Sentencia nº 173 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Fecha03 Junio 2009
Número de resolución173
Número de sentencia173
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Servicios Legales Dominicanos, S. A.

Abogado(s): L.. Domingo M.H.

Recurrido(s): R.R.D., C. por A.

Abogado(s): Dra. Dorka Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Legales Dominicanos, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en el núm. 34 de la calle H.N., de la Ubarnización Fernández, de esta ciudad, debidamente representada por su Presidenta, J.P.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0243886-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.M.H., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.B.S., en representación de la Dra. D.M., abogada de la parte recurrida, R.R.D., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2007, suscrito por el Licdo. D.O.M.H., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. D.M., abogada de la parte recurrida, R.R.D., C. por A.;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2009, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrado E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 30 de abril de 2008, estando presentes los jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia atacada y los documentos que forman el expediente de esta causa, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios por inejecución de contrato, incoada por la actual recurrente contra la recurrida R.R.D., C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 04 de marzo del año 2004 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge en parte la presente demanda, en ejecución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por Servicios Legales Dominicanos, S.A. en contra de R.R.D., C. por A.; Segundo: Condena a la parte demandada R.R.D., C. por A., a pagar la suma de RD$500,000.00 pesos dominicanos a favor de la parte demandante Servicios Legales Dominicanos, S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados; Tercero: Condena a la parte demandada señor R.R.D., C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del L.. D.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; que, como consecuencia del recurso de apelación intentado por la actual recurrente contra el ordinal segundo del dispositivo de ese fallo, relativo específicamente a la cuantía de la “indemnización” acordada en el caso, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo dictó el 23 de junio del año 2005, la decisión que se expresa así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad Servicios Legales Dominicanos, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 034-2002-2647, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo lo rechaza, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente, entidad Servicios Legales Dominicanos, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. I.M.A., abogado de la parte gananciosa que realizó la afirmación de rigor”; que ésta última sentencia fue objeto de un recurso de casación por parte de la hoy recurrente, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 25 de abril del año 2007, cuyo dispositivo manifiesta lo siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 23 de junio del año 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo está copiado en otro lugar de este fallo, en el aspecto concerniente exclusivamente al monto pecuniario fijado en la especie, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del abogado de la recurrente L.. D.O.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; que la Corte a-qua, en su condición de tribunal de envío, dictó el 27 de septiembre de 2007 el fallo ahora impugnado, que expone en su dispositivo lo que sigue: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial interpuesto por la sociedad de comercio Servicios Legales Dominicanos, S.A., contra el ordinal segundo de la sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2005 por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza, por las razones expuestas, el recurso de apelación de que se trata, y por vías de consecuencias, confirma el ordinal segundo de la sentencia impugnada; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis”;

Considerando, que la parte recurrente propone como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Exceso de poder.- Violación al principio de autoridad de cosa juzgada.- Contradicción de motivos.- Ausencia de motivos.- Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos aportados al debate.- Falta de base legal.- Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en los medios planteados en este caso, reunidos para su examen por estar vinculados, la recurrente sostiene, en esencia, que la Corte a-qua “comete exceso de poder al fallar como lo hizo, toda vez que la misma siempre tuvo conocimiento de que estaba apoderada de un solo aspecto de la litis: el relativo al monto de la indemnización, como se lo delimitó la sentencia de la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia”, lo cual dicha Corte de envío desconoció y “procedió a juzgar aspectos de la litis que habían adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, como le fue advertido, además, por el propio acto de apelación que tuvo a la vista y de las conclusiones ofrecidas en audiencia”; que, prosigue argumentando la recurrente, la Corte a-qua no sólo excedió su apoderamiento, “al estar únicamente apoderada del aspecto relativo al monto de la indemnización, por efecto del recurso de apelación limitado a ese aspecto, sino también por el apoderamiento que le hace ésta Suprema Corte de Justicia”, con la sentencia de envío, por lo que no podía conocer el fondo de la litis, ya que había adquirido la autoridad de la cosa juzgada; que, puntualiza finalmente la recurrente en su memorial de casación, al desbordar la Corte a-qua el límite de su apoderamiento, “desconoció la fuerza probatoria que reconoce la ley a los hechos juzgados, como lo fueron los relativos a la validez del contrato entre las partes, incumplido por la recurrida R.R.D., C. por A”, como lo estableció en su sentencia de envío la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, “de donde se desprende que la Corte de Apelación de San Cristóbal estaba en el deber de juzgar únicamente el aspecto relativo al monto de la indemnización acordada…, razón por la cual la sentencia recurrida contiene el vicio denunciado y debe ser casada”; que, asimismo, la recurrente denuncia en su memorial que si la Corte a-qua hubiera juzgado correctamente sobre lo que se le apoderó, en cuanto al único punto controvertido relativo, como se ha dicho, al monto fijado como indemnización, “hubiera podido determinar la cuantía real y verdadera de la misma, conforme se desprende de los documentos que aportó la recurrente y que debió valorar la Corte a-qua”, como fue la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde figura el precio por metro cuadrado de los terrenos recibidos por la actual recurrida, y la certificación del Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, la cual comprueba la cantidad de metros que recibió dicha recurrida, elementos de prueba que, aduce la recurrente, unidos al hecho cierto y ya juzgado de que la recurrente obtendría el 30 % como pago de honorarios, sobre “las sumas de dineros o valores en tierra que recibiera la R.R.D., C. por A.”, con la alternativa de que ese pago podía hacerlo en numerario o con la entrega de terrenos equivalentes al señalado porcentaje, como así lo deseare la recurrida;

