Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Número de resolución147
Fecha22 Julio 2009
Número de sentencia147
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): D.C.M.

Abogado(s): Dr. D.C.M.

Recurrido(s): C., S. A.

Abogado(s): Dr. Rafael Franco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 40235, serie 47, domiciliado en la Ave. W.C., Esq. F.C.L., Edificio Plaza Paraíso, Apto. 309, de esta ciudad, contra el auto dictado por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 1992, suscrito por el Dr. D.C.M., quien actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 1992, suscrito por el Dr. R.F., abogado de la recurrida, Calzatec, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 1994, estando presente los Jueces N.C.A., L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, que con motivo de una demanda en referimiento, interpuesta por D.C.M. contra C., S.A., E.M.S., J.B.C.R. y L.E.S., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de septiembre de 1990, una ordenanza, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte demandada Calzatec, S.A. y/o E.M.C., J.C. y L.E.C., por improcedentes; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas por el demandante Dr. D.C., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Se designa provisionalmente al Lic. E.A.P.M. administrador judicial asalariado en la compañía Calzatec, S.A.; b) Condena a los demandados señores L.E.S., E.M.S., J.C. al pago de las costas de este procedimiento con distracción de las mismas a favor de la Dra. Providencia G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; b) que sobre la demanda en referimiento en suspensión de la ejecución de la decisión antes indicada, interpuesta por C., S.A., E.M.S.M. y J.B.C.R. contra D.C., el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 17 de diciembre de 1991, una ordenanza, cuyo dispositivo establece: “Primero: Acoger las conclusiones formuladas por la parte demandante en referimiento Calzatec, S.A., E.M.S. y J.B.. C.R., tendiente a obtener del Presidente de la Corte de Apelación en atribuciones de juez de los referimientos, la suspensión de ejecución de la sentencia #1482-90 del 12 de diciembre de 1990 dictada en atribuciones de referimiento por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Condena al señor D.C. al pago de las costas en beneficio del Dr. R.F. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, el siguiente medio único de casación: “Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que en sus medios de casación, que se reúnen por estar íntimamente vinculados, el recurrente sustenta en síntesis que la Corte a-qua debió analizar y ponderar, la propia oferta de pago de acciones que le formuló la recurrida C., S.A. por conducto del señor L.E.S., en pago de RD$20,000.00 en certificado de acciones y otras sumas por préstamos y salarios no pagados; que aún cuando no contaran sus acciones en asambleas, no le resta derechos como accionista, situación que se demostró con la propia oferta de la compañía y que el Presidente de la Corte de Apelación no ponderó en ninguna parte de su auto; que la Corte a-qua no ponderó en sus consideraciones, la perturbación social que acarreó el cierre de la empresa por alegada falta de materias primas; que cuando la Corte estimó que “el nombramiento de un administrador judicial provisional en una compañía fruto de un conflicto surgido entre accionistas, debe ser el resultado de una litis en la que no haya dudas de la condición de accionista de los litigantes, debe ser un accionista con un número de acciones relativamente importante para que la decisión tomada no se convierta en definitiva en un acto injusto o fruto de arbitrariedad” se adentró en el fondo de la apelación de la ordenanza de referimiento; que la Corte a-qua debió ponderar la peligrosidad que ha ocasionado a los demás accionistas y acreedores, la violación por parte del señor E.M.S. a los Estatutos Sociales de la compañía, por haber celebrado juntas generales sin la presencia de los dos accionistas con los que firmó conjuntamente la compra de acciones al señor J.A.T.;

Considerando, que el Presidente de la Corte a-qua sostuvo en su decisión lo siguiente: “que hay dos cartas provenientes del señor C.M. y varios recibos los cuales permiten notar que las sumas de dinero aportados para la compra de acciones de Calzatec, S.A., provinieron en casi su totalidad de los señores S., L.E. y E.M. y en las cartas del señor C., en la fechada 23 de enero de 1989, aspira a que se le acredite un 10% de las acciones de la compañía por ser promotor y ejecutor del proyecto de la compra de Calzatec, S.A., y por haber realizado toda la negociación de compra de acciones con el Sr. T. hasta su culminación; dicha actuación incluyó la investigación de muchos datos y la elaboración de ante proyectos de los contratos que fueron firmados y que en la compensación aspiraba a la acreditación mencionada. Asimismo la otra carta de fecha 7 de febrero de 1989, confirma su renuncia al cargo de administrador de Calzatec y hace distintas reclamaciones pecuniarias, inclusive una como abogado en calidad de honorarios profesionales por la suma de RD$20,000.00. En ninguno de estos documentos, ni en los demás depositados, podemos apreciar si ciertamente el señor C. es propietario de acciones o es aspirante a ser propietario de acciones, la Corte de Apelación en pleno cuando conozca el fondo de la apelación de la ordenanza en referimiento tendrá que ponderar y decidir este asunto que no compete al Presidente de la Corte, el cual solo está apoderado sobre si debe o no suspender esa sentencia de la ejecutoriedad que le fuera impartida por el Juez a-quo, pero el P. de la Corte estima que el nombramiento de un administrador judicial provisional en una compañía fruto de un conflicto surgido entre accionistas, debe ser el resultado de una litis en la que no haya dudas de la condición de accionista de los litigantes, debe ser un accionista con un número de acciones relativamente importante para que la decisión tomada no se convierta en definitiva en un acto injustificado o fruto de la arbitrariedad. En este caso que estamos tratando el Presidente estima que debe acoger las conclusiones del demandante en referimiento pues de permitir la ejecución de la sentencia podrían ocurrir riesgos que entrañan consecuencias de tipo irreparable en el caso eventual de que la Corte varíe, modifique o revoque la sentencia recurrida”;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que el actual recurrente en sus conclusiones de apelación ante la Corte a-qua no presentó el alegato de que se debió ponderar la perturbación social que acarreó el cierre de la empresa por alegada falta de materias primas; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el alegato propuesto es nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que el P. de la Corte a-qua sí ponderó debidamente los documentos aportados como la Carta de fecha 16 de marzo de 1989, mediante la cual el señor L.E.S. le ofrece el pago de acreencias mediante el intercambio por calzados, contrariamente a lo expresado por el ahora recurrente de que no fue ponderada y que mediante la misma le ofrecieron el pago de acciones; que tal como sustenta el juez a-quo, en ninguno de los documentos antes mencionados en sus motivaciones y depositados en el presente expediente, se aprecia si ciertamente el señor C. es propietario de acciones, lo cual corresponde determinar a los jueces de fondo; que en tales circunstancia cuando el juez a-quo determinó que para designar un secuestrario judicial era necesario determinar si ciertamente era accionista para que la decisión no se convierta en un acto injusto, lo hizo sin estatuir sobre el fondo de la apelación de la ordenanza de referimiento y dentro de su poder soberano de apreciación de los hechos sin desnaturalizarlos, en consecuencia, procede el rechazo de los medios de casación y con ellos el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.C.M., contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional) el 17 de diciembre de 1991, en funciones de referimiento, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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