Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Fecha25 Enero 2006
Número de sentencia154
Número de resolución154
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): H. de J.H. Tejada

Abogado(s): L.. J.G.V.M., N.A.N., R.E.B.A.

Recurrido(s): A.G.V.V., compartes

Abogado(s) Dr. Carlos Rafael Guzmán Belliard

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H. de J.H.T., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, cédula de identidad y electoral núm. 051-0008774-0, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de la Vega, en Cámara de Consejo, el 23 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 1997, suscrito por el Lic. J.G.V.M. por sí y por los Licdos. N.A.N. y R.E.B.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. C.R.G.B., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2001, estando presente los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de la cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que en fecha 31 de octubre de 1996, el Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega dictó en Cámara de Consejo un auto con el dispositivo siguiente: "Único: Aprobar como al efecto aprobamos el Estado de Gastos y Honorarios sometido por el Lic. H. de J.H. en la suma de tres millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos setenta pesos (RD$3,882,870.00) en contra de los señores A.G. viuda V. y compartes. Dado en nuestro despacho en la ciudad de La Vega a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996) años 152 de la independencia y 133 de la Restauración (firmado). A.M.G.P.. J.A.. B.F.S.. B) que con motivo del recurso de impugnación interpuesto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega dictó el 23 de diciembre de 1996, en Cámara de Consejo el Auto No. 515 con el siguiente dispositivo disponemos: Primero rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte impugnada por improcedente y carente de base legal; Segundo: Excluye del Estado de Gastos y honorarios el contrato de cuota litis intervenido entre el Lic. H. de J.H. y sus representados, por no serle oponible a los impugnantes; Tercero: Modificar el auto No. 417 de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) en su artículo único y en consecuencia se aprueba el Estado de Gastos y Honorarios sometido por el Lic. H. de J.H. en la suma de ciento cincuenta mil pesos oro (RD$150,000.00);

Considerando, que el recurrente, en apoyo de su recurso, propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desconocimiento de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; violación de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964, modificada por la Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988; desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Violación de los artículos 141 y 214 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1 y 2 de la Ley No. 834 de 1978; Tercer Medio: Irregularidad de la constitución del tribunal. Violación de la Ley de Organización Judicial y el artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964, y sus modificaciones sobre Honorarios de Abogados; Cuarto Medio: Errónea interpretación de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y sus modificaciones; artículos 147 y 1033 del Código de Procedimiento Civil al pretender transformar un procedimiento sumario en un procedimiento ordinario; Quinto Medio: Violación a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y falta de estatuir, insuficiencia de motivos y ausencia de los mismos. Violación a la Ley antes citada y artículos 9, 10 y 11 de la referida ley; 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen para su fallo por su relación, el recurrente alega en síntesis que el 31 de octubre de 1996 el Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, dictó el Auto No. 417 mediante el cual fue aprobado el Estado de Gastos y Honorarios sometido por el recurrente, el que ascendió a la suma de tres millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos setenta pesos (RD$3,882,870.00; que dicho Auto fue notificado a los hoy recurridos J.E.V.G. y J.A.V.T. en su domicilio de Santo Domingo, mediante el acto del 4 de noviembre de 1996 del A.F.J.C., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; a la vez que mediante el acto del 29 de noviembre del mismo año del ministerial J.H.E. alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., fue notificado dicho auto a los también recurridos A.G. viuda V., L.V.T. y Fe C.V.C., en la ciudad de Bonao donde éstos tienen su domicilio; que el 11 de diciembre de 1996, los recurridos impugnaron el mencionado Auto No. 417; que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados, cuando haya motivos de queja respecto de la liquidación de honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma del mismo, dentro del plazo de diez días a partir de su notificación; que la impugnación de los causados ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia se harán ante la Corte en pleno; que, como se demuestra por el cotejo de los actos notificados en fechas 4 y 29 de noviembre de 1996, mas el escrito de impugnación depositado el 11 de diciembre de 1996, transcurrieron 37 días para la primera notificación y doce días respectivamente, por lo que la indicada impugnación resulta caduca y extemporánea de conformidad con el referido artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964;