Considerando, que, efectivamente, como lo afirma la actual recurrente en su memorial de casación, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia de envío parcial dictada el 25 de abril de 2007, verificó que la Corte de Apelación que juzgó este caso por primera vez, estableció y retuvo válidamente, mediante la documentación sometida a su consideración, lo concerniente a “la existencia de un contrato de servicios profesionales, mediante el cual la actual recurrente recibió mandato de la recurrida a los fines de gestionar la recuperación de los créditos de los colonos azucareros del Consejo Estatal de Azúcar (CEA), entre los cuales se encontraba la hoy recurrida R.R.D., C. por A., ‘en todo lo referente a asuntos legales, ya sea gestiones, asesorías, diligencias, redacción de documentos y, en fin, cualquier otra acción que fuere necesaria efectuarse a los fines de cumplir con el mandato otorgado’, en el cual se estipuló, entre otros parámetros, que ‘el poderdante acuerda pagarle a la apoderada, a título de honorarios por sus servicios en relación con el objeto de este contrato, un treinta por ciento (30%) de las sumas de dineros y valores que reciba el poderdante, como consecuencia’ de las gestiones a que se refiere dicho contrato, ya sea que el poderdante y sus apoderados efectúen dicho pago en efectivo o en tierras”; y que, “como resultado de las gestiones referidas, el objeto del mencionado contrato de servicios fue ejecutado a cabalidad y su fin primordial fue obtenido, mediante el contrato de dación en pago operada con trescientos sesenta y siete mil quinientos siete metros cuadrados (367, 507.00 mts.2), cuyo pago en dinero o en tierras la recurrente solicitó de manera amigable a la recurrida, sin haber conseguido cumplimiento”; que, proclama asimismo dicha Cámara Civil en el referido fallo, “los hechos descritos anteriormente”, relativos a la fase principal de la controversia en cuestión, “no fueron objeto de recurso alguno por parte de ninguno de los litigantes, por lo que dichos hechos disfrutan de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por cuanto el recurso de apelación dirimido por la Corte a-qua fue interpuesto por la hoy recurrente con alcance circunscrito al monto de la ‘indemnización’ acordada en la decisión de primera instancia, como figura en el acto de apelación transcrito en la sentencia atacada, en su página 17, al expresar que no conforme con el ordinal segundo del dispositivo de la señalada sentencia, está interponiendo el presente recurso de apelación, toda vez que el juez a-quo hizo una mala apreciación de los hechos y una errada aplicación del derecho, para fijar el monto de los daños sufridos” (sic);

