Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2010.
| Número de sentencia | 138 |
| Número de resolución | 138 |
| Fecha | 01 Septiembre 2010 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 01/09/2010
Materia: Civil
Recurrente(s): J.C.D.D., Natividad Tapia de Delgado
Abogado(s): Dr. J.G.N.B.
Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana
Abogado(s): L.. I.L., J.A.A., A.R., F. delC., Ricardo Sánchez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.D.D. y Natividad Tapia de D., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad personal y electoral núms. 047-0058316-6 y 047-0123911-5, domiciliados y residentes en la sección S. del municipio de La Vega, contra la ordenanza dictada por la Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. I.L. y J.A.A., en representación de los Licdos. A.R., F. delC. y R.S., abogados del recurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: Rechazar el recurso de casación de que se trata por los motivos expuestos;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 1999, suscrito por el Dr. J.G.N.B., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 1999, suscrito por los Licdos. A.R., F. delC. y R.S., abogados del recurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana;
Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2010, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;
La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2000 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y M.A.T., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el hoy recurrido contra los recurrentes, la jueza ad-hoc de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 20 de abril de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se declara la subasta, declarándose adjudicario al Banco de Reservas de la República Dominicana, de los siguientes bienes inmuebles: 1) Parcela No.350 del Distrito Catastral No.3 del municipio de La Vega, la cual tiene una extensión superficial de 1 áreas, 65 centiáreas, limitada: al Norte: Parcela No.351; al Este: Parcela No.351; al Sur: Parcela núm. 349, y al Oeste: Camino a S. y sus mejoras; 2) la Parcela núm. 348 del Distrito Catastral núm. 3 de La Vega, la cual tiene una extensión superficial de 13 áreas, 69 centiáreas, 99 decímetros cuadrados, limitada: al Norte: Parcela No.351, al Este: A.M. que la separa de la Parcela No.345, al Sur: Parcela No.346 y al Oeste: Parcela No.349 y sus mejoras, por el precio de RD$461,455.65, más la suma de RD$50,114.55 por los gastos y honorarios del procedimiento; Segundo: Se ordena al embargado o a cualquier persona que ocupe los inmuebles adjudicados, abandonarlos tan pronto se le notifique la presente sentencia; b) que en el curso de la instancia de apelación contra ese fallo, los hoy recurrentes interpusieron una demanda en referimiento a fin de obtener la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia antes mencionada, dictando la Presidenta de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega la ordenanza ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: Se rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia civil S/N de fecha veinte (20) del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones expuestas; Segundo: Condena a los señores Ing. Julio C.D.D. y Natividad Tapia de D. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. A.R. y F. delC., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Considerando, que los recurrentes proponen contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Contradicción entre los hechos procesales consignados en la ordenanza y su dispositivo. Violación del artículo 141 referido. Violación, además, de los artículos 149 en su único párrafo y 150 de la Ley 845 del 1978; Tercer Medio: Violación al artículo 46 de la vigente Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: Violación al artículo 127 de la Ley 834-1978; Quinto Medio: Violación al artículo 113 de la Ley 834 del 1978; Sexto Medio: Violación del Artículo 140 de la Ley 834 del 1978;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan que la jueza a-quo ignoró las conclusiones contenidas en el acto introductivo de la demanda por ellos incoada, así como también omitió estatuir respecto a una solicitud de concesión de plazo para producir escrito ampliatorio de conclusiones y eludió, además, informar si las partes en causa depositaron, respectivamente, documentos en los plazos que a ese fin le fueron concedidos;
Considerando, que, respecto al alegato contenido en el primer aspecto del medio que se examina, del estudio de la ordenanza impugnada se advierte, que la demanda en referimiento de que fue apoderada la jueza a-qua tenia por objeto la suspensión de los efectos ejecutorios que le son conferidos a la sentencia de adjudicación dictada como resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario; que, en ese sentido, consta en dicho fallo que la jueza a-quo rechazó la referida demanda sobre la base de que la parte demandante no probó la ocurrencia de las causales que dan lugar a la suspensión de las sentencias cuando su ejecutoriedad es conferida de pleno derecho; que de dicho razonamiento se deriva que las conclusiones y fundamentos en que se sustentó la demanda en referimiento sí fueron examinados por el tribunal;