Considerando, que, por otra parte expresa el recurrente, mediante el acto del 27 de diciembre de 1996, del alguacil A.V.N., ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Vega, fue notificado a los recurridos en su domicilio elegido una solicitud de reapertura de debates para conocer del sobreseimiento de la decisión a intervenir con motivo de la impugnación del Estado de Gastos y Honorarios aprobados por el Presidente de la Corte de Apelación de La Vega, hasta tanto se conociera de la inscripción en falsedad incoada por los impetrantes contra el acto notificado el 4 de noviembre de 1996, antes indicado, omitiendo estatuir sobre dicha instancia, no obstante haber sido contestada por el recurrente en tiempo oportuno, por lo que la Corte incurrió además en violación de los artículos 141 y 214 del Código de Procedimiento Civil, y 1 y 2 de la Ley No. 834 de 1978; que, por otra parte, el tribunal ha sido irregularmente constituido, con lo que fue violada la Ley de Organización Judicial y el artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964 sobre Honorarios de los Abogados; que, de conformidad con los aludidos textos legales, para emitir su fallo el tribunal debe encontrarse constituido regularmente; que en el presente caso la Corte estuvo constituida únicamente por los magistrados D.. A.M.G., Licenciado J.A.C., y J.R.S.S.; que si se toma en cuenta que ya el M.J.P. había estatuido sobre el asunto, al dictar el auto No. 417 del 31 de octubre de 1996, la Corte no se constituyó en pleno como lo indica el artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964, por lo que hay lugar a la casación del auto recurrido; que, por otra parte, el fallo recurrido incurre en una interpretación errónea de la Ley No. 302 de 1964 y los artículos 147 y 1033 del Código de Procedimiento Civil cuando pretendió transformar un procedimiento sumario en un procedimiento ordinario comparando la aludida Ley No. 302 con los artículos 147 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la notificación del 4 de noviembre de 1996 convirtió en la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente el auto No. 417 del 31 de octubre de 1996, objeto de la impugnación; que al haberse invocado, como lo hizo la Corte, el plazo de la distancia con la notificación del 4 de noviembre de 1996, hubiere quedado anonadada toda pretensión de avocar el fondo de la aludida impugnación; que por otra parte, en la motivación del Auto recurrido, se hace referencia a sentencias y actuaciones penales y administrativas, y otros hechos que se rechazan pero no indican los motivos, presumiendo otros conceptos jurídicos cuya prueba no fue aportada al debate culminado con una modificación del Auto No. 417 del 31 de octubre de 1996, sin justificar las razones básicas ni ponderar los elementos de su modificación por lo que la Corte incurrió en los vicios expuestos en los medios invocados;

Considerando, que consta en el fallo impugnado, que el recurso de impugnación intentado por el hoy recurrente, resulta inadmisible en razón de haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964 sobre Honorarios de Abogados; que, de conformidad con la aludida disposición legal dicha impugnación debe realizarse dentro de los diez días que siguen a la notificación del referido auto aprobatorio; que la mencionada Ley No. 302 de 1964 no indica la forma en la que ésta deberá efectuarse, por lo que debe recurrirse al principio general que rige la notificación de las sentencias de acuerdo con los artículos 147 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, a persona o domicilio; que dicho plazo será aumentado en razón de la distancia, según resulta de la combinación de las aludidas disposiciones legales; que en esa virtud, el impugnante, hoy parte recurrente, tenía trece días, a partir del 29 de noviembre de 1996, o sea, doce días por tratarse de un plazo franco, y un día en razón de la distancia existente entre Bonao y la Vega, por lo que dicha impugnación fue hecha en tiempo hábil; que por otra parte, expresa la Corte a-qua, al aprobarse mediante el auto No. 417 el Estado de Gastos y Honorarios tuvo en cuenta un contrato de cuota litis por la suma de RD$3,718,400, a mas de las sentencias y actuaciones tanto penales como administrativas, lo que es incorrecto, ya que, el contrato cuota litis solo le es oponible a los clientes del Licenciado H. de J.H. y no a los impugnantes; y en cuanto a las demás actuaciones, dicha Corte solo podía aprobar aquellas que son propias de la jurisdicción civil;