Considerando, que el estudio del fallo ahora cuestionado revela que, en efecto, después de reconocer con explícita constancia en sus páginas 11 y 12, que la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, en el dispositivo de su decisión de envío a la Corte a-qua, delimitó el apoderamiento de ésta al “aspecto concerniente exclusivamente al monto pecuniario fijado en la especie”, dicha jurisdicción a-quo procedió, sin embargo, a sopesar y juzgar hechos atinentes al aspecto principal de la contestación trabada entre las partes en causa, como han sido los relacionados con la existencia, ejecución y cumplimiento del mandato conferido por la actual recurrida a la recurrente, al extremo de afirmar dicha Corte que “las gestiones habían concluido satisfactoriamente cuando el poder en cuestión fue otorgado”, y que la hoy recurrente no estableció “la realización de ninguna tarea o gestión”, elementos del proceso irrevocablemente juzgados por los tribunales anteriores, como se ha visto;

Considerando, que en tales circunstancias, establecidas y retenidas regular y válidamente, entre otras, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, primera Corte que conoció este asunto, como comprueba la sentencia de envío dictada por la Cámara Civil de esta Corte de Casación, el mandato de servicios profesionales concertado entre las partes en causa, su regular ejecución y debido cumplimiento, así como sus implicaciones y consecuencias, fueron adecuada y válidamente dirimidos en el sentido descrito precedentemente; que, además, nuestra Cámara Civil comprobó, con vista en el expediente sometido en casación a su escrutinio, el alcance limitado del recurso de alzada que apoderó a la primera corte, dirigido específicamente contra el “monto de la ‘indemnización’ acordada en la decisión de primera instancia”, cuestión accesoria de fondo en el proceso que nos ocupa; que, en esa situación, está claro que el aspecto controvertido entre las partes en litis quedó restringido a la cuantía de la reparación pecuniaria fijada originalmente y, sólo en esa medida, fue casada la sentencia de referencia y, consecuentemente, delimitado a ese aspecto secundario del pleito los poderes jurisdiccionales de la Corte de envío apoderada en la ocasión;

Considerando, que cuando la Corte a-qua se refiere en su motivación, como consta en las páginas 16, 17 y 18 de la sentencia ahora atacada, a las cuestiones principales relativas a la existencia del contrato de servicios profesionales, a su ejecución y cumplimiento, desestimando la veracidad de esos hechos, los cuales ya habían sido ponderados y admitidos regularmente por las jurisdicciones que conocieron de los mismos con anterioridad, adquiriendo la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, según se ha visto, esa incursión indebida de la Corte a-qua, como se advierte, constituye no sólo un evidente exceso de poder por haber quebrantado el alcance del apoderamiento dispuesto por el envío de la Cámara Civil de esta Corte de Casación, sino que también trae consigo la omisión de ponderar documentos importantes y la ausencia de motivos denunciadas por la recurrente en torno al aspecto de carácter accesorio, como lo es la cuantía de la indemnización fijada en el caso, del cual estaba dicha Corte exclusivamente apoderada, al soslayar el examen y apreciación del alcance y sentido probatorio de una serie de documentos depositados en el expediente, relacionados con el monto de la reparación dineraria en cuestión, única faceta litigiosa pendiente de solución en la especie, haciendo descansar su decisión sobre ese aspecto, erróneamente por demás, en que la R.R.D., C. por A., ahora recurrida, “no impugnó ni apeló la decisión” de primera instancia que la condenó a pagar la indemnización de marras, eludiendo injustificadamente el cumplimiento de su deber jurisdiccional, preceptuado en el caso por la sentencia de envío emanada de la Cámara Civil de esta Corte de Casación;

Considerando, que, como ha sido juzgado reiteradamente por esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, criterio que ahora ratifica, comete un exceso de poder el tribunal de envío que, en lugar de limitarse al examen del asunto de que es apoderado por la casación, extiende sus poderes como tribunal de envío, desconociendo la autoridad de la cosa juzgada adquirida por los demás puntos dejados subsistentes por la casación, cuya capacidad de juzgar los hechos, como es obvio, está limitada a solucionar única y exclusivamente el punto que le ha sido sometido; que, en ese tenor, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzados por la casación, adquieren, como se ha dicho, la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada y no pueden ser objeto de controversia ante la corte de envío;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, procede admitir el recurso de casación formulado por la entidad recurrente, y casar, por lo tanto, la sentencia impugnada de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 27 de septiembre del año 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y reenvía el asunto, delimitado al aspecto concerniente a la cuantía pecuniaria de la indemnización acordada en la especie, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, R.R.D., C. por A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del abogado L.. D.O.M.H., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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