Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2009.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia151
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución151

Fecha: 01/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): H.G.G.S., Seguros Universal, C. por A.

Abogado(s): Dr. C.M.V., L.. S.G.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.A.S.

Abogado(s): Dr. Carlos Manuel Ventura Mota

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.G.G.S., dominicano, mayor de edad, cedula de identidad y electoral núm. 001-0203943-5, domiciliado y residente en la calle Proyecto El Cerro No. 4 del sector Arroyo Hondo de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2008, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F.A., por sí y por el Dr. E.J.M., abogados de los recurrentes, H.G.G.S. y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, por intermedio de sus abogados Dr. C.M.V.M. y Licda. S.G.M., interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de diciembre de 2008;

Visto el escrito de intervención de fecha 12 de diciembre de 2008, a cargo del Dr. C.M.V.M., quien actúa a nombre y en representación de la parte interviniente, M.A.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 51-2009 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de enero de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por H.G.G.S. y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. y fijó audiencia para el día 25 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.M.E., H.Á.V. y J.I.R., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; J.L.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de junio del 2002, mientras H.G.G.S. conducía el automóvil marca Opel, propiedad de L.C., asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., por la avenida W.C. de esta ciudad, impactó por la parte trasera al jeep marca Daihatsu conducido por G.L.M.P., propiedad de M.A.S., quien transitaba en la misma dirección, resultando ambos vehículos con diversos daños, fue apoderada la Sala 1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 31 de marzo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al prevenido H.G.G.S., por haber violado los artículos 123 literal a, modificado por la Ley 114-99, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por M.A.S. en su calidad de propietaria del vehículo, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.A.V. en contra de Hedwing Guerra Saleta en su calidad de persona civilmente responsable, L.C. en su calidad de propietario y de la Universal de Seguros, S.A., aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, por haber sido hecha a tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo de la misma, se condena a H.G.G.S., en sus calidades indicadas al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de M.A.S., como justa indemnización por los daños ocasionados al vehículo; TERCERO: Se condena H.G.G.S. en su calidad, al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Universal de Seguros, S.A.; QUINTO: Se condena a H.G.G.S. en sus calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. C.M.V.M. y el Lic. T.A.G.E., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por H.G.G.S., L.R.C., J.G.G. y Seguros Popular, C. por A., intervino la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de octubre del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del ciudadano H.G.G.S., por falta de comparecer, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano H.G.G.S., de violar los artículos 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), además del pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara la inculpabilidad de la ciudadana G.L.M.P., en cuanto a la violación de los artículos 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por no haber cometido dicho ilícito penal; CUARTO: Se declara las costas penales del procedimiento, en cuanto a ella, de oficio; QUINTO: Se declara regular y válida, la constitución en parte civil, interpuesta mediante asistencia letrada por la señora M.A.S., en contra de los ciudadanos H.G.G.S., L.C., y de la compañía Universal de Seguros, en cuanto a la forma por estar conforme con la ley, en las respectivas calidades de agente infractor, persona civilmente responsable, y aseguradora del vehículo causante de la colisión; SEXTO: Se condena a los ciudadanos H.G.G.S. y L.C., en sus indicadas calidades, al pago solidario de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en provecho de la señora M.A.S., como justa reparación, resarcimiento o compensación por los daños irrogados en su perjuicio; SÉPTIMO: Se declara común y oponible la sentencia interviniente a Seguros Popular, por ser la continuadora jurídica de Universal de Seguros, compañía aseguradora del vehículo causante del accidente de tránsito en cuestión; OCTAVO: Se condena a los ciudadanos H.G.G.S. y L.C., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, cuya distracción se ordena en provecho de los abogados concluyentes Dr. C.M.V.M. y S.G.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; NOVENO: Se rechaza las demás conclusiones vertidas por las partes en la especie juzgada por improcedentes, mal fundadas en derecho y carentes de base legal”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por H.G.G.S., L.C. y Seguros Universal, C. por A., pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 23 de mayo de 2007, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que el Juzgado a-quo incurrió en falta de estatuir, ya que no se pronunció en cuanto a la conclusión presentada por el abogado de la defensa, sobre la nulidad del acto núm. 656-05 del 15 de noviembre del 2005, instrumentado por el ministerial H.G.R., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primara Instancia del Distrito Nacional, en virtud de que el imputado y el tercero civilmente demandado fueron emplazados en una dirección distinta a la que figura en el expediente, y envió el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que apodere mediante el sistema aleatorio la Sala que conocerá de la celebración parcial de un nuevo juicio, exclusivamente en el aspecto civil; d) que apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, pronunció sentencia el 20 de noviembre de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto por: a) por la Licda. B.S., quien actúa a nombre y representación de Hedwing Gilberto Guerra, L.R.C. y J.G.G. y la compañía de seguros Popular, el 19 de abril de 2004; y b) el Dr. E.J.M., quien actúa a nombre y representación de Hedwing Gilberto Guerra y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Universal de Seguros, S.A., el 27 de abril de 2004; ambos en contra la sentencia núm. 063-2004, del 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la decisión recurrida por ser justa y reposar la misma en base legal; TERCERO: Revoca el ordinal tercero de la decisión recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Compensa las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por H.G.G.S. y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 22 de enero de 2009 la Resolución núm. 51-2009, mediante la cual, declaró admisible el recurso de H.G.G.S. y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 25 de febrero de 2009 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes H.G.G.S. y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. en su escrito proponen, en apoyo a su recurso de casación, el siguiente medio: “Único Medio: Violación a los artículos 24, 131, 404, 422 y 426 del Código Procesal Penal; 141 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido modificada la sentencia en perjuicio de los recurrentes por su solo recurso, falta e insuficiencia de motivos, falsa apreciación de los hechos, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, carente de base legal, contradicción de los motivos y el dispositivo, que lesiona el derecho de defensa de los recurrentes, que da lugar a que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada”; alegando en síntesis que, siendo los únicos recurrentes de las decisiones emanadas a raíz del proceso que se le sigue, han sido perjudicados con su propio recurso, toda vez que la Corte a-qua, como tribunal de envío, confirmó la sentencia de primer grado, habiendo sido rebajado el monto indemnizatorio en el segundo grado, lo que constituye una franca violación a los artículos 131 y 404 del Código Procesal Penal, además de que contradice la jurisprudencia de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Además de que no ha establecido motivos congruentes para rechazar el recurso de que estaba apoderada, ni mucho menos para fijar la indemnización confirmada;