Considerando, que, respecto al segundo aspecto en que sustenta el medio propuesto, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que a la última audiencia celebrada por el tribunal a-quo las partes en causa concluyeron sobre el fondo de la demanda y solicitaron plazos para ampliar dichas conclusiones; que si bien es verdad que en la ordenanza impugnada no figura transcrita la decisión adoptada por dicho tribunal respecto a la solicitud del referido plazo, esa falta de transcripción no puede configurar la omisión de estatuir ahora alegada, por cuanto la concesión o el rechazo del mismo es decidido por el juez sur le champ y cuyo fallo, dado in voce, se consigna en el acta de la audiencia celebrada al efecto; que, en base a lo expuesto y a fin de poner en condiciones a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, de ponderar la violación alegada, los recurrentes estaban en el deber de depositar, lo que no han hecho, el acta de la audiencia celebrada en la indicada fecha;
Considerando, que, sobre al último aspecto desarrollado en el primer medio de casación que se examina, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil expresa que la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; que, en forma alguna, dicho texto legal impone a los jueces del fondo tener que indicar, transcribir, detallar o enumerar en sus sentencias las piezas y documentos que reposan en el expediente por ellos dirimido ni tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que, por las razones expuestas, el primer medio de casación debe ser desestimado;
Considerando, que en el segundo medio de casación los recurrentes alegan que el hoy recurrido, demandado original, concluyó ante la jueza a-qua solicitando el rechazo de una demanda en suspensión de la ordenanza dictada el 27 de octubre de 1998 por el juez presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega; que, como se advierte, dichas conclusiones eran ajenas al objeto de la demanda en referimiento de que estaba apoderado el tribunal a-quo, por lo que, señalan los recurrentes, esa diferencia conllevaba una ausencia de conclusiones por parte del hoy recurrido, debiendo la jueza a-qua pronunciar el defecto por falta de concluir, so pena de incurrir, como lo hizo, en una evidente contracción entre los hechos y el dispositivo de la ordenanza ahora impugnada;
Considerando, que los recurrentes omiten exponer, de manera clara y precisa, de qué manera el error incurrido por una de las partes en la formulación de sus conclusiones configura la contradicción alegada, más aún cuando el examen del fallo impugnado permite comprobar de manera irrefutable, que el tribunal a-quo, a fin de justificar su decisión, se avino en todo momento a estatuir sobre la demanda en suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia que culminó con el procedimiento de embargo inmobiliario, que era la decisión cuya suspensión perseguían los hoy recurrentes; que tampoco procedía, como también alegan, pronunciar el defecto por falta de concluir contra el hoy recurrido, puesto que éste compareció a la audiencia y presentó las conclusiones que consideró convenientes en apoyo de sus intereses; que en base a las consideraciones expuestas, procede desestimar el segundo medio de casación;
Considerando, que en el tercer medio el recurrente expone, en esencia, que la ejecución de la sentencia de adjudicación inmobiliaria viola la Constitución de la República al no tomar en cuenta garantías constitucionales que protegen a todo litigante conforme a las normas del debido proceso y al derecho de defensa consagrado en el apartado j del artículo 8 de la Constitución; que en el acto introductivo de la demanda en referimiento fueron expuestos los vicios inconstitucionales que afectan la ejecución provisional de la decisión objeto de la demanda en suspensión, debiendo la jueza a-qua, aún de oficio, declarar la nulidad de dicha decisión en virtud de lo preceptuado en el artículo 46 de la Constitución, por lo que al no pronunciarse sobre ese aspecto incurrió en la violación al texto legal citado;
Considerando, que el referido artículo 46 de la Constitución, vigente al momento de originarse la presente litis, establece que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución; que, en la especie, se advierte que la nulidad pretendida por los recurrentes no se trata de ninguna norma contemplada en el artículo citado, sino de una sentencia de adjudicación por causa de embargo inmobiliario dictada por un órgano judicial, la cual puede ser impugnada mediante los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados por la ley al haber decidido incidentes contenciosos surgidos al momento de producirse la subasta, por lo que procede desestimar, también, el tercer medio de casación por improcedente e infundado;
