Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia146
Número de resolución146
Fecha01 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): F.J.R.

Abogado(s): L.. U.A.G.

Recurrido(s): Financiera Rebisa, S. A.

Abogado(s): L.. F.R.V.V., Leonardo Mirabal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula núm. 44172, serie 1ra., empleado privado, domiciliado y residente en la casa núm. 7 de la calle R.C.T., 2da. planta, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de octubre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. U.A.A.G., abogada del recurrente, F.J.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.V.V., en representación del L.. L.L.M.V., abogado de la parte recurrida, Financiera Rebisa, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor F.J.R. en contra de la sentencia núm. 207 de fecha 14 de octubre de 1996 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 1996, suscrito por la Licda. U.A.A.G., abogada del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 1997, suscrito por el Lic. L.L.M.V., abogado de la parte recurrida, Financiera Rebisa, S.A.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2000, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en validez de embargo conservatorio incoada por Financiera Rebisa, S.A., contra C.P. y Compartes, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de octubre del año 1995, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Que debe rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones presentadas por los señores C.P., J.D.H., F.R. y/o F.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedentes, mal fundados y carentes de fundamento jurídico dicha solicitud; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones presentadas por el señor J.E.D.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial por improcedentes, mal fundadas y carentes de fundamento jurídico; Tercero: Condena a los señores C.P. y compartes al pago de la suma de RD$700,000.00 a favor de Financiera Rebisa, S.A., que le adeuda por el concepto expresado en otra parte de esta sentencia; Cuarto: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los embargos conservatorios practicados en perjuicio de C.P., J.D.H.S., J.E.D.G. y F.J.M., y los convierte de pleno derecho en embargo ejecutivo, y que a instancia, persecución y diligencia de Financiera Rebisa, S.A., se procederá a la venta en pública subasta, al mayor postor y último subastador de los indicados bienes mobiliarios embargados, mediante las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; Quinto: Convierte la hipoteca judicial provisional en definitiva inscrita en el libro núm. 391 folio 163 del Registrador de Títulos del Departamento de Santiago; Sexto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, solicitada por la parte demandante, por no estar dentro de lo que establece la ley; Sétimo: Condena a los señores C.P., J.D.H., y F.J.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. L.L.M., por estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rindió el 14 de octubre de 1996 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por el Dr. P.M., en representación de los señores J.D.H.S. y C.D.P., en el sentido de sobreseer el conocimiento del presente recurso hasta tanto la Primera Cámara Civil de este Distrito Judicial estatuya sobre una petición de referimiento, por improcedente, inútil e infructuosa; Segundo: Rechaza el pedimento de comparecencia personal de las partes hecho por la Lic. U.A., en representación del señor F.J.R., por improcedente y contrario a las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil; Tercero: Se excluyen del debate los documentos fuera de los plazos establecidos por éste tribunal, mediante su sentencia de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996); Cuarto: Se fija el conocimiento del fondo de los recursos de apelación contra sentencia núm. 2714, para una próxima audiencia a celebrarse el día viernes trece (13) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), a las diez horas (10:00) de la mañana; Quinto: Se reserva las costas a fin de fallarlas conjuntamente con el fondo”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 49 y siguientes y 60 y siguientes de la ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 1341 del Código de Procedimiento Civil (léase Código Civil) (sic); Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal; Cuarto Medio: Violación del artículo 8 inciso j de la Constitución de la República Dominicana; Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que, por su lado, la recurrida concluye de manera principal en el memorial de defensa, solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentando su pedimento en que la sentencia objeto del presente recurso, es una sentencia preparatoria, la cual no es susceptible de ser recurrida en casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que la sentencia impugnada revela que la misma tiene un carácter puramente preparatorio, ya que la corte a-qua se ha limitado a rechazar el pedimento de sobreseimiento del recurso de apelación y la comparecencia personal de las partes, excluyendo del debate documentos depositados fuera de plazo, y fijó el conocimiento del proceso para el día 13 de diciembre de 1996, sin que esta medida haga suponer ni presentir la opinión del tribunal sobre la suerte del fondo del asunto;

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que, por su parte, el último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que “no se puede interponer recurso de casación sobre las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva”; que, como aún no ha sido dictado el fallo definitivo de este caso, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por el recurrente.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.J.R. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 14 de octubre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. L.L.M.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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