Considerando, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y envió el asunto a los fines de dar respuesta a las conclusiones presentadas por la defensa, específicamente lo concerniente a la nulidad del acto núm. 656-05 del 15 de noviembre del 2005, instrumentado por el ministerial H.G.R., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primara Instancia del Distrito Nacional, en virtud de que el imputado y el tercero civilmente demandado fueron emplazados en una dirección distinta a la que figura en el expediente;

Considerando, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo estableció en sus motivaciones lo siguiente: “Que en sus consideraciones la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de casación, señaló que la Corte a-qua, no estatuyó la solicitud de nulidad del acto no. 656-05 de fecha 15 de noviembre del 2005, instrumentado por el ministerial H.G.R., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, argumentando que el imputado y el tercero civilmente demandado fueron emplazados en una dirección distinta a la que figura en el expediente, si bien es cierto, tal y como alega la parte recurrente el acto por medio del cual le fue notificada la constitución en actoría civil al imputado y al civilmente responsable, presenta una dirección distinta a la contenida en los demás actos procesales, no menos cierto es que conforme acta de audiencia de fecha 10 de octubre del 2005, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ante el acto de alguacil No. 250/2005 de fecha 30 de septiembre del 2005, contentivo de constitución en parte civil e introductivo de demanda civil accesoria a la acción pública, instrumentado por F.P., éste fue informado de que éstas partes no vivían ahí, así como, ante el pedimento del abogado del imputado y el civilmente responsable, de que dicho acto sea notificado conforme a lo establecido en el artículo 69 del código procesal civil, el juez que presidió dicha sala ordenó que el acto contentivo en actoría civil fuera notificado conforme a las disposiciones del referido artículo, lo cual ocurrió, conforme se desprende del acto No. 557/05-b, de fecha 01 de noviembre del 2005, instrumentado por éste último ministerial, plasmó una nota conforme a la cual las notificaciones realizadas al imputado y al civilmente responsable mediante éste acto, se realizarían en la calle S.S.N. 55, G., dirección esta donde fue notificado el acto 656-05 de fecha 15 de noviembre del 2005, instrumentado por el ministerial H.G.R., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de constitución en actoría civil, y del cual el abogado de la defensa solicita su nulidad, pero que en virtud de todo lo expuesto esta Corte es de criterio que dicho pedimento carece de base, ya que quedó más que evidenciado estas partes tuvieron conocimiento de dicha actoría civil en tiempo hábil, y no han demostrado el agravio sufrido en ocasión a este acto, por lo que procede rechazar tal solicitud”; por lo que en este aspecto la Corte a-qua falló acorde a lo dispuesto en el envío;

Considerando, que la Corte a-qua, actuando como tribunal de envío, analizó el recurso de apelación interpuesto por el imputado y civilmente demandado, tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora, confirmando la sentencia de primer grado que había condenado en el aspecto civil al imputado H.G.G.S. al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00);

Considerando, que sin embargo la Corte a-qua obvió que la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado y civilmente responsable, así como la aseguradora, había reducido el monto de la indemnización acordada a favor de la actora civil y no habiendo sido este aspecto objeto de casación por parte de la Suprema Corte de Justicia el mismo había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en consecuencia, procede la casación por vía de supresión y sin envío en cuanto al excedente de la indemnización fijada por la corte de envío.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como interviniente a M.A.S. en el recurso de casación interpuesto por H.G.G.S. y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2008, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío, el aspecto relativo al aumento de la indemnización impuesta a H.G.G.S., quedando fijada en la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de M.A.S.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 1ero. de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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