Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2009.

Número de resolución159
Número de sentencia159
Fecha15 Julio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Á.A.M.P.

Abogado(s): Dr. Julio E.R.

Recurrido(s): L.A.B. Garrido

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Á.A.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identificación personal núm. 12203, serie 10, domiciliado y residente en la calle H.C.N. 33 de la ciudad de Azua, en esta ciudad, contra la ordenanza núm. 456, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal de fecha 11 de noviembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.R., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 1992, suscrito por el Dr. J.E.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución dictada el 5 de abril de 1994, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida L.A.B. Garrido, en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 1994, estando presentes los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de la demanda comercial en nulidad de venta con pacto de retroventa y daños y perjuicios, incoada por el señor Á.A.M.P. contra el señor L.A.B. Garrido, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó la decisión de fecha 17 de agosto de 1987, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Que debe declarar y declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el acto de retroventa intervenido entre los señores L.A.B. y Á.A.M.P. en fecha 12 del mes de julio del año 1979, transcrito en la Conservaduría de Hipotecas de la Provincia de Azua, en fecha 18 de julio de 1980, por los motivos que se indican en otro lugar de la presente sentencia; Segundo: Que debe condenar y condena al señor L.A.B. a pagar el señor Á.A.M.P. una indemnización de quince mil pesos (RD$15,000.00), por concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo de la litis de que se trata; Tercero: Que debe ordenar y ordena la devolución de la casa objeto de la retroventa a su legítimo propietario, señor Á.A.M.P.; Cuarto: Que debe condenar y condena al señor L.A.B. parte demandada, al pago de los intereses de la suma acordada en el ordinal segundo de esta sentencia, intereses que se computarán a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia, en provecho del demandante señor Á.A.M.P.; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda interponer; Sexto: Que debe condenar y condena al señor L.A.B. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados, Dr. V.M.M. y la Licda. F.L.T.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que en el curso de la instancia de apelación contra ese fallo, el actual recurrido interpuso una demanda en referimiento a fines de la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia antes mencionada, dictando el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, la ordenanza cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en suspensión de la ejecución provisional interpuesta por L.A.B. Garrido, contra la sentencia comercial núm. 57 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua en fecha 17 de agosto de 1987, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente ordenanza; Segundo: Ordena la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia núm. 57 del 17 de agosto de 1987 y en consecuencia, revoca el ordinal quinto que ordenó la ejecución provisional de dicha sentencia; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada Á.A.M.P., por improcedente e infundadas; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Condena a la parte demandada Á.A.M.P., al pago de las costas civiles, con distracción a favor del Dr. D.B.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, Que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Desconocimiento del artículo 4 de la Ley núm. 834 de 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Desconocimiento de las normas del desistimiento. Violación a los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Juzgar extra petita al fondo en referimiento. Violación a los artículos 137 y 141 de la Ley 834; Cuarto Medio: Violación de los artículos 417 parte in-fine y 439, primera parte, del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de motivación. Ausencia de motivos pertinentes. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega que se limitó a concluir por ante la Jurisdicción a-qua, sustentado en las disposiciones de los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene la declinatoria del expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en razón de que dicho tribunal estaba apoderado de una demanda en referimiento sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes; que el J. a-quo violó las disposiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 834-78, vulnerando así su derecho de defensa, toda vez que rechazó el pedimento de declinatoria y se avocó a conocer la demanda en referimiento sin darnos la oportunidad de concluir en ese sentido;

Considerando, que sobre el medio que se examina, el análisis de la ordenanza impugnada pone de manifiesto que, en la única audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre de 1992 por la Jurisdicción a-qua, la parte demandante concluyó solicitando que el tribunal ordenara la suspensión de los efectos ejecutorios de la ordenanza de fecha 17 de agosto de 1987, así como que se ordenara la ejecución provisional de la ordenanza que interviniera; que a su vez el demandado concluyó, en síntesis, requiriendo al tribunal que ordenara la declinatoria del expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en virtud de lo preceptuado por los artículos 171, 172, 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el J. a-quo, luego de escuchar las conclusiones de las partes, concedió plazos para presentar escritos ampliatorios de conclusiones, y según se extrae del fallo impugnado, luego de rechazar las conclusiones propuestas por el demandado se avocó, como alega el recurrente, a estatuir respecto a las pretensiones del demandante, acogiendo las mismas y ordenando, según se expresa en parte anterior de esta decisión, la suspensión de los efectos ejecutorios de la ordenanza rendida por la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que según lo expuesto, en la audiencia celebrada por la Jurisdicción a-qua, el demandado se limitó a solicitar la declinatoria del expediente, pero no se evidencia en la ordenanza impugnada que el Presidente de la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, lo haya conminado a presentar sus consideraciones y conclusiones respecto a los méritos de la demanda en referimiento incoada en su contra;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo pueden, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo del asunto, ello es así cuando las partes hayan concluido sobre el fondo o hayan sido puestas en mora de hacerlo, lo que no ha ocurrido en la especie; que esta solución se impone para salvaguardar el derecho de defensa de las partes en causa; que el J. a-quo estaba en el deber, para preservar el principio de la contradicción del proceso, de invitar a la parte demandada a concluir al fondo y en caso de no obtemperar al mandato, ponerla en mora de hacerlo; que al no proceder de esta forma violó, tal como invoca el impugnante en el aspecto analizado, su derecho de defensa, cuya preservación es de rango constitucional y, por ende, de orden público, por lo que procede casar la decisión atacada, sin necesidad de ponderar los demás medios formulados;

Considerando, que, conforme con la letra del artículo 65, numeral 3, -in fine-, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a “cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”, como en este caso, en que fue vulnerado el principio de la contradicción del proceso entre las partes y el derecho de defensa, según se ha visto.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal de fecha 11 de noviembre de 1992, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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