Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Fecha22 Julio 2009
Número de resolución153
Número de sentencia153
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.R.D., compartes

Abogado(s): D.. B.L., M.C.

Recurrido(s): A.P.D.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.D., E.R.D., J.R.D., W.R.D., B.R.D., E.R.D. y C.D., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identificación personal núms. 927, 1212, 578, 661, 761, 1009 y 1310, todos series 29, domiciliados y residentes en el municipio de Miches, contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 26 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual dice de la manera siguiente: “Único: que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por A.R.D., E.R.D., J.R.D., W.R.D., B.R.D., E.R.D. y C.D.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 1995, suscrito por los Dres. Bienvenido A.L. y M.C., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada el 31 de mayo de 1996, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de los recurridos A.P. y D.R.M., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 1998, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.E.C.P., asistidos de la Secretaria de esta Cámara Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella penal interpuesta por A.R.D. y E.R.D. contra A.P. (Fermín), R.M. (a) Fellito, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 27 de abril de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declaran culpables a los co-prevenidos A.P. y R.M. o D.M. (a) Rafaelito, de los hechos puestos a su cargo, de violación a la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962, sobre violación de propiedad en perjuicio de A.R.D. y E.R.D., en consecuencia, son condenados al pago de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro) de multa; Segundo: Se condenan a los co-prevenidos A.P. y R.M. o Domingo Montilla (A) Rafaelito al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por el Lic. Bienvenido A.L., a nombre y representación de los nombrados J.R.D., W.R.D., S.R.D., B.R.D., E.R.D., E.R.D., C.R.D., y A.R.D., por ser regular y estar de acuerdo con la ley; en cuanto al fondo se condenan a los co-prevenidos A.P. y R.M. o Domingo Montilla (A) Rafaelito al pago de una indemnización de RD$50,000.00 (Cincuenta mil pesos oro) cada uno, a favor de los nombrados A., J.W., S., B., E., E. y C.R.D., por los daños y perjuicios sufridos por éstos, como consecuencia de la ocupación y disfrute ilegal de la parcela núm. 22, porción G-1, del Distrito Catastral, núm.48/3ra. del Municipio de Miches de su propiedad; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de los señores A.P. y R.M. o Domingo Montilla (A) Rafaelito, de la Parcela núm. 22, Porción G-1, del Distrito Catastral núm. 8/3ra. del Municipio de Miches, que ocupan ilegalmente; Quinto: La presente sentencia es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; Sexto: Se condenan a los co-prevenidos A.P. y R.M. o Domingo Montilla (A) Rafaelito, al pago de las costas civiles del proceso, en provecho del L.. Bienvenido A.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre la demanda en suspensión de la ejecución de los ordinales 3ro., 4to., 5to. y 6to. de la sentencia antes descrita, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: De manera provisional y hasta tanto la jurisdicción decida el fondo de la demanda de que se trata, se ordena la suspensión y/o detención de la ejecución de los ordinales 3eros.4to. 5to. y 6to. de la sentencia correccional núm. 78 de fecha 27 de abril de 1995, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo y cuyos ordinales rezan del siguiente modo: Tercero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por el Lic. B.A.L. a nombre y representación de los nombrados J.R.D., W.R.D., S.R.D., B.R.D., E.R.D., E.R.D., C.R.D. y A.R.D., por ser regular y estar de acuerdo con la ley, en cuanto al fondo se condenan a los co-prevenidos A.P. y R.M. o D.M. (a) Rafaelito, al pago de una indemnización de RD$50,000.00 (cincuenta mi pesos oro) cada uno, a favor de los nombrados A., J., W., S., B., E., E. y C.R.D., por los daños y perjuicios sufridos por éstos, como consecuencia de la ocupación y disfrute ilegal de la parcela núm. 22, porción G-1, del Distrito Catastral núm. 48/3ra. del Municipio de Miches de su propiedad; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de los señores A.P. y R.M. o D.M. (a) Rafaelito, de la parcela núm. 22, porción G-1 del Distrito Catastral núm. 48/3ra. del Municipio de Miches, que ocupan ilegalmente; Quinto: La presente sentencia es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; Sexto: Se condenan a los co-prevenidos A.P. y R.M. o Domingo Montilla (A) Rafaelito al pago de las costas civiles del proceso en provecho del L.. Bienvenido A.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Segundo: Que en caso de ejecutar previa a esta decisión, ordena la reincorporación o reintroducción de los demandantes a los predios o terrenos de los cuales fueron expulsados; Tercero: Se ordena una comunicación recíproca de documentos entre las partes en causa en un plazo de tres (3) días a partir de la fecha de hoy; Cuarto: Fija la audiencia para el día viernes dos (2) del mes de junio del cursante año; Quinto: Por ser de derecho ordena la ejecución provisional sin fianza, sobre minuta y ante las formalidades del registro de la presente decisión, no obstante sea deducido contra la misma cualquier recurso, inclusive de casación y demanda en suspensión de la misma; Sexto: Se reserva las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la regla de competencia; Segundo Medio: Violación al artículo 1ro. de la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad; Tercer Medio: Ausencia total de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal;

Considerando, que en su tercer medio, el cual se examina en primer término por convenir a la mejor solución del caso, los recurrentes plantean, en síntesis, que el Presidente de la Corte a-qua, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, dictó la ordenanza recurrida sin motivación alguna, por lo que debe ser casada, por carecer además de falta de base legal;

Considerando, que el P. de la Corte de Apelación, al ejercer la facultad que le otorga en casos específicos el artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, y acordar en el ordinal tercero del fallo impugnado la suspensión provisional requerida, no sólo omitió exponer los motivos que le llevaron a esa convicción, ni relató los hechos justificativos de la misma, sino que tampoco ponderó los casos excepcionales en que, aún cuando se trate de sentencias cuya ejecución provisional es de pleno derecho, como son las ordenanzas en referimiento, el Presidente de la Corte puede, en el curso de una instancia de apelación, ordenar la suspensión, tales como, si la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido por violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido producto de un error grosero, o, en fin, cuando ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión;

Considerando, que el análisis del fallo atacado revela, en cuanto a la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza apelada, dada in-voce, se produjo sin motivo alguno que justifique su dispositivo, y sin que se exprese en la misma los fundamentos de hecho que le permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar si lo dispuesto por el juez de los referimientos en relación con la suspensión de referencia, en las circunstancias precedentemente enunciadas, entra dentro de los poderes de este magistrado, por lo que la referida ordenanza debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una ordenanza es casada por falta de motivos y de base legal, las costas del procedimiento pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de mayo de 1995, como Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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