Considerando, que en el desarrollo del cuarto y quinto medios de casación arguyen los recurrentes que, en virtud de lo que establece el artículo 127 de la Ley núm. 834-78, las sentencias que estatuyen sobre los incidentes suscitados en el curso del procedimiento del embargo inmobiliario son ejecutorias, por lo que al considerar, erróneamente, el fallo impugnado que las decisiones que rechazaron los pedimentos de sobreseimiento e inconstitucionalidad del embargo inmobiliario no se benefician de ese carácter, incurrió en desconocimiento del texto legal citado;
Considerando, que, en la especie, las consideraciones expuestas por la jueza a-qua en ese sentido carecen de utilidad y pertinencia, por cuanto ni le fue solicitado por las partes estatuir respecto a la naturaleza de las decisiones que rechazaron los incidentes presentados en la audiencia de pregones, ni constituían el objeto de la demanda, toda vez que, como se expresa, al momento de estatuir ya se había producido la adjudicación del bien objeto de la expropiación forzosa y su apoderamiento se circunscribió únicamente a fin de obtener la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia que ordenó dicha adjudicación; que al no ejercer dichas consideraciones, superabundantes por demás, ninguna influencia en la decisión adoptada y ahora impugnada, y tampoco evidenciar los hoy recurrentes el agravio que las mismas les hayan podido causar, procede desestimar los medios de casación ahora examinados;
Considerando, que en el sexto medio de casación alegan los recurrentes que anexaron al acto introductivo de la demanda en referimiento una relación de las múltiples violaciones al derecho de defensa cometido en su perjuicio por la jueza de primer grado; que dichas violaciones, exponen los recurrentes, consistieron en hechos públicos y comprobables que se extendieron desde prohibirle sin motivo el uso de la palabra a su mandatario ad-litem hasta irrespetar el derecho constitucional de que la demanda en inconstitucionalidad fuera fallada previamente a cualquier otra consideración; desde ignorar la inexistencia del pliego de condiciones, por haber renunciado expresamente a su lectura la contraparte, hasta negarse a comprobar el plazo que dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; desde obligar a la secretaria del tribunal de segundo grado a no expedirle a los recurrentes copia certificada del acta de audiencia hasta violar la solemnidad de toda audiencia de subasta; que, no obstante, el tribunal a-quo desconoció esos hechos en base a los cuales pretendían obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el juez de primer grado;
Considerando, que sobre el particular, mediante acto núm. 241-99 de fecha 5 de mayo de 1999 instrumentado por A.A.V.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, objeto de examen por la jueza a-qua y depositado en el presente expediente, los hoy recurrentes procedieron: a) notificar la sentencia de adjudicación dictada en ocasión del procedimiento del embargo inmobiliario; b) interponer recurso de apelación contra dicha decisión, c) notificar oposición a entrega de la referida sentencia, d) incoar demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la referida sentencia, y e) solicitar a la juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega abrir una investigación sobre las actuaciones realizadas por la magistrada apoderada del conocimiento del procedimiento de embargo inmobiliario;
Considerando, que, según se advierte en las páginas 8 y 9 del referido acto, que contienen los fundamentos en que se sustentó la demanda en referimiento, no hay constancia de que los hoy recurrentes hayan articulado alegatos relativos a la violación a su derecho de defensa durante el procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su perjuicio; que el único motivo contenido en el acto de la demanda se refiere a que dicha decisión se beneficia del carácter de ejecución, lo que les acarrearía daños y perjuicios irreparables; que según informaciones la contraparte pretende ejecutar la ilegal sentencia de una manera inmediata; que, luego de promover dichos alegatos, procedieron a transcribir lo expresado en los artículos 137, 141 y 142 de la Ley núm. 834-78; que es evidente que los hechos y circunstancias invocados en el medio de casación que se examina, no figuran, como alegan los recurrentes, contenidos en el acto introductivo de la demanda y por tanto, la jueza a-qua se encontraba imposibilitada de proceder a su examen, razones por las cuales procede desestimar el medio de casación analizado y con ello, en adición a las demás consideraciones expuestas, rechazar el presente recurso de casación;
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.D.D. y Natividad Tapia de D. contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.R., F. delC. y R.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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