Considerando, que en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de impugnación contra el auto No. 417 del 31 de octubre de 1996 dictado por el Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, revocado por el pleno de la Corte, mediante el Auto No. 518 del 23 de octubre de 1996 objeto del presente recurso de casación, el recurrente invoca la violación de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada del aludido Auto No. 417, la desnaturalización de los hechos, errónea aplicación de la Ley, y la violación de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley No. 302 de 1964 sobre Honorarios de los Abogados; que habiendo sido notificado el referido auto No. 417 a los hoy recurridos J.E.V.G. y J.A.V.G. en su domicilio de la ciudad Santo Domingo el 4 de noviembre de 1996 mediante el acto No. 318-96 instrumentado por el Alguacil F.J.C., de Estrados de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y a los también recurridos A.G. viuda V., L.V.G. y Fe C.V.C. en sus domicilios de la Ciudad Bonao, mediante el acto No. 141-96 del 29 de noviembre del mismo año del A.J.H.E., Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., es obvio que si estos recurridos impugnaron el aludido auto No. 417 mediante instancia de fecha 11 de diciembre del mismo año, y si conforme a la certificación expedida por la Secretaria de la aludida Cámara Civil de la Corte de Apelación, el 10 de diciembre no había sido impugnado el referido auto dicha impugnación fue realizada tardíamente;

Considerando, que no obstante, la Corte a-qua desestimó la alegada caducidad del recurso de impugnación, fundamentándose en que, por tratarse de un plazo franco el consagrado por el artículo 11 de la Ley No. 302 del 1964 sobre Honorarios de Abogados a cuyo tenor "Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma, dentro de los diez días de su notificación?"

Considerando, que en efecto, tal como se desprende de los artículos 61, 147 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, son plazos francos todos los que inician con un notificación a la persona o en el domicilio, en los que no se cuenta el día de la notificación y el del vencimiento en el término fijado para los emplazamientos, por lo que éstos comprenden dos días adicionales sobre la duración normal atribuida; de aquí que, como lo determinó la Corte a-qua el plazo del que dispusieron los impugnantes a partir de su notificación era de doce días a partir del 29 de noviembre de 1996, mas un día en razón de la distancia existente entre el domicilio de éstos entre Bonao y la Vega, lugar del tribunal apoderado, por lo que la impugnación lo fue en tiempo hábil; que, la calificación de plazo franco atribuida por la Corte a-qua al plazo de diez días previsto en el citado artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964, por oposición al plazo no franco, erróneamente atribuida por el hoy recurrente, es el consagrado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil según el cual "el día de la notificación y el del vencimiento no se contarán nunca en el término general fijado para los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio"; que, por otra parte, el aumento en razón de la distancia entre el lugar en que se encuentra domiciliada la persona a quien se notifica el acto, y el lugar en que debe obtemperarse a dicho acto, computados asimismo por la Corte a-qua en plazo del artículo 11 de la Ley No. 302 de 1964 está fundamentando en la dificultad que resulta de la distancia que media entre el domicilio de la persona contra quien se hace la notificación y el lugar donde ésta debe actuar; que la disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la opinión mas aceptada, se aplica a todos los plazos judiciales y no judiciales, siempre que, en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar el plazo en razón de la distancia;

Considerando, que por las razones anteriormente expuestas, invocadas por el recurrente a propósito del desarrollo de los demás medios de casación, resulta improcedente el alegato en el sentido de que el auto impugnado incurrió en la violación de la autoridad de la cosa juzgada, puesto que, tratándose de materia indivisible como es el caso, la falta de notificación, como ocurrió con el impugnante L.L.V., o una alegada citación irregular que se hubiera realizado a una de las partes, la defensa aprovecha a los no emplazados o citados irregularmente, por existir un lazo de dependencia;

