-qua debió examinar y estatuir sobre los dos medios perentorios que le fueron formulados: a) Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; b) Y todo acreedor no pagado tiene derecho de retener la cosa hasta que se le pague, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.- Naturaleza del Crédito por concepto honorarios de abogados, (violación Art. 12 de la Ley 302 de 1964, sobre honorarios de abogados. Medios Perentorios.- Circunstancias en que se puede acumular los incidentes con el fondo.- Omisión de estatuir.- Contradicción de motivos.- Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el abogado de la parte recurrida, depositó ante esta Suprema Corte de Justicia un acuerdo transaccional que termina del modo siguiente: “Primero: La Sra. Gloria S.G.P., primera parte, por medio del presente documento declara que renuncia desde ahora y para siempre a los beneficios que le da la sentencia núm. 034-2000-012835, de fecha 15/10/2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, así mismo al acto de alguacil núm. 1624, de fecha 15/11/2002, por lo tanto quedan sin efecto y sin valor jurídico desde ahora y para siempre; Segundo: Las Sras. J.C. y E.C., segunda parte renuncian desde ahora y para siempre: a) a la demanda en tercería, incoada por la Sra. E.C., instrumentada mediante acto de alguacil marcada con el núm. 421-2002, de fecha 29 de noviembre de 2002; así mismo la Sra. J.C. renuncia al recurso de casación contra la sentencia núm. 034-2000-012835 de fecha 15 de octubre del año 2002, y dejan sin efecto y sin valor jurídico dichas instancias; b) La Sra. E.C. renuncia a su calidad de inquilina”;

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional y desistimiento, lo que significa la falta de interés que la recurrente manifestara en la instancia sometida, mediante la cual se comprueba que la parte recurrida al arribar a un acuerdo transaccional, fue desestimada por el recurrente.

Por tales motivos: Primero: Da acta del acuerdo transaccional y desistimiento suscrito por J.C. y G.S.G.P., del recurso de casación interpuesto por J.C. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, el 15 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de julio 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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