Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia140
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución140
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): N.T.D.

Abogado(s): Dr. J.G.N.B.

Recurrido(s): Inmobiliaria S., C. por A.

Abogado(s): L.. J.M. de la Cruz Mendoza, I.F. de la Cruz, Odri Altagracia Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.T.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal núm. 100150, serie 47, sello hábil, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 6 de la calle núm. 2, de la urbanización V.M. de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 4 de noviembre de 1996;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 1997, suscrito por el Dr. J.G.N.B., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 1997, suscrito por los Licdos. J.M. de la Cruz Mendoza, I.F. de la Cruz y O.A.R., abogados de Inmobiliaria Suriel, C. por A.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado, J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de septiembre de 1999, estando presente los Jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación intentada por N.T.D. contra Inmobiliaria Suriel, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, dictó en fecha 9 de junio de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia; Segundo: Se declara la nulidad total de la sentencia marcada con el núm. 136 de fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), deja sin ningún efecto la adjudicación a favor de la compañía Inmobiliaria Suriel, C. por A., en perjuicio del señor N.T.D., al mismo tiempo declara nulo el procedimiento de embargo inmobiliario y la inscripción del mismo con todas sus consecuencias legales, así mismo declara nulo todos los actos traslativos de propiedad inmobiliaria a título gratuito u oneroso, toda hipoteca convencional o judicial realizada o por realizar; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de la Vega, o a cualquier otro organismo o funcionario la cancelación o exclusión o radiación de cualquier duplicado de Certificado de Títulos, expedido a nombre de la compañía Inmobiliaria Suriel, C. por A., o cualquier otro tercero y ordena la expedición de los Certificados de Títulos a nombre del propietario original, señor N.T.D.; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso acción o impugnación en su contra y a presentación de primera copia certificada sin necesidad de notificación, previo cumplimiento de plazos algunos y sin presentación de fianza; Quinto: Declara condenando en costas a la compañía Inmobiliaria Suriel, C. por A., distrayéndolas en provecho del Dr. J.G.N.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación, contra la referida decisión, intervino la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1996 hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: a) “Primero: Se acoge como bueno y válido el recurso de apelación incoado por Empresa Inmobiliaria Suriel, C: por A:, contra la sentencia civil núm. 861, de fecha nueve (9) del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara nula la decisión de adjudicación núm. 136, de fecha treinta (30) del mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y se declara regular el procedimiento de adjudicación inmobiliaria hasta el último acto válido, es decir, la lectura del pliego de condiciones; Tercero: Se compensan las costas;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la decisión que se le dará al presente caso, el recurrente alega, en resumen, que la sentencia recurrida en casación no contiene una relación de hechos que permita indicar si la ley ha sido bien o mal aplicada, pues no narra los documentos y las piezas intervenidas entre las partes en la instancia del segundo grado, sólo se limita a transcribir las conclusiones de las partes que se les presentaron en la última audiencia; que la recurrente sostiene además, que si en la sentencia de segundo grado se hubieran transcrito todas y cada una de las piezas y los documentos depositados por el hoy recurrente, hubiera podido comprobarse que el procedimiento de ejecución llevado a cabo por la Inmobiliaria Suriel, S.A. fue un procedimiento totalmente viciado, como quedó demostrado en el tribunal de primer grado, con la decisión que declaró nulos, tanto el procedimiento de ejecución, así como la adjudicación misma; “que aquel juez haciendo una correcta aplicación del derecho, con las pruebas aportadas pudo comprobar, que para llevarse a cabo dicho procedimiento no se le dio cumplimiento a lo que establece el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Tribunal de Primer Grado falló de la manera antes expresada”;

Considerando, que para el presente caso en lo referente a lo expresado en los medios analizados la Corte a-qua estimó: “que el contrato de hipoteca bajo firma privada de fecha cuatro (4) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), legalizada la firma por el notario público D.P.A.G.T., el deudor N.T.D., parte recurrida en la presente instancia hizo elección formal de domicilio en la Secretaría del Registro de Títulos del Departamento Judicial de La Vega, donde se podían hacer todas las notificaciones; que de acuerdo al artículo 111 del Código Civil en caso de elección de domicilio las notificaciones, demandas y demás diligencias podrán hacerse en el domicilio convenido (Casación 23/ octubre 1951, B. J. 493 Páginas); que el fundamento de la parte recurrida de que el artículo 673 obliga al acreedor o ejecutante a notificar todos los actos en la persona del deudor o en su domicilio, en este contexto a juicio de esta Corte, la palabra domicilio debe asumirse de que se trata de domicilio real o domicilio elegido, ya que donde el legislador no distingue el intérprete no debe distinguir, por lo tanto todos los actos notificados en el domicilio elegido son válidos (sic)”;

Considerando, que en este tenor, de la lectura de los motivos de la decisión impugnada y sobre lo alegado por el recurrente, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación es del criterio que este no ha especificado con claridad a este plenario cuáles documentos a su entender de ser ponderados por la Corte a-qua, habrían cambiado la suerte del litigio; que en lo concerniente a la alegada violación del derecho de defensa del señor N.T.D. en la jurisdicción de apelación, de lo transcrito en el párrafo anterior, que se refiere a lo fundamentos dados por la Corte a-qua para emitir su fallo, se verifica que ésta última analizó los actos del procedimiento de embargo inmobiliario indicado, comprobando así que los mismos fueron notificados en su domicilio de elección; que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Al embargo inmobiliario debe preceder un mandamiento de pago, hecho a la persona del deudor o en su domicilio…”; que realizadas dichas notificaciones en el domicilio de elección, que fue el escogido para que allí se le hicieran las mismas, en la sentencia impugnada, al considerarlas válidas, no se incurrió en violación al derecho de defensa del hoy recurrente, por lo tanto, los medios analizados deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que en su tercer medio, el recurrente sostiene, en resumen, que el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil indica que toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas; que en el caso ocurrente, inmediatamente la Corte en su dispositivo segundo declara nula la decisión de adjudicación núm. 136 de fecha 30 de enero de 1995, se sobreentiende que hay una parte que ha sucumbido, por lo cual no procedía una compensación en costas, ya que es el artículo 131, que establece los casos en los cuales pueden ser compensadas las costas, y entre los cuales no está el caso ocurrente;

Considerando, que, respecto al alegato del recurrente de que la Corte a-qua no hizo una correcta interpretación del régimen legal de condenación en costas procesales, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ya ha decidido, criterio que reafirma ahora, que compete soberanamente a los jueces del fondo declarar cual es la parte que sucumbe en una litis, siempre que no incurran en desnaturalización; que cuando dos partes sucumben respectivamente sobre algunos puntos de sus pretensiones, los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional para compensar o poner las costas a cargo de una de ellas sin tener que justificar el ejercicio de ese poder; que tanto la condenación al pago de las costas de una parte que ha sucumbido en la litis, así como la decisión del juez de compensar las mismas, no tienen necesidad de ser motivadas especialmente, por cuanto, en el primer caso se trata de un mandato de la ley y en el segundo, de una facultad que el juez puede o no ejercer, sin incurrir en violación de los derechos protegidos por la ley; que por todo lo expuesto, la Corte a-qua no ha incurrido en el vicio señalado, por lo que procede rechazar también este medio ya examinado por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.T.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 4 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M. de la Cruz Mendoza, I.F. de la Cruz y O.A.R.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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