Considerando, que, respecto del alegato del recurrente en el sentido de que tribunal fue constituido irregularmente, por el hecho de que el M.P. había estatuido sobre el asunto al dictar el Auto No. 417 del 31 de octubre de 1996, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia que, en el caso de la impugnación hecha a un Estado de Costas y Honorarios, la aprobación hecha a éste por el Presidente, al decir que ha conocido el caso la Corte "en Pleno" no excluye al Presidente de dicha Corte que administrativamente ha aprobado dicho Estado de Costos, pero que hasta ese momento no había fallado un punto contencioso en cuanto a las partidas que figuran en el referido Estado, siendo mas bien una cuestión de simple abstención voluntaria del P. no integrar la Corte, por lo que, si no se abstiene, ello no puede conducir a invalidar el fallo dictado sobre ese punto puesto que la ley no lo prohíbe;

C., que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el ejercicio de su poder soberano la Corte a-qua apreció el valor de los elementos de prueba que le han sido sometidos, sin alterar el sentido claro y evidente de un hecho o un documento; que, por otra parte, la sentencia impugnada se fundamentó en una correcta interpretación y aplicación de los textos legales cuya violación se invoca, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos por el recurrente y en consecuencia rechazar el recurso de casación de que se trata;

Respecto del recurso de casación incidental

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos S. de A.G.V.V., señores L.L.V. y Fe Caridad Velazco Castro; los Sucesores de J.E.V.G., señores J.A.V.V., J.M.V.V., S.A.V.V. y R.A.V.T., en su calidad de recurrentes incidentales, de manera indivisible, por tener el mismo interés, el mismo objeto y la misma causa, en el recurso de casación de que se trata, y sin perjuicio de las demás observaciones desarrolladas en el memorial de defensa, solicitan la casación de la sentencia impugnada, por improcedente y mal fundada y la condenación a los continuadores jurídicos del Licenciado H. de J.H.T., señores Asensión Tous Renazco, F.H.T. y F. de J.H.T., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. C.R.G.B. por haberlas avanzado;

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, los recurrentes incidentales proponen el siguiente Único Medio: Violación de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados, de 1964 modificada por la Ley No. 95-88. Nulidad de la liquidación del Estado de Gastos y Honorarios presentado por el recurrente. Inoponibilidad del cobro por concepto de gastos y honorarios contra los señores V.G.;

Considerando, que por el estudio de los actos de procedimiento intervenidos en la demanda en perención de instancia y el recurso de apelación, se advierte que el abogado de la parte gananciosa incurrió en excesos en el momento de proceder al detalle de las actuaciones del proceso; que las costas han debido afectar las diligencias que fueron causadas solamente en el proceso de que se trata, no las causadas, como se ha podido comprobar, por los gastos y honorarios ante otros tribunales; que sin perjuicio de las violaciones denunciadas en el memorial de defensa, la sentencia impugnada debe ser casada por improcedente e infundada;

Considerando, que en efecto un examen del Estado de Gastos y Honorarios objeto del recurso de impugnación pone de manifiesto, que existen partidas que no corresponden al proceso del que fuera apoderado la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, sino de otros tribunales, en vista de litigios distintos; que por otra parte, la existencia de un contrato de cuota litis entre el abogado y dicho cliente, es aplicable únicamente a las actuaciones del abogado frente a su cliente, ante la jurisdicción de que se trata, de acuerdo con la ley, excluyendo de éstas cualquier otro tribunal.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por el Licenciado Hermenegildo de Jesús Hidalgo Tejada contra el auto o resolución No. 518 dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega el 23 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena a los continuadores jurídicos del recurrente principal, señores A.T.R., F.H.T. y F. de J.H.T. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.G.B. por haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Admite como recurrentes incidentales a A.G. viuda V., L.L.V.G., y Fe C.V.G. de Castro; a los sucesores de J.E.V.G., los señores A.V.V., J.M.V.V., S.A.V.V., y R.A.V.T., como recurrentes incidentales de manera indivisible por tener el mismo interés, objeto y causa, en el recurso de casación incoado por el Licenciado Hermenegildo de J.H. Tejada; Cuarto: Casa la sentencia antes indicada y envía el asunto limitado, exclusivamente, al recurso incidental de casación, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Quinto: Condena a los continuadores jurídicos del recurrente principal, señores A.T., F.H.T. y F. de J.H.T. al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. C.R.G.B., por haberlas avanzado en su totalidad, en lo que respecta al recurso de casación incidental, en su condición de abogado constituido por dichos recurrentes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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